SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S2
Fecha: 18-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9, 12 y 19, todos de agosto de 2022, cursantes de fs. 32 a 38; 49 a 51; y, 56 a 58 respectivamente, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vivió de forma pacífica e ininterrumpida en el inmueble de propiedad de su padre -Félix Guzmán López- desde el 22 de noviembre de 2020, hasta el 27 de julio de 2022, fecha en la que falleció el mencionado; sin embargo, el 5 de agosto del citado año, en circunstancias que se encontraba realizando los preparativos de la misa de nueve días del fallecimiento de su progenitor, y que acudió a una revisión médica; recibió una llamada a horas 10:35 de uno de los albañiles que se encontraban trabajando en dicho domicilio, quien le comunicó que varias personas estaban ingresando al mismo; ante ello, rápidamente llamó a sus hermanos “…FERNANDO GUZMAN RIVERA, EDWIN GUZMAN RIVERA, ROSARIO GUZMAN RIVERA, MIRKA CUELLAR DE GUZMAN, ISRAEL REVOLLO GUZMAN Y PABLO REVOLLO GUZMAN…” (sic), y junto a ellos se constituyeron al indicado lugar, donde verificaron que evidentemente se encontraban alrededor de diez personas, entre ellas, María Angélica Sarzuri Montaño -ahora accionada- acompañada por su esposo e hijo, quienes procedieron a cambiar los candados de las puertas y a reventar petardos como señal de llamado a los vecinos.
Es así que, se aproximaron al indicado inmueble cuarenta personas, armadas con piedras, palos y fierros, predispuestas a utilizarlos en su contra en caso de que intentara junto a sus familiares recuperar la posesión del mismo, ante lo cual vanamente intentaron dialogar, ya que los prenombrados se negaron a conversar y retirarse de dicho lugar, tornándose agresivos y violentos, logrando únicamente grabar la situación con su celular; empero, también procedieron a quitarles sus aparatos telefónicos, y mediante empujones los retiraron del referido inmueble; motivo por el que, llamaron a la Policía Boliviana de la Estación Policial Integral (EPI) NORTE, ante lo cual se constituyeron funcionarios policiales, quienes les ayudaron a recuperar sus celulares y resguardaron su integridad física, procediendo a retirarse a horas 13:00.
Respecto a su derecho propietario sobre el bien objeto de litis; aclara que, su progenitor convivió con Teresa Montaño Sánchez -madre fallecida de la ahora accionada- durante treinta años, relación marital en la que con esfuerzo y sacrificio lograron adquirir dos inmuebles, los que por azares de la vida registraron únicamente a nombre de la mencionada difunta; razón por la cual, su padre, antes de fallecer, inició un proceso familiar de reconocimiento de unión libre, en el cual mediante Sentencia 69 de 24 de junio de 2021, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda reconociendo la unión libre sostenida entre los prenombrados; no obstante, al encontrarse dicha causa en “salas” del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no se logró presentar la correspondiente demanda de declaratoria de herederos; por ello, no cuenta con el folio real que acredite su derecho propietario; sin embargo, la prueba presentada demuestra que habitó a título gratuito el señalado inmueble, ejerciendo la posesión, en cambio la accionada si bien manifiesta tener derecho sobre el mismo, nunca presentó ninguna denuncia.
Asimismo, si bien es cierto que su cédula de identidad hace referencia que tiene domicilio en la calle Félix del Granado 1715-Z, zona Cala Cala del departamento de Cochabamba, por motivos de tiempo y salud no actualizó dicho dato, ya que la validez del referido documento es por tiempo indefinido.
Finalmente, refiere que los accionados ingresaron por la pared al inmueble donde vivía y posee sus pertenencias, aprovechando su ausencia y rompiendo candados, mediante uso de la fuerza, con ayuda de otras personas; es decir, a través de vías de hecho, siendo amenazada su integridad corporal y la de sus familiares por personas que se encontraban en una “especie de resguardo”, se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda (inviolabilidad de domicilio); a la vestimenta; a la vida y a la dignidad en la vejez; a la integridad física y psicológica; y, al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que al presente no cuenta con un lugar para dormir, viéndose obligada a buscar todos los días acogida con sus familiares, y a vestir la misma ropa desde hace “una semana”, encontrándose deteriorada su salud tanto física como psicológica, debiendo tomarse en cuenta que al ser una persona adulta mayor pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda (inviolabilidad de domicilio); a la vestimenta; a la vida y a la dignidad en la vejez; a la integridad física y psicológica; y, al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.V, 15.I, 19.I, 22, “23”, 56 67, 68, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6, 23 y 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La restitución de sus derechos al hábitat y a la vivienda, sin perjuicio de requerir la participación de la fuerza pública, sea con costas, costos, daños y perjuicios; y, b) Que los accionados desocupen de manera inmediata su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 142 a 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando la misma, así como en réplica al informe presentado por la parte accionada, señaló que: 1) Presentó documentación consistente en facturas de los servicios básicos de luz eléctrica y de agua potable, así como comprobantes de pago de impuestos; con lo cual, acredita que se encontraba en posesión pacífica del inmueble de referencia; 2) Sobre la alegación de los accionados, respecto a que le correspondería por sucesión hereditaria el aludido inmueble, se acompañó la Sentencia 69 que declaró probada la demanda de unión libre de su padre con la madre de la accionada, a partir del 1 de diciembre de 2004, hasta el 21 de noviembre de 2020, así como una Escritura Pública de “2007”, quedando claramente establecido que “…se encontraba con su señor padre en el momento de los hechos…” (sic); asimismo, se presentaron videos y fotografías en las que se demuestra la convivencia pacífica entre sus hermanos y su difunto progenitor; 3) Habitó dicha vivienda con el objeto de cuidar de su padre, quien se encontraba delicado de salud, siendo de conocimiento de la parte adversa que junto a sus hermanos, cancelaron los gastos de curación de la madre de la ahora accionada; pues, esta última jamás apareció en sus momentos de precariedad. Asimismo, dentro del inmueble se encuentra una especie de “templito-oratorio” donde se encuentran los restos de su progenitor, el cual tampoco le devolvieron; y, 4) Los accionados procedieron a expulsarla de la vivienda que habitaba cotidianamente, sin ninguna orden judicial y sin considerar que es una persona adulta mayor que cuenta con sesenta y cinco años de edad, por lo que goza de doble protección, aspecto que también es de conocimiento de todos las personas que habitan en el sector; razón por la cual, inclusive impetró la inspección del lugar de hecho; asimismo, si los accionados consideraban ser herederos debieron acudir ante una instancia legal y no asumir justicia por mano propia, y “deshabitarla”, sin ninguna orden judicial de la casa que cuidó durante tanto tiempo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Angélica Sarzuri Montaño, por informe escrito cursante de fs. 112 a 114, así como en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) Corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la misma debieron ser expuestos con precisión y claridad, pues estos delimitan la causa de la pretensión y vinculan al Tribunal de garantías a resolver la problemática planteada. También correspondía precisar los derechos y garantías que se consideran suprimidos o amenazados, a fin de que exista una relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada al derecho o garantía; sin embargo, en el presente caso la accionante no pudo establecer en qué forma, con qué medios y en qué circunstancias se habrían vulnerado sus derechos; ii) La acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad cuando está plenamente demostrado, caso contrario se debe denegar la misma, ya que la jurisdicción constitucional no define derechos. En ese sentido, la impetrante de tutela no demostró su título de propiedad ni el registro de su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) oponible a terceros; iii) Mediante memorial de 12 de agosto de 2022, la peticionante de tutela confesó no tener derecho propietario, ya que si bien menciona la Sentencia 69 sobre el reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho desde el 1 de diciembre de 2004, hasta el 21 de noviembre de 2020, entre su madre -Teresa Montaño Sánchez- y el padre de la accionante, dicha relación se produjo de forma posterior a la compra del inmueble por su progenitora el 23 de noviembre de 1992, conforme se evidencia del Testimonio de DD.RR presentado por la parte impetrante de tutela, por lo que resulta ser un bien patrimonial de su madre y no del progenitor de la peticionante de tutela; iv) Al no estar acreditado el supuesto derecho de propiedad de la accionante, no puede abrirse la vía constitucional, más aún cuando conforme la prueba que adjuntó, respecto a la declaratoria de unión libre, en grado de apelación, se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad de obrados formulado a través del memorial de “…28 de junio de 2021…” (sic), ya que nunca se puso a su conocimiento dicha demanda; en consecuencia, existen derechos controvertidos que aún no fueron resueltos, por lo que no puede alegarse medidas de hecho, pues ello corresponde ser definido por la jurisdicción ordinaria y no en la vía constitucional; v) El derecho propietario de su difunta madre se encuentra debidamente inscrito en DD.RR.; por consiguiente, conforme al derecho “posesorio y sucesorio” en su condición de heredera forzosa de acuerdo al certificado de nacimiento y la referida Sentencia 69 de reconocimiento de unión libre en el que se acredita el fallecimiento de su progenitora, ostenta su derecho como propietaria del bien inmueble en cuestión, sobre el cual ejerce la posesión legal y material, puesto que de conformidad al art. 1007 del Código Civil (CC), al constituirse heredera forzosa de su progenitora no precisa de autorización judicial para entrar en posesión de su herencia, ya que recibe de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, “El heredero ocupa el lugar del difunto y entra todos su bienes, acciones y derechos y responde de sus obligaciones…” (sic); vi) Por certificación de 27 de agosto de 2022, el Presidente de la Organización Territorial de Base (OТВ) "Jardín Taquiña" Distrito 2, zona Norte, Comuna Tunari, del departamento de Cochabamba, con Personería Jurídica 031/95, certificó que la accionante no vivió ni vive en la referida propiedad; asimismo, se tiene una representación firmada por los vecinos de dicha OTB, quienes manifiestan que no conocen a la familia “Guzmán Rivera”; y, vii) Del memorial de incidente de nulidad de obrados formulado el 28 de junio de 2021, así como de su cédula de identidad, se verifica que consigna su domicilio “…calle Aroma sumaj llanta y Quewiña s/n zona cruce taquiña…” (sic), lo que significa que a tiempo de presentar dicho escrito se encontraba en posesión del inmueble. En cambio la peticionante de tutela jamás estuvo en posesión de dicha propiedad, lo que se evidencia de su cédula de identidad que consigna la ubicación de su domicilio en la calle Félix del Granado 1715-Z, zona Cala Cala del mencionado departamento, lo cual también fue corroborado y ratificado en su demanda constitucional, no siendo evidente que tuviera constituida su vivienda en el inmueble en cuestión.
José Iván Sarzuri Ocampo, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Se encuentra sorprendido por la demanda constitucional en su contra, dado que simplemente es un vecino que vive en el referido sector hace veinte años, concretamente al frente del inmueble donde vivía Teresa Montaño Sánchez; asimismo, señaló de forma precisa que no conoce a la accionante, ya que jamás la vio en el domicilio de la prenombrada; y, b) El día de los hechos denunciados al llamado de la ahora accionada, se constituyó como vecino porque habrían llegado personas inescrupulosas pretendiendo ingresar a dicho inmueble.
I.2.3. Acto de inspección del lugar de los hechos
Dentro del desarrollo de audiencia de referencia (fs. 144 a 145), los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se constituyeron al lugar donde supuestamente ocurrieron las medidas de hecho denunciadas, estableciéndose lo siguiente: “A horas 15:10, habiéndose constituido los Vocales de la Sala Constitucional al inmueble ubicado en la zona de cruce taquiña, en plena esquina según la accionante ubicado en la calle Antara y Kewiña s/n, que a decir de los accionados y vecinos sería una calle innominada, en cuyo frontis (acera oeste-norte) se evidencio 1 puerta pequeña metálica de ingreso y el frontis oeste sobre la calle kewiña otra puerta pequeña. Inmueble que fue abierto por la accionada Maria Angelica Sarzuri Montaño, ingresando se pudo evidenciar en el lado este una especie de depósito (con calamina y puerta de venesta) en cuyo interior se evidencio un mueble- mesa pequeña antigua en cuya superficie se encontraba una cajita que, a decir de la accionante se trataria de los restos (cenizas) de su difunto padre con quien habitaban en dicho inmueble. Asimismo en el patio se evidencio una casucha de un animal domestico perro, en condiciones precarias, suelo con tierra, huecos, un montón de piedras y ladrillos con huecos, tanques de data antigua. Seguidamente el Sr. Vocal- Relator ordeno a la accionante que, demuestre que se encontraba en posesión y habitabilidad del inmueble, es decir que debiera exhibir sus pertenencias personales. A su turno la propia accionante se dirigió al interior del inmueble, verificándose una construcción de data antigua de adobe y ladrillo de 2 plantas baja y alta, con 3 puertas de ingreso al ambiente de planta baja y gradas exteriores para el ingreso a la planta alta, con un tanque de agua (duralit) de data antigua y sin agua, a 2 o 3 metros otro tanque de agua de plástico color negro. La accionante intento abrir las 3 puertas con unas llaves empero indico que los accionados cambiaron de chapa (exhibiendo chapas de data reciente y de la misma marca), señalando que existia una cama donde dormía su hijo cuando la visitaba, que tenia 2 maletas de ropa que lavaba en la casa de su hermana, porque la sra. desde la casa del frente les quito el agua, que por esa razón su difunto padre no tenia ese servicio, sin embargo a través de las ventanas sin cortinas se evidencio que, en cuyo interior existian 4 sillones de madera antiguos empolvados, una cocina antigua. Ulteriormente los Sres. Vocales y demás sujetos procesales y Abogados patrocinantes ingresaron al ambiente ubicado casi en plena esquina del predio, en cuyo interior se evidencio una mesa, una cómoda antigua con discos vineles antiguos, sillas de madera una bicicleta que, a decir de la propia accionante a su papá le gustaba vivir asi, que no tenían cocina, que le gustaba a su papá con garrafa, que la última vez que estaba en el inmueble fue cuando se entraron a la casa, es decir el 5 de agosto de 2022. Saliendo de ese ambientes, por su parte el co- accionado José Ivan Sarzuri Ocampo, señalo que él al igual que la propia accionante, nunca vivieron en ese inmueble que, todo estaría armado en base a mentiras que más bien la Sra. junto a su familia y sus trabajadores-albañil pretendían quedarse con la casa, trataron de construir un cuarto o baño, empero que jamás vivió en ese inmueble la accionante que, muestra de ello dentro del inmueble se podría evidenciar que no habría ni siquiera un baño, como un servicio básico, no hay, que tendría conocimiento de que la Sra. y sus familiares serian gente punible de mayores posibilidades económicas. A su turno la accionada María Angélica Sarzuri Montaño, a viva voz de forma precisa arguyó que, ella sería la hija de la propietaria del inmueble que, su madre le entrego las llaves de ese inmueble y del otro inmueble del frente (señalando con su mano) ambas viviendas compró su Sra. madre con su propio sacrificio, empero después de ello el (caballerito) al ser una persona adulta mayor lo respeto, que no hizo nada, él vivía solito, no vivió jamás con nadie, se iba a comprar comida de la pollería. Que, al haberse enterado que el caballerito murió que, ni siquiera los vecinos ni ella sabian que falleció, su hija y sus familiares habían estado pretendiendo construir, cambiaron las llaves que su mamá le entrego porque era su casa. Que, el día de los hechos se apersono al inmueble motivo de la inspección, donde pudo observar que la puerta estaba abierta aproximándose a los albañiles, a quienes les habría señalado que no construyan porque ella sería la propietaria. Seguidamente los Sres. Vocales ordenaron a la accionante que, exhiba el baño que utilizaban, mostrando simplemente un hueco de 40 o 50 centímetros de profundidad, exhibiendo además a los perritos. Ulteriormente le ordenaron que exhiba su servicio básico de agua, quien señalo que tampoco contaba con ese servicio que, su papá hizo conectar el servicio de SEMAPA en el inmueble del frente, alegando que no gastaria el doble…” (sic [el subrayado corresponde al texto original]).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 069/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 147 a 149, denegó la tutela impetrada; decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia que el 5 de agosto de 2022, fue expulsada de manera violenta mediante vías de hecho del inmueble donde habitaba junto a su padre, ya que se dedicaba a su cuidado desde el 22 de noviembre de 2020, hasta el 27 de julio de 2022, fecha en la que falleció el mismo; 2) De la revisión de los documentos presentados; se advierte que, Félix Guzmán López -padre de la peticionante de tutela-, habitaba el referido inmueble, y conforme a la Sentencia 69 mantuvo una relación de “concubinato” con Teresa Montaño Sánchez -madre de la accionada-; asimismo, de las facturas de “Semapa” se tiene que se encontrarían a nombre del prenombrado, y en cuanto al servicio de agua potable se encontraba a nombre de Teresa Montaño Sánchez; 3) De la inspección realizada en el lugar de los hechos, se verificó la existencia de una construcción precaria, la cual no cuenta con baño; también, se observan los ambientes donde presuntamente habitaba el padre de la accionante; empero, no se advierte ninguna indumentaria personal de la misma, que demuestre que haya estado en posesión de dicho bien inmueble, considerando también las declaraciones testificales específicamente del albañil contratado por la impetrante de tutela, que refiere que la misma vive en el mencionado lugar y que la conoce desde el momento que lo contrató en agosto de 2022, lo que no corrobora que hubiera habitado esa propiedad con anterioridad, puesto que los otros testigos que resultan ser vecinos del mencionado bien inmueble, de manera textual manifestaron que la peticionante de tutela nunca lo habitó, sino que de manera esporádica visitaba a su padre; 4) Mediante la Sentencia 69 se comprobó que el progenitor de la accionante fue pareja de la madre de la accionada, de lo que se concluye en la existencia de hechos controvertidos que necesariamente deben ser dilucidados en la instancia ordinaria; y, 5) De manera concreta, el fondo de la presente acción tutelar radica en verificar si evidentemente la peticionante de tutela fue expulsada de dicho bien inmueble mediante vías de hecho; sin embargo, el simple hecho de que este no cuente con un baño, hace entrever que en el no existen las condiciones para habitarlo, pues tampoco cuenta con una conexión de agua potable; consiguientemente, al no haberse demostrado de manera específica la posesión del mismo, o que la impetrante de tutela lo ocupaba como vivienda, existe duda razonable al respecto, advirtiéndose por otro lado la realización de un trámite judicial en la vía ordinaria, sin haberse demostrado la existencia de hechos consolidados.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante refirió que de acuerdo a la prueba que fue colectada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no valoró de manera eficiente que: i) La chapa de ingreso al inmueble fue cambiada por la ahora accionada, quien ahora ocupa y tiene posesión del inmueble, “…el cambio de las 3 chapas similares cambiadas en el inmueble que su cliente ocupaba en total 4 chapas…” (sic); ii) “…como armaron al igual que la primera vez llamaron a los vecinos, presidente de la OTB, que su persona como Abogado les habría amenazado de iniciarles procesos, empero les aclaro que lo iba a hacer, que ha momento de recepcionarse la declaración testifical de forma precisa les advirtió de que no faltaren a la verdad que de lo contrario se ganarian buenos procesos penales, en ese momento el Presidente de la OTB oculto su Cédula de Identidad…” (sic); iii) Hicieron tronar petardos cuando se inició la inspección; iv) Las excavaciones existente son porque el albañil que ingresó estaba construyendo un baño, toda vez que tienen un pozo séptico que utilizaban y fue tapado, el cual se encontraba ubicado en la puerta lateral que da a la construcción de dos plantas; v) En el inmueble se encontraban los restos cremados de su difunto padre y que incluso pidió la devolución de “esa cajita”, de lo que surge la pregunta ¿Qué persona llevaría los restos de su familiar a un inmueble donde no vive?; vi) La malicia de la parte accionada, quien cambió chapas, ocultó su ropa, cama, todos los enseres que utilizaba, y que no tenían agua porque inmediatamente hicieron el corte de agua de la casa “de enfrente”, lugar donde vive uno de los accionados y de donde les pasaban agua a través de una cañería; y, vii) Canceló los gastos efectuados por la salud de la madre de los accionados, quienes en ningún momento aparecieron, lo cual tampoco se podía dejar de lado.
En respuesta, la referida Sala Constitucional señaló que: a) En función a lo establecido por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de la declaración realizada por el albañil que fue propuesto como testigo por la accionante, no se pudo establecer si conocía a la prenombrada o vivía en ese inmueble; consiguientemente, el hecho de que se hayan cambiado las chapas, conlleva a la existencia de hechos controvertidos con relación al derecho propietario, por lo que en virtud a la línea jurisprudencial, se indicó de manera clara que deben acudir a la vía ordinaria; b) Con relación a que no se valoró como “armaron”, así como los petardos que se reventaron y sobre los restos del difunto padre de la impetrante de tutela, lógicamente se demostró que este último habitaba en ese bien inmueble y por lo mismo existen sus restos mortales; y, c) Otro aspecto que generó duda fue la cédula de identidad adjuntada por la accionante, en la que se consigna como su domicilio “otro lugar”; consecuentemente, la resolución emitida fue clara, precisa y será objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A su vez, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el exti