SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0262/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S2

Fecha: 18-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda (inviolabilidad de domicilio); a la vestimenta; a la vida y a la dignidad en la vejez; a la integridad física y psicológica; y, al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose en posesión del inmueble que le pertenecía a su padre, aprovechando que se estaba realizando los preparativos de la misa de nueve días del fallecimiento del mismo, y que acudió a una revisión médica, los accionados mediante vías de hecho con ayuda de “otras personas” vecinos del lugar, que se encontraban armados con piedras, palos y fierros, ingresaron por la fuerza a la referida propiedad, procediendo a cambiar los candados de las puertas y a reventar petardos como señal de llamado a los vecinos, impidiéndole su ingreso al mismo; aclarando que a pesar que no cuenta con el folio real que acredite su derecho propietario, y que su cédula de identidad consigna otro domicilio, se encontraba viviendo en dicha propiedad desde el 22 de noviembre de 2020, hasta el 27 de julio de 2022, última data en la que falleció su progenitor; por lo que, al haber sido expulsada de su domicilio no cuenta con un lugar para dormir, encontrándose deteriorada su salud tanto física como psicológica, viéndose obligada “desde hace una semana” a vestir la misma ropa, sin considerar que es una persona de adulta mayor.

Consecuentemente, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su procedencia y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho

Respecto a las medidas o vías de hecho, su concurrencia y presupuestos de activación, en lo que hace específicamente a la ocupación de un inmueble, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los entendimientos concomitantes para determinar dicha situación a partir de la comprobación de la propiedad y/o la posesión pacífica, así la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: ‘“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias(las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea de análisis, la SCP 0119/2018-S1 de 16 de abril, citando a su vez a la SCP 2086/2012 de 8 de noviembre, que asumió los entendimientos desarrollados sobre la acreditación objetiva de las medidas de hecho y la no existencia de hechos controvertidos, sostuvo que: «“La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…’

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse a las formas de medidas o vías de hecho por el supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses de particulares o del Estado, identificó los siguientes supuestos: ‘i) Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble, ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

(…)

Por otra parte, la SCP 1478/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

           ‘c.1) Regla general La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)

           (…)

           c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

           Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial…’”» (las negrillas son nuestras).