SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2024-S2
Fecha: 20-Jun-2024
Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al
Ahora bien, respecto al procedimiento de impugnación de la resolución de sobreseimiento y sus efectos en caso de omisión de pronunciamiento por parte del fiscal jerárquicamente superior, la misma SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, dejó sentado que “La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’ y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”.
Bajo dicho entendimiento legal y jurisprudencial, corresponde colegir que en el caso de constituirse una parte querellante dentro determinado proceso penal, le corresponde a ésta impugnar la resolución de sobreseimiento inmediatamente tenga conocimiento de la misma, a efecto de habilitar la competencia del fiscal jerárquicamente superior para el respectivo análisis y resolución. Considerando que de la lectura del segundo párrafo del art. 324 del CPP, el fiscal solo está impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio cuando no se haya constituido parte querellante…» (las negrillas son nuestras).
Entendimientos y normativa que se aclara se mantuvieron vigentes; dado que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no efectuó modificaciones sustanciales del alcance de dicho art. 234 del CPP.
III.3. La tutela judicial efectiva
Sobre el tema, la SCP 1369/2013 de 16 de agosto, entendió que: «La Constitución Política del Estado en su art. 115.I, reconoce la tutela judicial efectiva, señalando que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
(…)
Sobre el derecho de acceso a la justicia la jurisprudencia constitucional señaló que: “…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión…” (Así la SCP 0839/2012 de 20 de agosto).
En cuanto a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional estableció en su SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...” sintetizando el mismo, como: “…el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.
El derecho de acceso a la justicia establece que algunas normas a pesar de su naturaleza instrumental -no sustantivas-, bien pueden constituirse en aquellas normas que indirectamente limitan o restringen el derecho de las personas de tener un acceso a la justicia.
Ahora bien, en correspondencia al principio de celeridad, gratuidad y transparencia, la justicia debe ser, como señala la norma constitucional, examinada con la correspondiente celeridad esto es de manera pronta, oportuna y sin dilaciones en la administración de justicia, debiendo además ser gratuito el acceso a la administración de justicia; es decir, sin costo alguno, permitiendo la materialización del acceso a la justicia en plena condición de igualdad sin que la condición económica de las partes suponga el privilegio de unas frente a otras».
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la integridad física y psicológica, a la debida diligencia para la investigación, sanción y reparación en casos de violencia de género, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Espinoza Paniagua -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia codemandado, dictó Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, a favor del prenombrado, pese a la prueba fehaciente la cual demostró que fue víctima de agresión física; y si bien, impugnó el referido requerimiento conclusivo, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia demandado, denegó su solicitud por ser extemporánea, negándole la posibilidad de acceder con una investigación imparcial e independiente.
Se colige de antecedentes que, el Fiscal de Materia codemandado mediante la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, decretó sobreseimiento a favor de Juan Pablo Espinoza Paniagua, tercero interesado; actuado notificado el 1 de junio del citado año, de forma personal a la impetrante de tutela (Conclusión II.1); posteriormente, a través de memorial presentado el 1 de julio de 2022, la prenombrada impugnó esa decisión fiscal, solicitando promueva la misma ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme dispone el art. 324 del CPP (Conclusión II.2); empero, el indicado recurso fue denegado a través del proveído de igual fecha, emitido por el Fiscal de Materia demandado, refiriendo que fue interpuesto fuera del término legal previsto, considerando la notificación a la peticionante de tutela; asimismo, incidió que existe acuerdo transaccional y desistimiento del proceso penal; lo que, impide el accionar de la supra citada; finalmente, respecto a las medidas de protección solicitadas, manifestó que existen garantías constitucionales que subsisten a lo largo de la causa penal (Conclusión II.3).
Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, se advierte que tanto el Fiscal de Materia demandado como el tercero interesado, coinciden en la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la presunta convalidación del acto lesivo, al haber presentado -la peticionante de tutela- su impugnación fuera del plazo contemplado en el art. 324 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173; por lo que, solicitaron se aplique el principio de inmediatez, que implica la improcedencia de esta acción tutelar.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, pronunciada por el Fiscal de Materia codemandado a favor del tercero interesado, que concluyó:
“1. Que, la lesión sufrida a la denunciante ANA KAREN OROZCO RIBERA, fue producto de un accidente no mal intencionado y que el sindicado no hubiera actuado con dolo.
2. Así mismo del informe psicológico realizado a la denunciante (…) no se evidencia los elementos constitutivos que acrediten una violencia psicológica de parte del sindicado.
3. Que, la hoy denunciante (…) ha presentado acuerdo transaccional de desistimiento definitivo de fecha 14/04/2021 lo cual indica la intención de no continuar con el presente proceso y solicita se sobresea al hoy sindicado, además de aclarar que la fractura de clavícula fue un accidente por intentar quitarle el celular a su esposo, lo que denota una vez más que la dicha lesión fue culposa y no dolosa.
(…)
…los suscritos fiscales llegan a la convicción que los elementos cursantes en cuaderno de investigación resultan ser insuficientes para fundar un requerimiento acusatorio al no haberse demostrado a través de prueba idónea la existencia del delito de Violencia Familiar ya que no se ha acreditado la existencia de dolo en la lesión sufrida y menos se ha podido demostrar una violencia psicológica…” (sic).
La señalada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, se dictó dentro un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en razón al hecho de agresión ocurrido el 25 de diciembre de 2020; asimismo, dicho actuado contempla una serie de elementos de convicción, como el acta de denuncia de 3 de enero de 2021, el certificado médico forense en la cual la ahora accionante señaló que fue víctima de violencia el 25 de diciembre de 2020 y el 14 de mayo de 2021; el acta de declaración del testigo Olvis Saavedra Hurtado, profesional Médico, quien atendió a la peticionante de tutela en la Clínica Lasser, debido a una fractura de clavícula alegando que ello fue producto de una caída en moto ocurrido el 25 de diciembre de 2020; la declaración ampliatoria de 18 de mayo de 2021, prestada por la impetrante de tutela en la cual identifica como fecha del hecho el 14 de ese mes y año, señalando que tuvo un forcejeo con el denunciado y se cayó al costado de la cama donde se lesiona la clavícula, el acuerdo transaccional definitivo de 14 de abril del citado año (obviando lo estipulado en el art. 46 de la Ley 348) y otros que denotan contradicciones.
A partir de dichos antecedentes, menester incidir en la obligación que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia ante cualquier presunto acto de violencia perpetrado contra las mujeres, con la finalidad de prevenir, investigar y sancionar aquello, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, al ser este un fin primordial del Estado boliviano, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Precisamente, la actuación con la debida diligencia implica la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico y los instrumentos internacionales de derechos humanos, que a su vez, contempla las acciones de prevención, reparación integral y de protección reforzada por parte del Estado, investigaciones, eficiencia y eficacia en las causas relacionadas a salvaguardar la integridad y vida de las niñas y mujeres.
Subsumiendo lo expresado al caso concreto, y tomando en cuenta que la resolución de sobreseimiento es un acto conclusivo pronunciado por la autoridad fiscal, que entiende no hubo delito, que el imputado no participó en el y que las pruebas son insuficientes para fundamentar una acusación, en cualquier caso, existen reglas generales reflejadas en los dos primeros párrafos del art. 324 del CPP, que son: i) Si no existe querellante, dentro de veinticuatro horas el fiscal de materia de oficio remitirá los antecedentes al fiscal departamental, a fin de que se pronuncie en un plazo de diez días, bajo responsabilidad; y, ii) Si se evidencia que consta querella, dicha parte puede interponer su impugnación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contra dicho sobreseimiento para su revisión.
En ese entendido, tomando en cuenta que dentro del referido proceso penal, no existe querella formulada por la víctima, hoy accionante, solo su denuncia, correspondía que la autoridad fiscal cumpla lo previsto en la precitada disposición normativa del Código Adjetivo Penal; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la misma fue inaplicada por el prenombrado; ya que, siendo su obligación la remisión de oficio de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021 al Fiscal Departamental de Santa Cruz al no existir en el caso partes querellantes; en contraposición, exigió a la víctima hoy impetrante de tutela, la interposición del recurso de impugnación; lo que, configura al proveído de 1 de julio de 2022, en un acto arbitrario e ilegal, al no adecuarse a la normativa vigente; y que a su vez, permite concluir en la inviabilidad de acoger al principio de inmediatez como presupuesto de improcedencia en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, es necesario considerar lo manifestado por la peticionante de tutela, respecto a que le hubiesen hecho firmar papeles en blanco con engaños y, que sigue siendo víctima de violencia psicológica y amenazas vertidas por el ahora tercero interesado, aspectos que constan en los memoriales que presentó el 1 y 13 de julio de 2022 -cursantes de fs. 50 a 54 vta. de obrados-, en este último solicitando medidas de protección urgentes para su persona y su hija, situación que denota la obligación que tenía el Ministerio Público de actuar con la debida diligencia, y la ineludible protección por parte de este Tribunal, al ser un fin primordial del Estado erradicar la violencia contra las mujeres.
En consecuencia, siendo que en el caso concreto, no se advierte la existencia de una querella, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, debió ser remitida de oficio por el Fiscal de Materia codemandado al Fiscal Departamental de Santa Cruz dentro las veinticuatro horas siguientes a su dictación; seguidamente y recibida la misma, dicha autoridad jerárquica tiene el plazo de diez días para su revisión, al ser la única autoridad con capacidad para confirmar o revocar dicho actuado, sin que para ello sea imprescindible un escrito de impugnación tal como requirió el Fiscal de Materia demandado, en virtud a lo prescrito en el art. 324 del CPP.
Lo extrañado por este Tribunal adquiere connotación, al tratarse el proceso penal del cual emerge este mecanismo tutelar, de acciones de violencia contra las mujeres, concretamente violencia física y psicológica, actos que por mandato constitucional y legal, deben ser erradicados al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género; en ese sentido, conforme a los antecedentes descritos en el párrafo último de la pág. 12 y primer párrafo de la pág. 13 de este fallo constitucional, se advirtieron incongruencias y contradicciones en los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, los cuales, a partir de un criterio de revisión por la autoridad jerárquica -Fiscal Departamental de Santa Cruz- pudieron ser advertidos; empero, ello no aconteció debido -se reitera- a la inobservancia del precepto normativo contenido en el art. 324 del CPP. Ahora bien, independientemente de la argumentación expuesta en esta acción de defensa, la omisión identificada implica un desconocimiento del deber de la debida diligencia al cual está constreñido el Ministerio Público; toda vez que, al establecer dicha instancia fiscal que la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, únicamente podía ser revisada como consecuencia de un mecanismo de impugnación presentado en tiempo y forma, se ingresó en un estado de inefectividad respecto de las actuaciones desplegadas por parte del Fiscal de Materia codemandado, con base en un argumento incompleto y errado; lo que, a su vez facilitó la consolidación de un estado de revictimización contra la impetrante de tutela, dejando de lado los principios de eficacia, idoneidad y celeridad, aplicable a todos los procesos, pero con mayor énfasis en los referidos a personas en situación de vulnerabilidad, permitiendo con ello un estado de amenaza respecto del derecho a la vida y supresión del derecho a vivir una vida libre de violencia, así como, a la integridad física y psicológica.
Por consiguiente, a su turno, las autoridades fiscales demandadas inobservaron el procedimiento previsto en la citada norma; lo que, decantó en la supresión de derechos que le asisten a la accionante; pues, el hecho de no haber obrado con la debida diligencia, remitiendo de oficio para su revisión la citada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida, disponiendo que, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia demandado, remita la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien deberá revisar su pertinencia, y conforme los antecedentes y la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones, podrá confirmar esa determinación o revocarla, según su respectivo análisis, valoración probatoria y conforme corresponda en derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 142/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 142 a 148 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la integridad física y psicológica, a la debida diligencia para la investigación, sanción y reparación en casos de violencia de género; y, a la tutela judicial efectiva, debiendo Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia demandado, remitir antecedentes de oficio de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a los fines que en derecho corresponda; y, mantener las medidas dispuestas por la indicada Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración razonable de la prueba, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al