SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0275/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la integridad física y psicológica, a la debida diligencia para la investigación, sanción y reparación en casos de violencia de género, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Espinoza Paniagua -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia    -codemandado-, dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, a favor del prenombrado, pese a la prueba fehaciente la cual demostró fue víctima de agresión física; y si bien, impugnó ese requerimiento conclusivo, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia -demandado- denegó su solicitud arguyendo ser extemporánea y negándole la posibilidad de acceder a una investigación imparcial e independiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Exigencia de actuación de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

La SCP 0619/2022-S3 de 10 de junio, señaló que: «…la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, efectuando un desarrollo sobre la aplicación del enfoque interseccional a actuaciones de instancias públicas, que conocen situaciones de posible violencia a la mujer, en lo pertinente, resaltó que: Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: …ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”» (negrillas agregadas).

III.2.  Sobre los efectos del sobreseimiento y de la autoridad competente para su revocación

En lo que concierne a la referida temática, la SCP 0725/2014 de 10 de abril, señaló que: «Entre los actos conclusivos de la etapa preparatoria, el Código de Procedimiento Penal, determina que el Fiscal podrá decretar el sobreseimiento del imputado, cuyo efecto reside en la conclusión del proceso penal para el favorecido; de lo cual se extraerá que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación (art. 323.3) del CPP).

Asimismo, el citado Código prevé la posibilidad de impugnar el sobreseimiento declarado a favor del imputado, determinando en su art. 324, lo siguiente:

El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado’.

De lo previamente anotado, es posible extraer de forma evidente que la única autoridad habilitada por ley para revocar una resolución de sobreseimiento, se constituye en el fiscal superior jerárquico. Por consiguiente, la parte querellante, en caso de estar en desacuerdo con la resolución de sobreseimiento deberá interponer su impugnación ante el fiscal superior, para que proceda conforme a la norma citada.