SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2024-S2
Fecha: 20-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 62 a 76 y 82 a 83 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Juan Pablo Espinoza Paniagua -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia -codemandado- dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, a favor del prenombrado, actuando de forma contraria al bloque de constitucionalidad, negándole la posibilidad de tener y agotar una investigación, siendo que demostró que fue víctima de agresión, existiendo certificado médico forense que le dio treinta días de incapacidad; por lo que, no resultó coherente su argumento sobre los insuficientes elementos de prueba para fundamentar una acusación, y que el tercero interesado no tendría responsabilidad penal alguna; además, ese requerimiento conclusivo fue carente de fundamentación y razonamiento, omitiendo valorar la prueba de forma lógica e integral y entendiendo erróneamente que el acuerdo transaccional de desistimiento de 14 de abril de 2021, neutraliza el referido proceso de investigación vinculado a violencia de género.
De forma posterior, cuando tomó conocimiento de dicha Resolución Fiscal, impugnó la misma mediante memorial presentado el 1 de julio de 2022; empero, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia -demandado- rechazó la misma, a través del proveído de igual fecha, notificado el 20 de ese mes y año, negándole la posibilidad de tener y agotar una investigación imparcial e independiente.
A consecuencia de las citadas determinaciones fiscales, el tercero interesado continuó ejerciendo amenazas y violencia física en su contra, pese a que no tienen ningún tipo de relación, existiendo otra causa penal por el mismo delito, en el que se demostró con un audio objeto de pericia, que el prenombrado señaló: “…no tenes miedo a morir, por eso estás haciendo est[o] (…) nove, porque quieres morir (…) Está bien si, está bien. Ya vamos a ver, vamos a ver si no te mato, te voy a matar en vida…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la integridad física y psicológica, a la debida diligencia para la investigación, sanción y reparación en casos de violencia de género, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15.I y II, 115.II, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 128 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Fue obligada a firmar hojas en blanco, en las cuales se confeccionó “una querella simple” a fin que no se eleve en consulta la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021; y, b) Bajo coacción se apersonó ante el funcionario policial a cargo de la investigación para indicarle que le tome una declaración en la cual refirió que las lesiones que tenía fueron producto de un accidente y, que nunca sufrió violencia por parte del ahora tercero interesado, lo que es contrario a la verdad material.
I.2.2. Informe de los demandados
Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son improrrogables y perentorios; 2) La impugnación a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento fue presentada después de un año de su emisión; por lo que, la impetrante de tutela con esta acción de defensa pretende convalidar ese tiempo, obviando lo previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 3) Dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 324 del citado Código, solicitando por ello se deniegue la tutela pedida.
Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que emitió la imputación formal ante indicios que denotaban la probabilidad de autoría; empero, en la etapa preparatoria la accionante solicitó ampliar su declaración, cambiando la versión de los hechos, explicando que las lesiones que sufrió, “…hubiera sido prácticamente un incidente entre ambos pero que el imputado en un momento tuvo la ocasión supuestamente de causarle tal lesión” (sic), generando con ello duda sobre la comisión del delito; ante ello, conforme al art. 7 del CPP, correspondía dictar una resolución favorable al imputado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Espinoza Paniagua, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) En esta acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela no explicó de qué manera el rechazo a su petición transgredió los derechos que reclama; ii) El 11 de mayo de 2021, la mencionada solicitó al Ministerio Público la ampliación de su declaración, manifestando que la lesión que tuvo se debió a un forcejeo que tuvieron, en el cual se cayó sobre ella, ocasionándole treinta días de impedimento, aclarando que aquello no se debió a consecuencia de ningún golpe; fue a raíz de ello, que el Fiscal de Materia codemandado pronunció la Resolución Fiscal de Sobreseimiento -de 26 de mayo de 2021-, notificada de forma personal a la prenombrada el 1 de junio de ese año; y, iii) La presentación de la impugnación al indicado requerimiento conclusivo fue extemporánea, tampoco se apeló el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre del referido año, dictado por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional del proceso penal, ordenando el archivo de obrados; determinación que también se puso a conocimiento de la accionante el 16 de ese mes y año, quien dejó que venzan los plazos, resultando viable aplicar lo estipulado en los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo expuesto, pidió se “declare improcedente” la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 142/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 142 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, por la causal de inmediatez expuesta en esa decisión, sin costas, disponiendo que: a) Se oficie al Ministerio Público para que investigue los hechos denunciados por la accionante, como la presión psicológica para que firme papeles en blanco, no solamente de los familiares de la prenombrada, sino de las propias autoridades que conocieron el proceso de investigación; y, b) Se ordene al Ministerio Público que en la investigación a ser promovida, se aplique de manera inmediata las medidas de protección previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de mayo de 2021, se tiene que la declaración ampliatoria de la peticionante de tutela refirió que, -las lesiones físicas que tenía- fue por el forcejeo entre ella y su pareja -tercero interesado- de quitarle el teléfono celular, que el mencionado se hubiese caído encima de su cuerpo, fracturando su clavícula, demostrando que la lesión producida no fue dolosa; asimismo, dicho requerimiento conclusivo señaló que el testigo “Luis Saavedra Hurtado”, fue quien atendió a la impetrante de tutela el 25 de diciembre de 2020, manifestando que sufrió una caída de moto como pasajera, y la misma no tendría signos de violencia física, indicándole que activarían el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); 2) En mérito a los antecedentes descritos, el Fiscal de Materia codemandado dictó el señalado requerimiento fiscal, alegando que no existían elementos suficientes para fundamentar la acusación; determinación notificada el 5 de julio de 2021 de forma personal a la impetrante de tutela; 3) El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de ese año, admitiendo la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento y ordenó archivo de obrados, notificado el 16 de igual mes y año, de forma personal a la peticionante de tutela; 4) En ese sentido, la accionante fue notificada el 5 de julio de 2021, con el citado requerimiento conclusivo; empero, impugnó el mismo el 1 de julio de 2022, siendo rechazado por proveído de la misma fecha, por su presentación fuera del término provisto de cinco días; en ese entendido la prenombrada, acude a esta instancia constitucional solicitando se deje sin efecto dicha determinación; es decir, fuera de plazo conforme lo previsto en los arts. 55.I y 129.II de la CPE; y, 5) Si bien es cierto que la impetrante de tutela invocó la SCP 0017/2019-S2 de 20 de marzo, no resulta posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad pese a advertirse delitos de violencia contra las mujeres; pues, no concurren supuestos fácticos análogos, considerando que fue notificada con dicho requerimiento fiscal y la homologación de la autoridad judicial competente, pretendiendo que después de un año, se deje sin efecto esa decisión fiscal, obviando el principio de inmediatez que rige a la presente acción de defensa, el cual debe ser cumplido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al