SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, en representación sin mandato de la menor de edad AA, por memorial presentado el 17 de abril de 2024, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en representación de su hija menor de edad AA, contra su tío -imputado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra bajo la dirección del Fiscal de Materia ahora accionado, designándose a Walter Mamani Urquizo, como Investigador -hoy coaccionado-; ya que, el “2” -siendo lo correcto 4- de abril de 2024, solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, la ampliación de la declaración informativa, mereciendo decreto de “3” -siendo lo correcto 5 de igual mes y año, a través del cual se señaló que: ‘“se tiene presente y por el investigador asignado al caso reciba la declaración impetrada”’ (sic). Ante esa determinación, el 16 del mismo mes y año, se apersonaron a las oficinas de la FELCV con la finalidad de que la víctima -menor de edad AA-, preste su declaración informativa ampliatoria; empero, el Investigador ahora coaccionado, refirió que: a) Previamente el Fiscal de Materia hoy accionado, debería emitir una citación; por consiguiente, recién se podría tomar la declaración de la víctima -menor de edad AA-; b) Al tratarse de una segunda declaración informativa ampliatoria, no era posible tomarla; c) Conversó con el Fiscal de Materia ahora accionado, quien le indicó que lo pensaría si le tomaba o no la declaración; por lo que, le comunicaría su decisión al día siguiente; d) No podía tomar dicha declaración debido a la amplia carga procesal; puesto que, en esa unidad solo se encontraban asignados diez funcionarios policiales, no logrando dedicarle espacio alguno, porqué se trataba de una declaración informativa ampliatoria; y, e) No era necesario seguir perjudicando al “abusador sexual” con una nueva declaración informativa ampliatoria. Para ese efecto revisó su agenda y encontró un espacio para el 27 de mayo de 2024 a las 17:00 horas; es decir, después de más de un mes computable desde “el día de hoy”.
Debido a esa forma agresiva e irrespetuosa de atender a la víctima -menor de edad AA-, de un delito de abuso sexual, su abogado se aproximó ante ese funcionario policial -se entiende del Investigador ahora coaccionado-, quien respondió que: 1) No podía atender a ningún abogado; debido a que, se encontraba atendiendo una acción directa; sin embargo, se lo advirtió sentado en una silla sin hacer nada; 2) Tenía bastante trabajo y mucha carga procesal como para tomarle la declaración; 3) “MUCHOS ABOGADILLOS HAN VENIDO A RECLAMAR Y YO LES MANDO POR UN TUBO POR QUE NO DEBO HACER LO QUE ELLOS QUIEREN, SINO QUE TIENEN QUE ACOMODARSE A NUESTRO HORARIO, Y TODO CON REQUERIMIENTO FISCAL POR QUE USTED SABE DOCTOR … TODO ESTO HAY QUE MOVER Y NO SE MUEVE SOLO…” (sic); puesto que, con ello indirectamente le estaba pidiendo dinero para mover un proceso que es de su responsabilidad; 4) Con la finalidad de hacer conocer el trato de dicho Investigador, a su inmediato superior, solicitó que se le proporcione el nombre de esa autoridad; sin embargo, de manera burlesca le señaló ‘“A VECES ES EL CAPITÁN GOMEZ, OTRAS VECES EL TENIENTE, HASTA EL SUBOFICIAL ES EL JEFE DE LA DIVISIÓN”’ (sic), añadiendo que él sabe donde averiguar y que eso no le enseñaría, o que vaya a preguntar a alguien, puesto que, no sabria quien es su inmediato superior. Frente a ello, le indicó que estaría cometiendo varias infracciones que fueron reguladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a lo cual respondió que no le importaba de dicha Comisión, haciendo notar un grado de superioridad solo por vestir el uniforme de la Policía Boliviana; y, 5) Conforme a lo dispuesto por el Fiscal de Materia ahora accionado, solicitó el señalamiento de la inspección técnica ocular, ante ello el Investigador hoy coaccionado, respondió que debía llegar el requerimiento para que se desarchive el cuaderno de investigaciones; ya que, con el simple decreto del Fiscal de Materia ahora accionado, no se podía realizar esa actuación; es decir, que sin concluir la etapa correspondiente ni tener la facultad, procedió a archivar el referido cuaderno de investigaciones, dejándoles en completa indefensión.
Por lo precedente planteó la presente acción tutelar; debido a que, la víctima -menor de edad AA-, dentro del proceso penal, posterior a la instalación de la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde inicialmente el imputado fue beneficiado con la detención domiciliaria, trató de suicidarse, entregando una carta póstuma a su padre, quien la ignoró y no dio parte a ninguna autoridad, más al contrario alentó a que se produzca el hecho. Tales extremos resultan necesarios que pasen a conocimiento del Fiscal de Materia ahora accionado, quien de forma sistemática se rehúsa a admitir la ampliación de la denuncia contra el padre y otras personas que tuvieron relación directa con el hecho que se investiga, poniendo en riesgo la vida de la víctima -menor de edad AA- de abuso sexual; puesto que, tanto el autor intelectual y los cómplices se encontrarían libres y además frecuentando a la misma, poniendo en riesgo su vida; ya que, de forma oportuna se hizo conocer al Fiscal de Materia hoy accionado; empero, hasta hoy -se entiende 17 de abril de 2024- se rehusó a tomar acciones directas con el objeto de resguardar la integridad física y moral de la víctima.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la vida de la menor de edad AA; asimismo, de la lectura del memorial de la accion de libertad y de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma se infiere que tambien denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Que en el día el Fiscal de Materia ahora accionado, sin ninguna excusa proceda a recibir la declaración informativa ampliatoria de su persona y la de su hija menor de edad -víctima- apartando de las investigaciones al Investigador hoy coaccionado; ii) Señalar día y hora de inspección técnica ocular, solicitada de manera reiterada y que el Fiscal de Materia hoy accionado, deslinda su responsabilidad de señalar ese acto procesal a la agenda del ‘“investigador”’; y, iii) Amplíe la denuncia contra el progenitor de la menor de edad AA -víctima- y demás cómplices de la manera que fue solicitada, evitando dilatar el proceso investigativo y se dé curso a sus solicitudes debidamente fundamentadas para que se establezca la verdad histórica de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Fiscal de Materia hoy accionado, dispuso la libertad del imputado de manera contraria a lo establecido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Tratados y Convenios Internacionales; por lo que, presentó una acción de libertad en ese tiempo. Al enterarse que su agresor fue liberado por el mencionado Fiscal de Materia, rectificándose por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, la menor de edad AA -víctima- trató de suicidarse y a tal efecto el Fiscal de Materia ahora accionado, dispusó que la citada menor de edad, sea trasladada a un Centro de acogida bajo el criterio de perspectiva de género; sin embargo, esa determinación se constituye en una detención implícita para la menor de edad AA -víctima-, que además le aparta de su madre y no así al imputado quien más bien fue beneficiado de manera descomunal frente a la víctima -menor de edad AA-; b) Una vez interpuesta esa acción de defensa, la Jueza de garantías revocó la determinación emitida por el Juez de la causa y obligó al Fiscal de Materia hoy accionado, que amplíe los argumentos de la detención preventiva del imputado; por lo que, fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no obstante, a partir de ello la menor de edad AA, sufre constantes asechos de parte de su progenitor, asi como de la esposa e hija del imputado, con el fin de que la menor de edad AA -víctima-, indique que no existió el delito denunciado y que hubiese mentido. Ese hecho fue de conocimiento del Fiscal de Materia ahora accionado, en la declaración inicial de su persona como madre de la víctima -menor de edad AA-, quien en cuatro oportunidades después que solicitó la ampliación de la denuncia contra el progenitor de la citada menor de edad, asi como de la esposa e hija del imputado, el menionado Fiscal de Materia solamente señaló que se tomaría en cuenta en el momento procesal oportuno; puesto que, solicitó a la Jueza de la causa que pregunte al Fiscal de Materia hoy accionado, cuál es ese momento; sin embargo “hasta ayer” el citado Fiscal de Materia no ejecutó dicha ampliación de la denuncia; c) En la audiencia de consideración de medidas cautelares quedó demostrado que el progenitor es el que destruyó el celular de la menor de edad AA -víctima-, donde tenía grabado todo el asecho de su agresor -imputado- a viva voz de la misma; empero, el Fiscal de Materia ahora accionado, no tomó ninguna acción; d) Con el fin de recabar mayores elementos de convicción y de llegar a la verdad histórica de los hechos, solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado, que se señale día y hora de la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, y mediante decreto señaló que debe acudir ante el Investigador ahora coaccionado, para que en esa instancia se pueda recibir la señalada declaración. De igual manera pidió que se realice la inspección técnica ocular para demostrar el ilícito de abuso sexual; e) Respecto a la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, “hace dos días” se apersonaron conjuntamente su persona a dependencias de la FELCV, a efectos de rendir dicha declaración; sin embargo, el Investigador hoy coaccionado, indicó que no podía tomarle esa declaración si es que no existia previamente una citación del Fiscal de Materia ahora accionado y ante el reclamo de la parte accionante, de que debe tomarle las declaraciones las veces que sean necesarias, el nombrado Investigador las mandó por “un tubo”, indicándoles para qué hacerle más daño al imputado, que está detenido, que deberían dejarle libre por ser familiar de la menor de edad AA -víctima-. Por lo que, su abogado se aproximó a las oficinas de la FELCV y ante sus reclamos, el Investigador hoy coaccionado, se negó a tomarle la declaración a la víctima -menor de edad AA-, respondiéndole, de forma burlesca que cómo no va saber que ese acto procesal se realiza con una citación; sin embargo, no es testigo ni parte contraria para que se emita una citación, y a pesar de sus reclamos, incluso de manera displicente, grosera y poco educada, expuso varias excusas para no realizar ese acto procesal; ya que, además indicó que se encontraba en una acción directa y que tenía mucha carga procesal; sin embargo, estaba durmiendo. Por consiguiente, el Investigador ahora coaccionado, se comunicó con el Fiscal de Materia hoy accionado, quien le indicó que lo pensaría hasta el día siguiente, si dicho Investigador tomaría la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-; empero, sin ser la autoridad jurisdiccional, el Investigador hoy coaccionado, ordenó al Fiscal de Materia que les tomaría dicha declaración a más de un mes, esperando “…que la víctima sea nuevamente abusada, violada, asesinada…” (sic), cuando la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, impele a la protección de forma inmediata a las víctimas y el art. 410 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), reconoce la aplicación de Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belém Do Pará; además, de las Recomendaciones 19, 33 y 35 que establecen que la víctima debe ser escuchada de forma inmediata, sin ninguna excusa de parte de miembros y funcionarios públicos; f) Los Fiscales de Materia dilatan los procesos al derivar a los funcionarios policiales, y con relación a la inspección técnica ocular debió revisar su agenda para programarla y ordenar al Investigador hoy coaccionado, que esté presente en el día; no obstante, como director funcional de la investigación se sometió a un subalterno que pidio un requerimiento e indicó que tiene que desarchivar el cuaderno de investigaciones, impidiendo con ello que se realice dicha inspección; g) No se tomó la declaración informativa ampliatoria hasta “mayo”; es decir, a más de treinta o cuarenta y cinco días; en consecuencia, hasta ese momento se pudieron subsanar esos errores. Presentó una queja ante el Fiscal de Materia ahora accionado, la cual hasta ese momento no fue decretada; por consiguiente, pudo disponer que en el día se le tome la declaración a su persona y a su hija menor de edad -víctima-; h) Solicitó que: 1) Se admita la presente acción de defensa; 2) Que el Fiscal de Materia hoy accionado, en persona tome la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, o sus asistentes fiscales; 3) En el día ordene y disponga la fecha de realización de la inspección técnica ocular a efectos de demostrar la responsabilidad inmediata de los autores directos y de los cómplices en ese hecho de abuso sexual a una menor de edad AA; y, en el día se admita la ampliación de la denuncia contra el progenitor de la menor de edad AA -víctima-, asi como de la esposa e hija del privado de libertad -tío-, quienes estarian molestando frecuentemente a su hija quien es víctima, para que desista de su denuncia y se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, tomando los recaudos de ley. Si la menor de edad AA -víctima- llega a quitarse la vida por la presión del padre, los directos responsables sean el Fiscal de Materia; Comandante Departamental de la Policía Boliviana; Comandante de la FELCV; y, el Investigador, ahora accionados, por su negativa; y, 4) Se apliquen medidas cautelares que protejan la vida de la menor de edad AA -víctima- de abuso sexual; puesto que, su progenitor se encuentra hostigándola para que desista de su denuncia; i) La menor de edad AA, se encuentra en tratamiento psicológico y bajo presión del mismo, quien le está obligando que se quite la vida y desista de la denuncia; y, j) Hizo conocer los hechos inicialmente al Fiscal de Materia hoy accionado, a la autoridad jurisdiccional y al Investigador ahora coaccionado, y al no encontrar respuesta acudió a la vía constitucional y de negarse esta acción recurrirá a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial accionados
Noel Pedro Cangri Molina, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2024, cursante a fs. 20 y vta., adjuntó en fotocopias legalizadas las pruebas que consideró pertinente para la audiencia de esta acción de libertad, reservándose el derecho de fundamentar en audiencia; por lo que, al momento de llevarse la misma, manifestó que: i) El abogado de la parte accionante alega que está corriendo peligro la vida de la menor de edad AA -víctima-; sin embargo, bajo el principio de inversión de la prueba, no presentó ningún tipo de documentación, misma que fue extrañada por su autoridad, en el “otrosí primero” del Auto de Admision de 17 de abril de 2024, y todo lo que expuso el abogado de la parte accionante son simples presunciones sin tener respeto a ninguna autoridad fiscal ni a los funcionarios policiales; ii) Mediante memorial de 18 de igual mes y año, se adjuntaron los informes y descargos a efecto de desvirtuar todas las aseveraciones realizadas por el abogado de la parte accionante; iii) Conforme a lo establecido por el art. 72 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, debe actuar bajo el principio de objetividad; por lo que, con base a los indicios recolectados, no solicitó la libertad sino la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir, la detención domiciliaria y otros a efectos de que no tenga ningún contacto con la víctima -menor de edad AA-; iv) Se señaló que la citada menor de edad, estaría sufriendo constantes agresiones; sin embargo, esa situación no se hizo conocer con prueba objetiva, de tal manera que su autoridad tomó las medidas de protección preventivas o correctivas, e incluso para que se solicite la revocatoria de cualquier medida del imputado o en su caso solicite la detención preventiva del mismo por el plazo máximo de seis días; v) Respecto a las cuatro solicitudes que realizó la parte accionante para que se amplíe la demanda contra los cómplices, refirió que en el memorial presentado el 23 de enero de 2024, pidió ampliación de la investigación y revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada en Resolución de imputación formal “NPCM 11/2024”; empero, mediante decreto de 24 de igual mes de 2024, señaló que se tiene presente los extremos expuestos y que serán considerados previa valoración integral de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones. Asimismo, se presentó otro memorial en el mismo sentido el 20 de marzo de ese año a través de la plataforma digital, el cual mediante decreto de 21 de marzo de igual año, se indicó que será considerado con base a la relación integral de los elementos cursantes en dicho cuaderno de investigación; sin embargo, el suscrito hasta ese momento no cuenta con documentación idónea y pertinente para que pueda realizar la ampliación solicitada; puesto que, tan solo por las dos indicadas solicitudes presentadas por el abogado de la parte accionante, de manera arbitraria no puede disponer dicha ampliación; vi) No se pidió en ningún momento el control jurisdiccional, más aún si el art. 279 del CPP, señala que la Fiscalía y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional, pues no se demostró el memorial de solicitud de queja presentado ante su autoridad, a efectos de poder comprobar que tanto el suscrito y el Investigador hoy coaccionado, estárian transgrediendo el orden constitucional o vulnerando algún derecho; por lo que, no existe ninguna vulneración de derechos; vii) La parte accionante no señala que tipo de acción de libertad está presentando, reparadora, preventiva o correctiva a efectos que su autoridad pueda reparar el daño; viii) Según memorial presentado, en donde inclusive existió una solicitud “primigenia”, en la cual pidió que se realice la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, y según el Informe de 20 de enero de 2024, en su parte pertinente refiere que el Investigador ahora coaccionado, tomó dichas declaraciones -sábado-, a las 14:52 horas en la indicada fecha, por instrucciones verbales de su autoridad con la debida diligencia; es decir, que existe un acta de declaración informativa ampliatoria de la misma fecha, razón por la cual la parte accionante no podría señalar que su autoridad ni dicho Investigador se encontraban haciendo nada; ix) Respecto a la inspección técnica ocular ya se tiene señalada para el 29 de abril de igual año, a las 8:30 horas y ante las solicitudes del 2 y 3 del mismo mes y año, decretó que se tiene presente y en coordinación con el mencionado Investigador; se procedió a señalar día y hora de audiencia de dicha inspección bajo responsabilidad de la accionante a los efectos del art. 33 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; es decir, que ya existe un señalamiento de inspección técnica ocular; en virtud a su nueva solicitud de declaración de ampliación que fue presentada el 4 de abril de ese año, mediante memorial virtual y decretado por el suscrito indicando que se tiene presente y por el Investigador recabe la declaración solicitada; por lo que, existe la orden realizada por el suscrito en la que incluso se determinó que no es necesaria su presencia como Fiscal de Materia; x) El abogado de la parte accionante presentó un memorial el 16 del indicado mes y año, a las 23:00 horas, en el cual se puede evidenciar las falacias y mentiras que expresó para conseguir sus objetivos; asimismo, presentó otros memoriales el 17 de igual mes y año a las 00:33 a 00:33:15 horas, a través del cual hizo conocer posibles abusos del Investigador hoy coaccionado; sin embargo, ya se decretó en el día disponiendo que dicho Investigador informe sobre los extremos vertidos en el memorial que antecede en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad funcional; xi) Con relación a la declaración informativa ampliatoria, la parte accionante procedió a hacer recabar la declaración informativa por el citado Investigador, en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo apersonarse a la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, el 19 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, y en caso de incumplimiento bajo responsabilidad del Investigador ahora coaccionado, quien debe informar el resultado sobre ese acto procesal; y, xii) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante ni de la menor de edad AA, ni corre riesgo la vida de la víctima -menor de edad AA-; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, y a su vez resaltó la prepotencia de su abogado que no tiene respeto a ninguna autoridad; asimismo, solicitó que se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia a los efectos disciplinarios correspondientes.
Edgar José Cortés Albornoz, Comandante Departamental de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: a) El art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que el órgano especializado de la Policía Boliviana para llevar adelante una investigación sobre delitos de violencia intrafamiliar es la FELCV; por lo que, el Comandante Departamental no tiene injerencia, menos jurisdicción ni competencia sobre el trabajo que desarrolla la FELCV, sus funciones no son dependientes de dicho Comando sino más bien del Director Departamental, al que tendrían que recurrir, si consideran la existencia de alguna irregularidad o algún mal procedimiento de los investigadores; b) En la presente acción de libertad se realizó la exposición de una serie de actos procesales que se encuentran bajo jurisdicción y competencia tanto del Ministerio Público como de la FELCV; empero, en ninguna parte se explicó de la participación que tuvo el Comandante Departamental hoy coaccionado; es decir, que no realizó ningún fundamento ni presentó prueba alguna para demostrar la legitimación pasiva que tiene esa autoridad al haberla demandado en la presente acción de defensa, ni explicó de qué manera dicha autoridad estaría poniendo en peligro la vida de la accionante, ni de la menor de edad AA, así como no realizó la explicación por la que se estaría realizando la persecución ilegal e indebida o un indebido procesamiento para la privación de libertad, solamente se dijo que no sabían quien era el Comandante del Investigador ahora coaccionado; por lo que, demandó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de forma arbitraria; c) El art. 69 del CPP, establece que el Director funcional de la Investigación es el Fiscal de Materia, teniendo como brazo operativo al Investigador; y el art. 54.1 de la citada Norma, determina que en el proceso penal existe un Juez cautelar que es el encargado de verificar las actuaciones de la investigación y a esa instancia es la que deben acudir las partes si consideran que existe alguna vulneración de sus derechos; puesto que, el abogado de la parte accionante con esa extensa trayectoria no puede tratar de utilizar a la jurisdicción constitucional de forma subsidiaria para tratar de corregir errores que se llevaron a cabo y que deberían estar bajo control jurisdiccional; d) Le llamó la atención la forma de expresión del abogado de la parte accionante; ya que, se encontraria fuera de lugar y no actuaría con respeto ni ética con la parte contraria y si bien considera que existió un agravio por parte de un funcionario policial, igualmente debe guardar compostura; además, que en su defensa debe citar con precisión las sentencias constitucionales que hace referencia; y, e) El Comandante Departamental hoy coaccionado, no tiene injerencia alguna en el trabajo de la FELCV, ni cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, por ello pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Claudio Cuba Mamani en representación de “Paul Lenz Altamirano” Comandante de la FELCV, se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa, realizando solamente su presentación e indicando que es el asesor jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y que el Comandante es el Director de la FELCV, en donde actualmente cumple sus funciones.
Walter Mamani Urquizo, Investigador de la FELCV, mediante informe presentado el 18 de abril de 2024, cursante a fs. 15 y vta., asi como en audiencia manifestó que: 1) Por memorial presentado el 2 de abril de 2024, la parte accionante solicitó la declaración informativa ampliatoria; por lo que, a través de decreto de 3 de igual mes y año, se señaló que ‘“Se tiene presente y por el investigador asignado al caso reciba la declaración impetrada”’ (sic); por lo que, el 16 de mismo mes y año, se apersonó a la FELCV, para hacer efectiva dicha declaración; empero, el Investigador hoy coaccionado, llegó a señalar los extremos completamente falaces; y, 2) La parte accionante se apersonó a las 17:30 horas, ante el suscrito con el fin de agendar el día y hora de la declaración informativa ampliatoria, para ello le mostró una captura de su celular de un memorial, en el cual no existía ningún decreto del Fiscal de Materia hoy accionando. En consecuencia, a las 18:30 horas, nuevamente se apersonó la accionante junto a su abogado y le enseñó el decreto; por lo que, a efectos de su cumplimiento agendó su declaración informativa ampliatoria para el 19 de abril de 2024, a las 17:30 horas; asimismo, levantando la voz le dijeron que dicha declaración debería tomarse ese instante, sin comprender que su persona se encontraba con actuados de la intervención policial de acción directa, en cumplimiento a los requerimientos emitidos por el Fiscal de Materia ahora accionado, ante ello su abogado le amenazó con accionarlo; puesto que, en ningún momento se negó a tomar la declaración informativa ampliatoria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad fue presentada por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de NN por su hija menor de edad AA -víctima-, señalándose en calidad de parte accionante en esta acción tutelar; empero, no se advirtió que sea sometida a un procesamiento indebido con afectación a la libertad; debido a que, no es la persona procesada en el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 201503022400055, si bien la jurisprudencia constitucional hace referencia al principio de la debida diligencia en la aplicación de la perspectiva de género en la tramitación de procesos penales relativos a violencia contra la mujer; sin embargo, resaltó que con relación a la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, solicitada el “2” -siendo lo correcto 4- de abril de 2024, fue decretada al día siguiente por el representante del Ministerio Público, indicando que el Investigador hoy coaccionado, reciba dicha declaración; asimismo, la propia accionante refirió que el 16 de igual mes y año, se apersonó ante el citado Investigador, a efectos de coordinar para que se haga efectiva la señalada declaración informativa ampliatoria y si bien se negó su petición exigiéndole un “mandamiento” de citación, no es menos evidente que la audiencia fue programada para “mayo” del señalado año; ii) De igual manera, conforme a lo previsto por el art. 53 de la Ley 348, la parte accionante al considerar que el Investigador hoy coaccionado, no quiso recibir la mencionada declaración incumpliendo sus obligaciones, acudió ante el Fiscal de Materia ahora accionado, con la finalidad de que se encamine la actuación del Investigador hoy coaccionado; por lo que, mediante decreto de 18 de abril de 2024, se dispuso que “…se tiene presente por el investigador asignado al caso Sargento 2do Walter Mamani Urquizo informe sobre los extremos vertidos que antecede en el plazo de 24 horas por responsabilidad funcionaria, asimismo en relación a la declaración informativa ampliatoria de la denunciante proceda a recabar la informativa por el investigador asignado al caso en el plazo de 48 horas debiento el impetrante apersonarse ante la dependencia de la Fiscalía de El Alto, 4 piso el día viernes 19 de abril de 2024 a horas 08:30 am, bajo responsabilidad del investigador en caso de incumplimiento, debiendo informar sobre las resultas de ese acto procesal por tal efecto citese…” (sic). Con relación a la inspección técnica ocular el Investigador hoy coaccionado, debía coordinar el señalamiento de fecha de la referida inspección; sin embargo, ante el reclamo de la parte accionante al Fiscal de Materia hoy accionado y conforme a lo establecido por el art. 53 de la Ley 348, señaló dicha inspección para el 29 del mismo mes y año a las 8:30 horas; ya que, ante ambas actuaciones procesales la parte accionante acudió al representante del Ministerio Público, aplicándose el principio de subsidiariedad excepcional, y sólo ante la negativa del Fiscal de Materia ahora accionado, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional. Asimismo, la parte accionante según lo establece el art. 72 de la Ley 348, antes de inteponer la presente acción de defensa, también debió recurrir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, en este caso ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que es la autoridad judicial que mantiene el control de la investigación, tanto del Fiscal de Materia, así como de la Policía Boliviana; iii) La ampliación de la denuncia contra otras personas dentro del proceso penal, es una facultad exclusiva del representante del Ministerio Público, ya sea aceptar, negar o emitir algún criterio al respecto, según lo establece los arts. 53 y ss. de la Ley 348, razón por la cual es un extremo que no puede considerarse a través de una acción de libertad, más aún si esa solicitud de la parte accionante no tiene ninguna relación con el derecho a la libertad y a la vida, y si bien se mencionó que con las actuaciones del Investigador hoy coaccionado, y del Fiscal de Materia ahora accionado, se está poniendo en riesgo la vida de la víctima -menor de edad AA-, alegando que su padre y sus familiares la están hostigando para que la misma se suicide, no es menos evidente que no presentó documentación objetiva que acredita tal situación; ya que, no puede pronunciarse únicamente sobre menciones subjetivas. Tampoco se viabiliza la acción de libertad a objeto de proteger la vida de la víctima -menor de edad AA-, sobre todo si se ha mencionado que el Fiscal de Materia hoy accionado, en el proceso penal asumió medidas de protección para la misma, operando también el principio de subsidiariedad; puesto que, según los arts. 389 y ss. del CPP modificados por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, regulan lo concerniente a las medidas de protección otorgadas en un proceso de violencia a favor de una menor de edad en su condición de mujer, en ese sentido la parte accionante también tiene expedita la vía correspondiente para presentar las denuncias de incumplimiento de las medidas de protección ante el Ministerio Público o ante el Jueza de la causa, con el objeto de que conforme la norma adjetiva penal asuma una acción inmediata en protección a la víctima, tomando en cuenta que ya existen dicha medidas, razón por la cual no corresponde analizar ese aspecto a través de la presente acción tutelar; iv) Las actuaciones referidas conciernen al representante del Ministerio Público quien ya asumió una acción preventiva respecto a la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, la inspección técnica ocular y el Investigador ahora coaccionado; ya que, no se presentó ningún elemento de prueba que refiera al accionar del mismo; por lo que; si bien la acción de libertad se caracteriza por la aplicación del principio de informalismo, ello no implica que pueda omitirse la presentación de prueba; puesto que, también se refirió que se apersonaron el 16 de abril de 2024; empero, no se puede establecer que haya existido alguna omisión o dilación innecesaria por parte del citado Investigador para recibir la declaración de la víctima -menor de edad AA-; ya que, la propia accionante señaló que acudió al representante del Ministerio Público, quien fijó fecha y hora para que se haga efectivo dicha declaración e inspección, por ello no se viabiliza esta acción de defensa contra el Investigador ahora coaccionado; sin embargo, debe cumplir con el art. 53 y demás disposiciones contenidas en la Ley 348, con relación a la atención en casos de víctimas de violencia; y, v) En cuanto al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, hoy coaccionado, no se pudo verificar cual fue la acción u omisión por la que vulneró dicha autoridad los derechos a la libertad y a la vida de alguna de las partes; por lo que, no tiene legitimación pasiva en esta acción tutelar; más aún si los aspectos reclamados solamente atingen a las actuaciones del Fiscal de Materia ahora accionado, y del Investigador hoy coaccionado, ocurriendo lo propio con relación al Comandante de la FELCV de El Alto; puesto que, no existe ninguna intervención en el proceso penal, razón por la cual, en el presente caso no es aplicable la debida diligencia con perspectiva de género.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.