SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida de la menor de edad AA y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en representación de su hija menor de edad AA, contra su tío -imputado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se incurrieron en los siguientes actos ilegales e indebidos: a) Frente a la solicitud efectuada el 4 de abril de 2024, al Fiscal de Materia ahora accionado, de ampliación de la declaración informativa, que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, a través de la cual se señaló que: ‘“se tiene presente y por el investigador asignado al caso reciba la declaración impetrada”’ (sic), al apersonarse ante el Investigador hoy coaccionado, el mismo expuso varias excusas para no efectuar ese acto procesal; a cuyo efecto, procedió a revisar su agenda y programó la declaración informativa ampliatoria para el 27 de mayo de igual año, a las 17:00 horas; sin embargo, hasta “mayo” no se tomó la indicada declaración; por lo que, presentó una queja ante el Fiscal de Materia ahora accionado y hasta el momento no fue decretada; b) Asimismo, realizó una petición de inspección técnica ocular al representante del Ministerio Público, que también derivó al mencionado Investigador, para que se coordine la fecha de la programación de dicha inspección; no obstante, al indicar el Investigador hoy coaccionado, que tiene que desarchivar el cuaderno de investigaciones, lo cual impidió que se realice dicha inspección; y, c) Solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado, la ampliación de la denuncia contra del progenitor de la menor de edad AA -víctima-, asi como de la esposa e hija del imputado con detención preventiva, que no fue respondida de manera favorable; no obstante, que tenía conocimiento de cuales son los aspectos denunciados en la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
La SCP 0034/2020-S3 de 12 de marzo estableció que: “El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
(…)’.
Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por ende, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.
De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
‘d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’.
‘f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley Integral Para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última ley, señalando que: : ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
Asimismo, el art. 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.
Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y son las siguientes:
‘1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia’.
El art. 61 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III (…) específicamente en el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
‘ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia’.
En el mismo sentido, el art. 87 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece directrices en los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos relacionados con la violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia; y, la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
En cuanto a las atribuciones y competencias de los juzgados de instrucción de materia contra la violencia hacia las mujeres, el art. 68 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia modifica los arts. 57, 58, 68 y 72 de la Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y concretamente en lo que concierne al Juez cautelar, efectúa la modificación con el siguiente texto:
‘Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
(…)’.
Por lo mencionado, se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Entendimiento que fue aplicado por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en el que no solo establece la aplicación de una debida diligencia en ese tipo de procesos, sino también la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: ‘…en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación…’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, en la Sentencia Angulo Losada Vs Bolivia, de 18 de noviembre de 2022, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), refiere a la vulneración de los derechos de una adolescente que sufrió violencia sexual por parte de un familiar cercano y al denunciar los hechos no recibió una investigación adecuada oportuna por parte de las autoridades bolivianas. Ante ello la Corte IDH determinó que el Estado Boliviano no garantizó de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de la adolescente que fue víctima de violencia, constituyéndose en una vulneración a sus derechos, sentando un precedente importante para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, una de las principales razones de esta condena fue la falta de una debida diligencia reforzada por parte de las autoridades bolivianas al investigar el caso. Constituyéndose a la debida diligencia reforzada como un estándar especial de investigación que se aplica en casos de violencia sexual, especialmente cuando la víctima es una niña, adolescente o persona en situación de vulnerabilidad.
Los estándares de la debida diligencia reforzada que aplicó la Corte IDH en su fallo, son esenciales para asegurar la protección efectiva de los derechos humanos y garantizar la justicia en casos de violaciones; por lo que, en ese caso se detallan los principales estándares: 1) La investigación exhaustiva y efetiva: El estado debe llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva sobre las violaciones alegadas, lo cual implica que la investigación debe abordar todas las circunstancias del caso, buscar todas las pruebas posibles y efectuar un análisis integral de los hechos; 2) Imparcialidad y tranparencia: La investigación debe ser conducida de manera imparcial, sin prejuicios ni favoritismos y debe contener mucha transparencia para asegurar la confianza pública en el proceso; 3) Oportunidad y celeridad: Las investigaciones deben realizarse de manera oportuna para evitar la impunidad y garantizar que se puedan reunir las pruebas y los testimonios en condiciones adecuadas; d) Enfoque de género: Tomando en cuenta las particularidades de la violencia sexual contra mujeres y niñas; 4) Participación de las víctimas y de sus familias: Las víctimas y sus familias deben ser informadas y también deben tener la oportunidad de participar en el proceso, incluyendo el derecho a recibir información sobre el avance de la investigación y a ser escuchados; 5) Protección a la víctima: adoptando medidas para evitar su revictimización y garantizar su seguridad física y psicológica; 6) Acción efectiva y resultados: No basta con iniciar la investigación; ya que, el Estado debe tomar medidas efectivas para que los responsables sean identificados, procesados y sancionados y para que se otorgue una reparación adecuada a las víctimas; y, 7) Garantías de no repetición: Además, de sancionar a los responsables, el Estado debe implementar medidas para evitar que se repitan violaciones similares en el futuro. En ese sentido, la Corte IDH argumentó que las autoridades bolivianas en ese caso no cumplieron con esos estándares; puesto que, la investigación fue lenta, superficial y no se tomaron las medidas necesarias para proteger a la víctima, extremo que generó una serie de consecuencias negativas para la adolescente, como la revictimización y la sensación de que su denuncia no hubiese sido tomada en serio.
En ese contexto, se concluye que el precedente de la Corte IDH es vinculante para Bolivia, con la finalidad de garantizar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Politica del Estado, incluyendo el derecho de acceso a la justicia y la protección contra la violencia sexual y según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Tratados y Convenios Internacionales, que establecen medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo protocolos de atención y procedimientos judiciales que deben ajustarse al estándar de la debida diligencia reforzada; por lo que, en los casos de violencia sexual, deben aplicarse los mencionados estándares de una debida diligencia reforzada, con la finalidad de no ejercer ningún tipo de dilación en el proceso por parte de los administradores de justicia y brindar mayor protección de derechos fundamentales a las víctimas de ese delito, específicamente a niñas, adolescentes y mujeres en situación de vulnerabilidad.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).
En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida de la menor de edad AA y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en representación de su hija menor de edad AA, contra su tío -imputado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se incurrieron en los siguientes actos ilegales e indebidos: i) Frente a la solicitud efectuada el 4 de abril de 2024, al Fiscal de Materia ahora accionado, de ampliación de la declaración informativa, que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, a través de la cual se señaló que: ‘“se tiene presente y por el investigador asignado al caso reciba la declaración impetrada”’ (sic), al apersonarse ante el Investigador hoy coaccionado, el mismo expuso varias excusas para no efectuar ese acto procesal; a cuyo efecto, procedió a revisar su agenda y programó la declaración informativa ampliatoria para el 27 de mayo de igual año, a las 17:00 horas; sin embargo, hasta “mayo” no se tomó la indicada declaración; por lo que, presentó una queja ante el Fiscal de Materia ahora accionado y hasta el momento no fue decretada; ii) Asimismo, realizó una petición de inspección técnica ocular al representante del Ministerio Público, que también derivó al mencionado Investigador, para que se coordine la fecha de la programación de dicha inspección; no obstante, al indicar el Investigador hoy coaccionado, que tiene que desarchivar el cuaderno de investigaciones, lo cual impidió que se realice dicha inspección; y, iii) Solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado, la ampliación de la denuncia contra del progenitor de la menor de edad AA -víctima-, asi como de la esposa e hija del imputado con detención preventiva, que no fue respondida de manera favorable; no obstante, que tenía conocimiento de cuales son los aspectos denunciados en la presente acción de libertad.
Inicialmente es necesario precisar en el presente caso, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos invocados sea atentatoria a los derechos de niñas, niños y adolescentes y mujeres, que merecen una atención prioritaria de los funcionarios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior y su condición de mujer tomando en cuenta la situación en la que se encuentra, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse el análisis de la problemática planteada, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad.
Asimismo, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, sobre el enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa, establece que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
(…)
…las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (el subrayado nos pertenece). Ello implica que en el presente caso, a través de esta acción tutelar, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se tiene el Informe de 20 de enero de 2024, dirigido al Fiscal de Materia ahora accionado, presentado por el Investigador hoy coaccionado, a través del cual informó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la parte accionante, contra el tío -imputado- de la menor de edad AA -víctima-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la referida fecha, a las 13:00 horas, tomó la declaración informativa ampliatoria por instrucciones verbales del Fiscal de Materia hoy accionado, en dependencias de la FELCV, haciéndose presente la accionante, quien manifestó que su hija menor de edad AA, que es víctima, trató de quitarse la vida. En consecuencia, sugirió al representante del Ministerio Público emita el requerimiento para cámara Gesell por la DNA del Gobierno Autonomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y/o “RIP” del Distrito correspondiente para la menor de edad AA -víctima-. Consiguientemente, sugirió que emita el requerimiento para la entrevista de el “C.A.T”. para su tratamiento psicológico. Al efecto, adjuntó el Acta de Declaración Informativa mencionada (Conclusión II.1.).
Asimismo, se evidencia fotocopia legalizada del memorial presentado el 23 de enero de 2024, por la accionante ante el Fiscal de Materia hoy accionado, a través del cual solicitó la ampliación de la investigación y revocatoria de medidas sustitutivas de la detención preventiva solicitada en la Resolución de imputación formal “NPCM 11/2024”. Mereciendo en respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, en el cual en lo principal se señaló que: “Se tiene presente los extremos expuestos, mismos que serán considerados previa relación integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones” (sic [Conclusión II.2.]). Posteriormente, por memorial de 20 de marzo de 2024, ante el Ministerio Público, por el cual NN -accionante-, reiteró al Fiscal de Materia hoy accionado, disponga la ampliación de la investigación contra el progenitor de su hija menor de edad AA y de todos los familiares que teniendo conocimiento del hecho de abuso sexual lo encubrieron, incluso hasta provocar que la citada menor de edad, quien es víctima, intente suicidarse, como se sustentó en el memorial de 23 de enero del mismo año. Por consiguiente, se emitó decreto de 21 de marzo de igual año, disponiendo en lo principial que: “Se tiene presente y sean considerados en base a la relación integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones” (sic [Conclusión II.3.]).
En ese sentido, por memorial en fotocopia legalizada ilegible, presentado el 2 de abril de 2024, ante el Fiscal de Materia ahora accionado, quien mediante decreto de 3 de igual mes y año, a lo principal dispuso que: “Se tiene presente y en coordinación con el investigador asignado al caso, procédase a señalar día y hora de audiencia de inspección técnica ocular bajo responsabilidad de la impetrante a los efectos del art. 33 de la Ley 348” (sic). Asimismo, el 4 de ese mes y año, el Fiscal de Materia hoy accionado, señaló día y hora de audiencia de inspección técnica ocular para el 29 de igual mes y año, a las 8:30 horas, a cuyo efecto, el Investigador ahora coaccionado, proceda a la notificación de las partes procesales así como al personal de “laboratorio” (Conclusión II.4.). Posteriormente, por memorial en fotocopia legalizada presentado el 4 de abril de 2024, ante el Ministerio Público, la accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de declaración informativa ampliatoria a efectos de hacer conocer mayores elementos de convicción respecto al hecho que se investiga y sea con la previsiones de rigor. Mereciendo el decreto de 5 del citado mes y año, señalando a lo principal que: “Se tiene presente y por el investigador asignado al caso recabe la declaración impetrada” (sic [Conclusión II.5.]).
De igual manera, consta fotocopia legalizada del memorial presentado el 17 de abril de 2024, ante el Ministerio Público, por la cual la accionante solicitó tomar las acciones correctivas necesarias y se disponga que en el día el Fiscal de Materia ahora accionado, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, tome la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, y sea sin más trámite ni dilación alguna. Además, proceda a señalar día y hora de audiencia de inspección técnica ocular sin dilaciones, observando su agenda y derivando la actuación procesal requerida a terceras personas como es el “investigador energúmeno”. Sea en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad personal y administrativa. Mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, que a lo principal dispuso: “Se tiene presente y que el investigador asignado al caso, Sgto. 2do. Walter Mamani Urquizo informe sobre los extremos vertidos en el memorial que antecede en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad funcionaria…” (sic). Con relación a la declaración informativa ampliatoria de la denunciante se proceda a tomarla en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo la accionante apersonarse a dependencias de la FELCV el 19 de abril de 2024, a las 8:30 horas, bajo responsabilidad del Investigador hoy coaccionado, en caso de incumplimiento se debe informar sobre las resultas de ese acto procesal. Respecto a la audiencia de inspección técnica ocular, estése a los datos del cuaderno de investigaciones, teniéndose señalado ese acto procesal para el 29 de igual mes y año, a las 8:30 horas, debiendo el Investigador hoy coaccionado, notificar a todos los sujetos procesales y personal de laboratorio para garantizar su comparecencia. Por consiguiente, cursa la citación para la parte accionante (Conclusión II.6.).
Finalmente, mediante Informe de 18 de abril de 2024, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, presentado por el Investigador ahora coaccionado, señaló entre otros, que en ningún momento se le negó la declaración informativa ampliatoria a la accionante, al contrario, se puso a conocimiento de que se encontraba ingresando a una acción directa; por lo que, fue agendada para el 19 de abril de 2024, a las 17:30 horas (Conclusión II.7.).
Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso la parte accionante a través de esta acción de defensa, denuncia como actos lesivos las actuaciones que considera ilegales e indebidas en el proceso penal, tanto del Fiscal de Materia ahora accionado y del Investigador hoy coaccionado -cada uno en su momento-, respecto a las solicitudes de declaración informativa ampliatoria de la menor de edad AA -víctima-, al sañalamiento del verificativo de la inspección técnica ocular y la ampliación de la denuncia contra el progenitor de la citada menor de edad, asi como de la esposa e hija del imputado que se encuentra con detención preventiva.
Bajo esas circunstancias, se advierte que en el proceso penal existen una serie de actos irregulares en el manejo de la investigación por parte del Fiscal de Materia ahora accionado y el Investigador hoy coaccionado, ya que inicialmente dicho Investigador mostró una actitud negligente y poco profesional al no tomar la declaración informativa ampliatoria de la víctima -menor de edad AA-, a pesar de las solicitudes y la urgencia del caso, alegando diversas razones, como ser entre otros, la carga de trabajo y la necesidad de una nueva citación por parte del Fiscal de Materia ahora accionado, ni tampoco realizó la inspección técnica ocular; puesto que, si bien el nombrado Fiscal emitió varios decretos al respecto, no es menos evidente que el referido Investigador no actuó con la debida diligencia reforzada, provocando que hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa, no se realicen esos actos procesales; puesto que, no existe ninguna prueba objetiva que acredite que dichos actos procesales se hubiesen efectuado, ello implica que conforme con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto el Fiscal de Materia y el Investigador hoy accionados, no actuaron en aplicación de algún estandar de la debida diligencia reforzada y con la obligación de resguardar a la víctima -menor de edad AA- con celeridad y de forma oportuna en razón de género y por tratarse de una menor de edad, más aun si se expuso que la misma intentó suicidarse.
Asimismo, se tiene que ante el incumplimiento de las disposiciones emitidas por el Fiscal de Materia ahora accionado, debió tomar acciones inmediatas y eficaces para avanzar en la investigación y sobre todo ejercer la máxima protección de la víctima -menor de edad AA- desde un primer momento del proceso penal, revisando y supervisando la conducta de los funcionarios policiales, asegurándose que actúen conforme a ley y a los estándares internacionales de Derechos Humanos, sin incurrir en dilaciones indebidas e injustificadas, lo contrario implica la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia con perspectiva de género, a un acceso oportuno a la justifica sin dilaciones y al debido proceso; es decir, que en el presente caso, tanto el Fiscal de Materia como el Investigador ahora accionados, no actuaron con la debida diligencia reforzada según su funciones e incurrieron en actos dilatorios que impidieron; además, que la víctima -menor de edad AA- tenga un acceso efectivo y oportuno a la justicia, que le permita incidir en la búsqueda exhaustiva y efectiva de la verdad histórica de los hechos con transparencia e imparcialidad y el proceso continúe con celeridad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual manera, se tiene que según el relato del abogado de la accionante, el Investigador hoy coaccionado mostró una actitud despectiva y prepotente hacia los mismos, situación que es inaceptable en cualquier contexto legal; ya que, ese comportamiento puede constituirse en un obstáculo adicional para la aplicación de un debido proceso y el acceso a la justicia sin dilaciones, que incluso puede afectar negativamente en la credibilidad de sus acciones; demostrando con ello que no se condideró la importancia del caso; puesto que, la víctima tiene la condición de mujer quien es menor de edad, goza de atención prioritaria por parte del Estado y de todos los administradores de justicia; además, asegurando que los abogados involucrados puedan ejercer su labor sin impedimentos; por lo que, esa conducta debe ser denunciada ante el superior del Investigador ahora coaccionado, con la finalidad de que se tomen las medidas disciplinarias que consideren pertinentes en esa instancia.
Asimismo, en el presente caso por todos los antecedentes expuestos se evidencia que existe el riesgo de vida de la víctima -menor de edad AA-; puesto que, se revelan varios peligros a los que se encuentra sometida e incluso se enfatiza en el riesgo que corre su integridad física, especialmente después de que intentara suicidarse debido a la situación en la que se encontraba pasando; en razón que, el progenitor de la menor de edad AA -víctima-, asi como de la esposa e hija del imputado, se encontraban hostigándola para que se suicide. En ese sentido, si bien el Fiscal de Materia hoy accionado dispuso su traslado a un Centro de acogida bajo el criterio de perspectiva de género, no se considera una medida totalmente eficaz y oportuna para protegerla y para que se continúe con el avance de la investigación sin incurrir en dilaciones indebidas e injustificadas; puesto que, la situación en la que se encuentra la misma es crítica y la falta de acción inmediata agrava con mayor razón el contexto, tanto en la parte física, como en la parte psicológica de la menor de edad AA -víctima-, quien al contrario en esos momentos sobre todo requiere de la cercanía y de la asistencia de su madre -NN- o de alguna persona de su núcleo familiar que le ofrezca protección constante. De igual manera con todos esos antecedentes, la víctima -menor de edad AA- y su familia requieren de la asistencia contínua de apoyo psicológico para mitigar los efectos del trauma, resguardar su vida e integridad física y psicológica, y a su vez garantizar su participación efectiva en el proceso penal, incluyendo la reubicación segura y la protección policial si es que fuera necesario, para evitar cualquier contacto con el imputado y sus familiares, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada del citado derecho.
En ese marco, se advierte que en el presente caso, hasta la interposición de la acción de defensa, no se realizaron los actos procesales denunciados como actos lesivos en la acción tutelar y al haber dispuesto el traslado de la menor de edad AA -víctima- a un Centro de acogida, no se están resguardando de manera íntegra los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual y a las obligaciones establecidas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, debiendo toda autoridad actuar con la debida diligencia reforzada, en razón de género y más aun si la víctima es una menor de edad; ya que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en la investigación de hechos de violencia contra la mujer, el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, se encuentra obligado a regir su actuación conforme a los principios procesales previstos por el art. 86 de la Ley 348; puesto que, en toda la investigación que se lleva a cabo debe actuar con la debida diligencia reforzada considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima -menor de edad AA- respecto al imputado; además, que las víctimas de violencia sexual deben recibir una atención adecuada cumpliendo con los estándares de la debida diligencia reforzada, que garantice el acceso a la justicia, sin dilaciones y gozando de las medidas protección necesarias, que sea abordada desde una perpectiva de insterseccionalidad entre género y niñez; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, se advierte que la presente acción de libertad fue presentada contra Noel Pedro Cangri Molina, Fiscal de Materia; Edgar José Cortés Albornoz, Comandante Departamental de la Policía Boliviana; Comandante de la FELCV; y, Walter Mamani Urquizo, Investigador de la FELCV; sin embargo, de la revisión de antecedentes y conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante solamente señalaron actuaciones procesales del Fiscal de Materia hoy accionado y del Investigador ahora coaccionado, y no así del Comandante Departamental de la Policía Boliviana y el Comandante de la FELCV; por lo que, estas dos últimas autoridades no tienen legitimación pasiva en esta acción de defensa; de quienes no se explicó de qué manera participaron en los actos lesivos denunciados; en ese marco, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad que puede corregir una actuación irregular y no lo hace; en ese sentido, esta acción tutelar debió dirigirse únicamente contra las autoridades o funcionarios que ejecutaron o que incurrieron en una omisión sobre el acto considerado ilegal que vulnera supuestamente los derechos de la accionante o de la menor de edad AA -víctima-, los que necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad -caso contrario, tal como se señaló anteriormente, corresponde la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional-, previamente al cumplimiento del principio de subsidiariedad -excepto si se trata de una persona que pertenece al grupo de antención prioritaria-, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, por carecer en parte de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.