SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2024-S1
Fecha: 12-Jun-2024
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, de circulación y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, fue notificado a horas 09:00 del 5 de junio de 2022 para la audiencia de medidas cautelares de igual fecha, misma que se llevaría a cabo a horas 10:00, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Luz María Vicuña Encinas quien se excusó, la presente causa paso a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, por ser el inmediato en prelación de grado y jerarquía; sin embargo, fue el Juez Civil y Comercial Tercero de precitada localidad y departamento, Raúl Alberto Tórrez Cáceres -ahora demandado-, quien asumió ilegalmente el conocimiento de dicho proceso, ya que no se advierten las correspondientes notas de cortesía por parte de los Juzgados Público Civil y Comercial Primero y Segundo referidas a su excusa o impedimento, deviniendo su detención preventiva en la Carceleta Provincial de Villazón de predicho departamento.
Ingresando al análisis de la problemática planteada por el peticionante de tutela a través de la presente acción de defensa, de las conclusiones arribadas, se tiene Instructivo T.D.J. 41/2020 de 8 de julio, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Julio Alberto Miranda Martínez, mismo que en la referencia indica ser de cumplimiento obligatorio de Suplencia Legal con el objetivo de lograr una justicia pronta y oportuna (Conclusión II.1); de igual forma, consta imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2022, suscrita por Karen Rocío Condori Vilacahua, Fiscal de Materia, contra el ahora impetrante de tutela por el supuesto delito de violación con agravante (Conclusión II.2); consiguientemente, cursa Decreto de 4 de junio de 2022, para audiencia de consideración de medidas cautelares de Ariel Bernardo Flores Santos -accionante- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, firmada por la Jueza Luz María Vicuña Encinas y Secretario José Dimer Fernández Tito, ambos del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, (Conclusión II.3); asimismo, se tiene Acta de Audiencia de 5 de junio de 2022 a horas 10:00, en la cual Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, se excusó de conocer la causa y solicitó que se la aparte del conocimiento del caso, remitiendo el proceso al juzgado siguiente en número para su conocimiento y consideración de la citación procesal del aprehendido Ariel Bernardo Flores Santos, con la debida nota de cortesía (Conclusión II.4); por lo que, a través de Decreto de 5 de junio de 2022, se señala audiencia para la consideración de medidas cautelares para el mismo día a horas 15:00 (Conclusión II.5); finalmente, consta Mandamiento de Detención Preventiva de igual fecha, emitido por Raúl Alberto Tórrez Cáceres Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí -ahora demandado- para el impetrante de tutela, por el lapso de seis meses a partir de la emisión, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación con agravante (Conclusión II.6).
Conforme a la problemática planteada precedentemente y las Conclusiones arribadas, mismas que forman parte del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante denuncia que en la Audiencia de Medidas Cautelares de 5 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en la Carceleta Provincial de Villazón del departamento de Potosí, la cual considera injusta e ilegal debido a que el Juez Civil y Comercial Tercero de Tupiza de igual departamento asumió ilegalmente el caso vulnerando el art. 22 de la CPE y que a raíz de esa acción fue sometido a dicha audiencia de la cual devino se detención preventiva; sin embargo, se debe considerar que de conformidad al art. 251 del CPP, la resolución que disponga medidas cautelares, es apelable en el efecto no suspensivo; entonces, si el impetrante de tutela consideraba que esta determinación le generaba agravio debió en primera instancia agotar esta vía interponiendo el recurso de apelación incidental en contra de dicha determinación, antes de plantear de forma directa su acción de libertad; esto, en razón de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; que exige que en los supuestos que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Además, de ello, se debe considerar que, si el peticionante de tutela pretendía cuestionar únicamente la competencia de Juez ahora demandado, de igual manera tenía podía plantear la excepción correspondiente, incluso
CORRESPONDE A LA SCP 0188/2024-S1 (viene de la pág. 10).
en audiencia, ante la misma autoridad, conforme la potestad otorgada por el art. 310 y 314.I del CPP, que señalan:
“Artículo 310º.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales”.
Por lo descrito, se tiene que, si el accionante consideraba que la determinación que dispuso medidas cautelares se constituye en lesiva tenía de forma inmediata la posibilidad de apelar tal determinación o incluso plantear una excepción de incompetencia; sin embargo, al plantear de forma directa esta acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo planteado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7 de junio de 2022 cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] El Fundamento Jurídico III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[2] El Fundamento Jurídico III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3] El Fundamento Jurídico III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye la la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4] El Fundamento Jurídico III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5] El Fundamento Jurídico III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6] El Fundamento Jurídico III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto