SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2024-S4
Sucre, 11 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de protección de privacidad
Expediente: 55802-2023-112-APP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 239 a 247, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad, interpuesta por Fernando Vargas Guzmán contra Catherine Nolasco Boyán, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Tarija de la Contraloría General del Estado, Carola Carolina Martínez Vedia, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Tarija; y, Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 50 a 54 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expresó que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de sus facultades emitió la Convocatoria Pública para preseleccionar a los candidatos que van a pugnar para las elecciones de Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; razón por la cual, al ser de su interés postular para fungir como Magistrado del referido Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objetivo de cumplir los requisitos y exigencias impuestas en la antes mencionada Convocatoria. En fecha 26 de abril de 2023, acudió a dependencias de la Contraloría General del Estado, más específicamente en la Gerencia Departamental de Tarija, para recabar el Certificado de Solvencia con el Fisco; para lo cual, cumplió pagando los Bs.350.- (trecientos cincuenta bolivianos) del arancel establecido; dicha solicitud fue procesada y el 27 de abril del mismo año, la citada Contraloría le emitió el certificado correspondiente, habiéndose consignado datos que él considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados, exactamente dos tópicos precisos:
“1) Ejecución Tributaria 152/2016, deuda Bs.9 720,00, entidad que solicitó el registro Impuestos Nacionales Distrital Tarija.
2) Penal Tar, sin ningún otro dato y supuestamente en Juicio Oral, deuda Bs. 0.00 entidad que solicitó el registro, Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.” (sic).
La información contenida en el certificado emitido por la Contraloría General del Estado fue considerada como lesiva; pues, refleja información errónea y en consecuencia daña su imagen, honra y reputación.
Sobre el reporte de que tendría adeudos tributarios, hizo conocer que el SIN le inició un sumario contravencional por un supuesto incumplimiento de presentación del “…Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci…” (sic); habiéndole sancionado con una multa en Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVʼs) equivalente a Bs.9 357.- (nueve mil trecientos cincuenta y siete bolivianos; posteriormente, al haberse promulgado la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, dicha norma otorgaba oportunidades y beneficios a los sujetos pasivos de deudas y multas tributarias de índole nacional, según el art. 1 de dicha norma, determina reducir el 95% de la sanción y también ordena la condonación de intereses y multas; por lo que, decidió acogerse a tales beneficios, a consecuencia de ello, el 15 de noviembre de 2018, mediante el Formulario 1000 registrado con el número de tramite 525135910, procedió a pagar la deuda tributaria de Bs.1 052.- (mil cincuenta y dos bolivianos), monto que, fue depositado en arcas del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), como efecto de esos antecedentes, el accionante remarcó que dicha obligación tributaria es inexistente, al haberse pagado; pues, el SIN Distrital Tarija, a través de su Gerente emitió el Auto de Conclusión de 5 de diciembre de 2018; mediante el cual, se declaró pagada la obligación tributaria y como efecto de dicho acto, ordenó se levanten todas las medidas coactivas; concluyendo que, en base a dichos antecedentes, el certificado emitido por la Contraloría General del Estado refleja información totalmente errónea mostrando que la deuda tributaria aún estaría vigente.
En cuanto al registro emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, manifestó que fue objeto de una denuncia por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, un absurdo; ya que, su persona jamás fungió como servidor público, dicha denuncia realizada fuera de la coherencia luego del trámite de la causa, fue enfáticamente rechazada, y el registro realizado falta totalmente a la verdad; ya que, se consigna como si se estaría tramitando un juicio oral lo cual no es verdad; debido a que, la causa ni siquiera llegó a la fase de imputación, e inclusive ya está archivada; además, los registros realizados deberían consignar una deuda monetaria y el registro muestra monto de cero; por lo que, la Contraloría General del Estado no es una comisaría policial para consignar los registros de una burda denuncia, al mostrar el certificado cuestionado también esos datos errados, se difunde información que no guarda armonía con la verdad, constituyendo un atentado contra su honra y su reputación, hecho que hablita la procedencia de la acción de protección de privacidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la privacidad e imagen personal y autodeterminación informativa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades hoy demandadas en el día, procedan a eliminar en la base de datos la información cuestionada referente a la ejecución tributaria registrada por el SIN Distrital Tarija y el proceso penal registrado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 238 vta., presentes el accionante y las autoridades demandadas, a través de sus abogados; y, el representante legal del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de protección de privacidad, reiterando los mismos en la presente audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Catherine Nolasco Boyán, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Tarija; y, Clara María Hiza Zúñiga, Gerente Departamental de Tarija a.i., ambas de la Contraloría General del Estado presentaron su informe escrito el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 160 a 163; estableciendo que: a) La acción de defensa, es improcedente; ya que, fue planteada contra la Gerente de Servicios Legales, atribuyéndole sin fundamento jurídico alguno la calidad de representante legal de la Contraloría General del Estado en el distrito del citado departamento; pues, la legitimación pasiva recae sobre la titular de la referida Contraloría; b) La emisión del certificado de solvencia cuestionado, mediante la presente acción tutelar, no vulneró ningún derecho; debido a que, la referida Contraloría únicamente se aboca a cumplir lo dispuesto por el art. 27 inc. g) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, que determina la obligatoriedad que tienen las entidades del sector público para enviar información relacionada con los todos los procesos que involucren intereses estatales, la información es suministrada mediante el Sistema Informático CONTROLEG II, esto en cumplimiento de la Resolución CGE 116/2013 de 16 de octubre “Reglamento para el Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoria”, el producto de esa información recopilada y almacenada se difunde a través de los certificados de solvencia, que tienen su base legal en el Decreto Supremo (DS) 24278 de 18 de abril de 1996, información que es difundida mediante la certificación correspondiente, con o sin la existencia de registros de cargo, proceso o requerimientos de pago; c) Toda la base normativa antes descrita claramente establece que, la información reflejada en el certificado de solvencia de 26 de abril de 2023, es producto de los registros ejecutados por el SIN y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; pues, las antes citadas tiene la legitimación necesaria para registrar la información que refleja el certificado objeto de la Litis, en ese orden de ideas la Contraloría General del Estado solo se dedica a administrar la base de datos, pero no a alimentarla; d) Remarca la importancia del principio de subsidiariedad en la justicia procesal constitucional; ya que, se deben cumplir todos los pasos procesales previos, antes de acudir a sede constitucional, solo se abstrae esa obligación cuando la protección inmediata sea la única vía tutelar el derecho, en la especie el impetrante de tutela nunca acudió a instancias de la prenombrada Contraloría, para realizar solicitud alguna que vaya relacionada con el objeto de la presente acción tutelar; e) Finalmente manifiesta que el “…cargo N° 396921 emitido por SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES DISTRITAL TARIJA…” (sic), consignó en el Sistema Informático CONTROLEG II, un requerimiento de pago ejecutoriado contra el solicitante de tutela, en su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, pero mediante nota CITE: SIN/GDTJ/DJCC/NOT/2154/2023 de 11 de mayo, documento mediante el cual, el SIN adjunta el Auto de Conclusión del proceso administrativo sancionador y solicita la baja del registro, petición que fue atendida positiva, mediante el Informe Legal LT/LNC073/Y23 de la señalada fecha, afirmando que el registro cuestionado, ya se dio de baja del sistema por parte de la citada Contraloría; y, f) Referente al registro que fue realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dicha inscripción puede ser objeto del procedimiento de exclusión de acuerdo a los requisitos que son de dominio público. En audiencia replicaron los fundamentos de su memorial.
Carola Carolina Martínez Vedia, Gerente Distrital a.i. del SIN Tarija, se apersonó y presentó su informe escrito el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 231 a 235 vta.; puntualizando los siguientes aspectos: 1) El actual accionante, en su condición de sujeto pasivo, fue objeto de una sanción económica por incumplimiento a deberes formales, en la actualidad dicho proceso, está terminado al haberse emitido el Auto de Conclusión y a consecuencia de ello se remitió a la Contraloría General del Estado dicha información; 2) El SIN carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; debido a que, no es la guardadora de los registros, datos e informaciones que atañen a los certificados de solvencia, dicha hermenéutica y ámbito normativo compete únicamente a la referida Contraloría; 3) En la acción de protección de privacidad se debe aplicar el principio de subsidiariedad, postulado que obliga a todos los justiciables a cumplir con los pasos previos antes de activar la jurisdicción constitucional, y en la especie el impetrante de tutela debió acudir previamente a la mencionada Contraloría, a objeto de plantear primero allí su reclamo, y ante la falta de una resolución adecuada recién activar la presente instancia; y, 4) La SC 1738/2010-R de 25 de octubre, ha delimitado cuales son los derechos tutelables a través de la acción de protección de privacidad y en el caso de Autos, el solicitante de tutela no ha cumplido con dichos requisitos; pues, los derechos alegados por el cómo vulnerados, no se enmarcan en dicho razonamiento jurisprudencial. En audiencia reiteró los argumentos de su memorial y argumentaron que la convocatoria para elecciones judiciales quedo en suspenso, por lo tanto la lesión alegada no existe.
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante su apoderado legal, presentó su informe en audiencia; tal cual, consta de fs. 236 vta. a 237 de obrados; mencionando lo siguiente: i) Los registros de procesos sean judiciales, administrativos, disciplinarios ,etc., se realiza en cada entidad estatal mediante un usuario y contraseña debidamente acreditado a las bases de datos oficiales, en el caso de Autos, el registro que afecta al accionante data de la gestión 2015; por ende, los responsables de haber insertado los datos cuestionados son los funcionarios de la época, en la actualidad cumpliendo funciones los actuales servidores públicos solamente se abocaron a cumplir su misión realizando el seguimiento correspondiente; y, ii) El impetrante de tutela no agotó los medios que tiene a su disposición, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; es decir, no realizó el trámite de solicitud de exclusión ante el SIN y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Miguel Tapia en representación legal del Ministerio Público, asistió a la presente audiencia de consideración de la acción de defensa; sin embargo, no emitió criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos del citado departamento, mediante la Resolución 03/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 239 a 247, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Contraloría General del Estado a través de la Gerencia Departamental de Tarija, por la sección que corresponda proceda de forma inmediata a la exclusión de información sobre la solvencia con el Fisco del Registro 281703 efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, monto “0.00 NE, Penal TAR” (sic), donde en el estado del proceso refiere Juicio Oral a nombre de FERNANDO VARGAS GUZMÁN –hoy solicitante de tutela–, debiendo al efecto coadyuvar del señalado Gobierno Autónomo, con la documentación necesaria para la exclusión del registro; y, denegó respecto al SIN y concediendo respecto a la Contraloría General del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; con base a los siguientes fundamentos: a) La esfera que involucra a la acción de protección de privacidad conlleva el derecho a la intimidad, a la privacidad personal o familiar y el derecho a la propia imagen, los arts. 58, 59, 61; y, 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulando su tramitación. En cuanto a su radio de acción, dicho proceso constitucional busca tutelar el derecho a la autodeterminación informativa, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre; estable que, se deben precautelar la información que contenga información sensible protegiendo la intimidad de los titulares; b) El derecho a la intimidad, permite al titular de dicho bien jurídico tomar decisiones autónomas sobre su información personal gozando de amplia y efectiva protección, se debe realizar la distinción entre privacidad e intimidad; así también, se debe tomar en cuenta los requisitos para la procedencia de la acción tutelar sobre la base del principio de autodeterminación informativa; c) El accionante al haber solicitado se le emita la certificación de solvencia en instancias de la Contraloría General del Estado, obtuvo el certificado con dos registros que describen una supuesta deuda con el Fisco y también que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tendría incoado un proceso penal que se encuentra en fase de juicio oral, ambos datos fueron extraídos de la base de datos denominada CONTROLEG II, y tanto el SIN como el referido Gobierno Autónomo, insertaron dicha información haciendo uso del Sistema que alimenta la base de datos; d) Se evidencia que el SIN, ha presentado las documentales que acreditan que el ahora impetrante de tutela en su calidad de sujeto pasivo ha oblado el pago de la multa tributaria al haberse acogido a una norma específica que le otorgaba ciertos beneficios de exención, contando al presente con Auto de Conclusión de tramite; y, e) La información que alimenta a la base de datos denominada CONTROLEG II, es de naturaleza confidencial, pero cada entidad pública tiene la posibilidad de registrar a través del usuario y contraseña que se les asigna; por lo tanto, la CGE, el SIN y el GADT tienen la opción de acceder a dicha base de datos de manera independiente y el caso de Autos debe ser analizado desde la óptica de la “SCP 1445/2013 de 19 de agosto de 2013” cuya ratio establece “La información contenida en el Sistema de Registro de Procesos Judiciales y Requerimientos de Pago de la Contraloría General de la Republica no puede ser difundida en un certificado de información sobre solvencia con el fisco cuando el proceso no cuenta con sentencia ejecutoriada, porque de lo contrario se lesiona el núcleo duro del derecho a la autodeterminación informativa”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Certificado de Información Sobre Solvencia con el Fisco registrado con el número 667569, emitido por la Contraloría General del Estado a favor del accionante, dicho documento consigna la siguiente información:
-Registro: 396921 realizado por el SIN Distrital Tarija, por un
monto de Bs.9 720.- (nueve mil setecientos veinte bolivianos), con
requerimiento de pago; y, el estado refleja que se encuentra ejecutoriado
contra el demandado, como segundo registro consigna:
-Registro: 281703 realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por un monto 0,00.- NE PENAL TAR, proceso penal y el estado es de juicio oral (fs. 18).
II.2. Por CITE: SIN/GDTJ/DJCC/CC/AC/00909/2018 se tiene el “Auto de Conclusión de Tramite N° 281860001752” (sic), que beneficia al contribuyente Fernando Vargas Guzmán –hoy impetrante de tutela–, al haberse pagado la obligación tributaria consistente en Bs.1 052.-, teniendo como efectos el levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas (fs. 39).
II.3. El SIN mediante su Gerencia Distrital Tarija, emitió el CITE: SIN/GDTJ/DJCC/NOT/2154/2023 de fecha 11 de mayo, documento que tiene por objeto poner en conocimiento de la Contraloría General del Estado, el Auto de Conclusión 281860001752, que involucra al ahora accionante, disponiendo dicha nota que se levante las medidas coactivas de registro (fs.146)
II.4. A través del memorial de 21 de febrero de 2014, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante el abogado Santos Torrez Galarza presentó denuncia por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias contra el hoy solicitante de tutela y otra (fs. 40 a 43 y vta.); denuncia que fue rechaza por el Fiscal de Materia y refrendada por el Fiscal Departamental de Tarija, mediante Auto de 5 de marzo de 2015, que resolvió ratificar el rechazo (fs. 44 a 45 vta.).
II.5. Cursan los siguientes documentos: Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) 1170036 y Certificado de No Violencia 1077022 que corresponden al ahora accionante; mismos que, no registran antecedentes penales en los rubros certificados (fs. 47 y 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionados sus derechos a la privacidad e imagen personal; ya que, al encontrarse inmerso en preparar los requisitos exigidos por el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, y los demás entes del Órgano Judicial (aprobado mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 007/2022-2023), se apersonó por dependencias de la Contraloría General del Estado, con el objeto de tramitar y obtener la Certificación de Solvencia con el Fisco; y al haber recabado dicho documento registral, se sorprendió al verificar que se encuentran dos registros, el primero realizado por el SIN que establece la existencia de una deuda tributaria y el segundo registro realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que informa la existencia de un proceso penal que se encontraría en fase de juicio oral, información errónea y fuera de contexto que afecta su imagen personal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0159/2021-S4 de 26 de mayo, citando la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, indica: “La norma suprema, al desarrollar las garantías constitucionales, ha establecido la acción de protección de privacidad, prevé en el art. 130.I de la CPE que: ʽToda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidadʼ .
De igual forma, el art. 58 del CPCo, prevé que: ʽLa acción de protección de privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputaciónʼ .
Así también, la jurisprudencia constitucional, refirió: ʽAl amparo del referido contexto normativo, la jurisprudencia constitucional remarcó en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo, respecto a la noción de la referida acción tutelar que la misma constituye un proceso constitucional especializado destinado a tutelar el derecho a la autodeterminación informática en relación a los datos registrados en archivos o en bancos de datos públicos o privados.
Por su parte, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, remarcó la imperiosa la necesidad de protección de los datos relacionados con la personalidad del individuo, como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación que revelen la personalidad del individuo.
En tales antecedentes normativos y jurisprudenciales es posible afirmar que la acción de protección de privacidad se constituye en aquella garantía constitucional, que tiene por objeto proteger a la persona frente al manejo o uso ilegal e indebido de la información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que sean distribuidos a través de los medios o soportes informáticos”ʼ(SCP 0538/2018-S4 de 17 de septiembre) (las negrillas nos corresponden).
Corresponde mencionar en este punto, que a partir de la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, el indebido o ilegal uso de datos personales señala que: “opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo ʽConjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción únicaʼ; Registro ʽConjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datosʼ; Banco de datos ʽArchivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuariosʼ; y, finalmente Base de datos como ʽConjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de informaciónʼ; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el tema la SCP 0159/2021-S4 de 26 de mayo manifestó que: ”…Respecto a los alcances de la acción de protección de privacidad, el mismo fallo constitucional, añadió: ʽ…la misma tiene los siguientes alcances: a) El conocimiento de la información de datos personales por parte del accionante a objeto de verificar su veracidad; b) La actualización de datos con el fin de evitar distribución de información imprecisa e inadecuada; c) La modificación o corrección de datos con el fin de eliminar los datos falsos que no se ajusten a la verdad; d) La preservación y confidencialidad de cierta información a fin de que la misma no trascienda a terceros; y, e) La exclusión de la información de datos sensibles, entendidos como aquellos datos personales que revelen origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas y morales afiliación gremial, comportamiento sexual, información referida a la salud; cuya difusión pueda generar discriminación o vulneración del derecho a la privacidad e intimidad; así lo ha señalado la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre”ʼ (las negrillas nos pertenecen).
Refiriéndose al alcance de la acción de protección de la privacidad, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, refiriéndose al derecho a la intimidad, señala: “…que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’
(…)
En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello, la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere ʽ…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputaciónʼ (las negrillas y el subrayado son nuestros), texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: ʽ…se admita la objeción del accionanteʼ; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento…”ʼ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; tutelados por la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP1178/2022-S4 de 12 de septiembre, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “El derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento y protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; así, el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques; de la misma forma, los art. 11 y 14 de la CADH; y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que pertenecen a la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.
El art. 21.2 de la CPE, prevé dentro del catálogo de derechos civiles de las bolivianas y bolivianos, reconoce el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, los cuales son protegidos a través de la acción de protección de privacidad, conforme prevé el art. 130.I de la CPE que determina que: ʽToda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad, en los términos señalados por el art. 58 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
Respecto a las personas jurídicas, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: «… Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocidos en el art. 21.2 de la CPE, sin distinción alguna».
La SCP 0159/2021-S4, citando la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, señaló que: «Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataquesʼ
Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ʽA la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidadʼ, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).
Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda darʼ
Por otra parte, respecto al derecho a la honra, propia imagen y dignidad, el mismo fallo constitucional, refirió: ʽLa Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 11 refiere que: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques»; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: ‘En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como «terroristas», sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia’.
Y finalmente, en cuanto al derecho a la autodeterminación informática, tutelado por la acción de protección de privacidad, refirió: ʽLa protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.
En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que [qué] fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal”ʼʼ(las negrillas nos corresponden).
III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de protección de privacidad y la legitimación activa y pasiva.
Al respecto, la SCP 1178/2022-S4 de 12 de septiembre, razonó: “La acción de protección de privacidad, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado en el caso concreto cuando se presente daño actual; es decir, quiere decir que la acción podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
Por consiguiente, de manera general, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, se debe reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, resultando necesario, diferenciar entre la tutela transitoria y la tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado.
Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa.
Resumiendo lo dicho, la acción de protección de privacidad puede ser planteada: a) Por toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; b) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; c) Se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata; y, d) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Sobre la legitimación pasiva, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, señala que: ʽ…a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y las redes sociales- resultan más dinámicas las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos…”ʼ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionados sus derechos a la privacidad e imagen personal; debido a que, al estar preparando los requisitos exigidos por el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, y los demás entes del Órgano Judicial, se apersonó por dependencias de la Contraloria General del Estado, Gerencia Departamental Tarija con el objeto de tramitar y obtener la Certificación de Solvencia con el Fisco; y al haber recabado dicho documento previo pago de los valores respectivos, se sorprendió al verificar que se encuentran dos registros contrarios a sus derechos, el primero realizado por el SIN que establece la existencia de una deuda tributaria y el segundo registro realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que informa la existencia de un proceso penal que se encontraría en fase de juicio oral, en ambos casos la información es errónea y fuera de contexto; por lo cual, afecta su imagen personal.
Al respecto, se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la acción de protección de privacidad, se constituye en una garantía constitucional que protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor; es decir, tutela el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; acción de defensa sobre la que es aplicable el mismo trámite de la acción de amparo constitucional, esto con el afán de que los justiciables puedan objetar u obtener la eliminación de los datos registrados en medios de almacenamiento sean físicos, electrónicos, magnéticos o informáticos, sean públicos o privados como en el caso de Autos el Sistema COTROLEG II, administrado por la Contraloría General del Estado pero alimentado de datos por las distintas entidades públicas.
Al encontrarse bajo protección constitucional los derechos invocados como vulnerados (Fundamento Jurídico III.2); es decir, la privacidad e imagen personal, la jurisdicción constitucional debe verificar si los hechos expuestos como vulneradores de estos bienes jurídicos son evidentes y corresponde tutelar la pretensión del accionante.
Al tener similitud en cuanto a su tramitación respecto a la acción de amparo constitucional, la presente acción tutelar no está exenta del cumplimiento de la subsidiariedad para que se aperture la sede constitucional y el justiciable pueda exponer su pretensión (Fundamento Jurídico III.3).
La problemática radica en la situación puntual de que el ciudadano Fernando Vargas Guzmán –hoy impetrante de tutela, en su condición de profesional abogado, al tener la intención de presentar su postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo lo exigido en el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023), aprobado mediante la Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P 007/2022-2023; procedió a presentarse en dependencias de la Contraloría General del Estado en la Gerencia Departamental Tarija, para tramitar la obtención del Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco; para lo cual, pago los valores correspondientes y obtuvo el merituado documento (Conclusiones II.1), que en su contenido consignó la siguiente información:
-Registro: 396921 realizado por el SIN Distrital Tarija, por un
monto de Bs.9 720.- con requerimiento de pago y el estado refleja que se
encuentra ejecutoriado contra el demandado; como segundo registro consigna:
-Registro: 281703 realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por un monto 0,00.- NE PENAL TAR, proceso penal y el estado es de juicio oral (Conclusiones II.1).
En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, el SIN Distrital Tarija mediante Auto de Inicio de Sumario Contravencional 00140995021746 inició un proceso contravencional hacia el contribuyente Fernando Vargas Guzmán –ahora solicitante de tutela–, por la supuesta falta de incumplimiento de presentación de la información del “Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci”, al haberse notificado al sujeto pasivo con dicho proceso y vencido el termino de prueba la administración tributaria procede a emitir la Resolución Sancionatoria 18-00053-2015 de 11 de marzo, imponiendo una multa económica como sanción al contribuyente. Posteriormente emerge el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, estableciendo que la deuda tributaria es de Bs.9 720.-, documento que informa se habría realizado la inscripción del inicio de la ejecución tributaria en el Sistema CONTROLEG II administrado por la Contraloría General del Estado.
El ahora accionante al tomar conocimiento de la promulgación de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que disponía un periodo de reducción de la sanción tributaria hasta del 95%, hubiera decidió acogerse a dicho beneficio tributario; por lo que, en fecha 15 de noviembre de igual año, mediante el Formulario 1000 con Trámite 525135910, procede a liquidar la deuda tributaria existente al realizar un pago de Bs. 1 052.-; al haber cumplido con dicha obligación, el impetrante de tutela solicitó al SIN Distrital Tarija mediante nota presentada el 28 de noviembre de 2018, se le expida la resolución que finalice el procedimiento iniciado en su contra; en respuesta a su petición, el SIN emite el Auto de Conclusión de 5 de diciembre de mismo año; mediante el cual, declara pagada la obligación y dispone el levantamiento de todas las medidas coactivas (Conclusiones II.2); a consecuencia del planteamiento de la presente acción de protección de privacidad, y al ser requerido en cuanto a los datos denunciados como agraviantes el SIN emitió el CITE: SIN/GDTJ/DJCC/NOT/2154/2023, disponiendo que se levanten las medidas coactivas y comunicando de manera oficial dicha situación a la Contraloría General del Estado.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, inició un proceso penal contra el ahora solicitante de tutela y otra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, causa que no prosperó en la jurisdicción competente, habiendo sido rechazada la denuncia por el Fiscal de Materia y ratificada dicha decisión en alzada mediante Auto de 5 de marzo de 2015, por el Fiscal Departamental de Tarija.
De estos antecedentes se advierte que, el contexto sobre el que el accionante invoca su derechos a la privacidad e imagen personal como vulnerados, se asienta en los registros realizados por el SIN Distrital Tarija y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en el Sistema CONTROLEG II, dicha base de datos es administrada por la citada Contraloría, pero la información contenida es alimentada por las distintas entidades públicas; ya que, cada una cuenta con un usuario y contraseña registrados, para poder realizar las inscripciones correspondientes; tal cual, lo dispone la Resolución CGE 116/2013 de 16 de octubre, emitida por la referida Contraloría que aprueba el “Reglamento para el Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoria”, norma que en sus arts. 7, 8, 9 y 10 establece la forma de acceso al Sistema y desde el 12 a 28 se describe la hermenéutica del registro; y finalmente a partir del 46 hasta el 50 se describe la tramitación de baja de los registros todo en el universo del Sistema CONTROLEG II.
Ahora bien, si el procedimiento sancionador en el ámbito tributario al cual fue sometido el ahora accionante en su condición de contribuyente, al presente se encuentra culminado, el SIN emitió el Auto de Conclusión del trámite y dispuso el levantamiento de las medidas coactivas además de comunicar a la Contraloría General del Estado, que se proceda a dar de baja el registro 396921 del Sistema CONTROLEG II, pero no se evidencia en los datos de la especie que el registro habría sido dado de baja.
En la problemática que incumbe al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; dicha entidad, no ha realizado ningún tipo de procedimiento que tenga como objetivo dar de baja el registro 281703; por lo que, además de la prueba aportada por el impetrante de tutela (Conclusiones II.4 y II.5), se colige que la información contenida es vulneratoria de los bienes jurídicos protegidos por la acción de protección de privacidad; tal cual, los Fundamentos Jurídicos III.2 y II.3 han descrito.
En la especie también la Contraloría General del Estado ostenta plenamente la legitimación pasiva; ya que, es la entidad que administra el Sistema CONTROLEG II, y dicha institución es la única legitimada para dar de baja el registro tal cual ordena el art. 47 del citado Reglamento, que textual expresa:
“Articulo 46.- (BAJA DE REGISTRO POR CONCLUSIÓN)
La baja del registro en el Sistema CONTROLEG II, consiste en la actualización del “Estado del Proceso” cuando este haya concluido, para lo cual se debe insertar el documento de respaldo correspondiente.
Articulo 47.- (EXCLUSIVIDAD DE LA CGE)
La baja de registro podrá ser únicamente operada por la SCSL, en la oficina central o por las Gerencias Departamentales en el interior del país, procediendo en los siguientes casos:
I. Cuando el (los) involucrado(s) acrediten que ha existido resarcimiento del daño económico al Estado o sentencia ejecutoriada a su favor.
II. Cuando la Entidad o Empresa Publica u otra Estatal, es la que reporta la conclusión de un proceso o requerimiento de pago, ejecutoriado y/o extinguido por cualquiera de sus formas.
III. Cuando el proceso administrativo interno concluya y se acredite el cumplimiento de la gestión.
Artículo 49.- (RESPALDO DOCUMENTAL)
Para todos los casos de baja de registro, debe existir un documento con valor legal suficiente que respalde esta acción; así mismo, procederá la misma previo informe del servidor público responsable de la revisión y autorización de bajas de la CGE”.
El carácter de la presente decisión se adscribe a la naturaleza cautelar de la protección a brindarse; debido a que, el impetrante de tutela al pretender recabar la documentación respectiva para presentar su postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomó conocimiento de los registros que consignan las situaciones antes detalladas, siendo estos datos erróneos que no condicen con la realidad; pues, la verdad material muestra que tanto el procedimiento tributario; así como, el proceso penal se encuentran cerrados y archivados, no habiendo más que tratar o tramitar al contar con resoluciones de cierre que no fueron impugnadas o cuestionadas en alguna otra vía; siendo que, al obtener los requisitos para la postulación requieren inversión de tiempo y gastos económicos para poder conseguir la documental requerida de distintas entidades públicas y privadas; por lo que, la no concurrencia previa directamente ante las entidades que dispusieron el registro a fin de solicitar la exclusión del mismo, no puede ser considerada como incumplimiento a la subsidiariedad al estar demostrada la naturaleza cautelar definitiva de la tutela a desarrollarse al evidenciarse la existencia de datos erróneos que afectan a la privacidad e imagen del solicitante de tutela.
Respecto a los cuestionamientos sobre la legitimación pasiva de las entidades accionadas, corresponde determinar que la Contraloría General del Estado, es la única entidad autorizada para tramitar las bajas de los registros; ya que, como se ha podido colegir por la normativa administrativa glosada ut supra, todas las entidades y empresas estatales pueden realizar el registro de la información, pero ya en la fase de proceder a la baja del registro se debe tomar en cuenta lo siguiente; sobre el registro realizado por el SIN, cursa en obrados la verdad material que demuestra claramente que el procedimiento iniciado, fue concluido al haberse pagado la obligación tributaria y por ende se ha emitido el Auto de Conclusión; situación que, no fue negada ni desvirtuada por el SIN en las actuaciones realizadas dentro de esta causa; por lo que, corresponde estimar la pretensión y conceder la tutela.
Ahora bien, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por medio de sus apoderados procesales, admitió la existencia del registro inscrito, así también, no opuso objeción alguna respecto a al Auto de 5 de marzo de 2015, emitido por el Fiscal Departamental de Tarija (Conclusiones II.4), ni tampoco hizo conocer si dicha decisión fue controvertida en alguna otra instancia o jurisdicción.
En ese orden de ideas, surge la verdad material, que no puede ser soslayada, ambos registros tienen como origen asuntos que ya no se encuentran activos; es decir, están finalizados y archivados; por lo que, mantenerlos en el Sistema CONTROLEG II, genera la lesión denunciada por el accionante perjudicándole en su intención de postulación.
Se debe tomar en cuenta que tanto el SIN cómo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, simplemente se abocaron a realizar los registros correspondientes; por lo tanto, no correspondía plantear la acción de defensa contra dichas entidades; toda vez que, no tienen la legitimación para dar de baja los registros cuestionados, que sin perjuicio de ello tampoco implica que dichas instituciones no cumplan con su deber de poner en conocimiento oportuno de la Contraloría General del Estado, los procesos concluidos para su correspondiente actualización de datos y así evitar la conculcación de derechos fundamentales; correspondiendo en consecuencia, exhortar a dichas instituciones en el futuro a cumplir sus labores con las debida diligencia y eficacia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de manera correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 239 a 247, pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos del citado departamento; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la Contraloría General del Estado, disponiendo que dicha entidad, proceda a la baja de los registros 396921, que corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y también el registro 281703, del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el Sistema CONTROLEG II; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |