SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
I. Cuando el (los) involucrado(s) acrediten que ha existido resarcimiento del daño económico al Estado o sentencia ejecutoriada a su favor.
Para todos los casos de baja de registro, debe existir un documento con valor legal suficiente que respalde esta acción; así mismo, procederá la misma previo informe del servidor público responsable de la revisión y autorización de bajas de la CGE”.
El carácter de la presente decisión se adscribe a la naturaleza cautelar de la protección a brindarse; debido a que, el impetrante de tutela al pretender recabar la documentación respectiva para presentar su postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomó conocimiento de los registros que consignan las situaciones antes detalladas, siendo estos datos erróneos que no condicen con la realidad; pues, la verdad material muestra que tanto el procedimiento tributario; así como, el proceso penal se encuentran cerrados y archivados, no habiendo más que tratar o tramitar al contar con resoluciones de cierre que no fueron impugnadas o cuestionadas en alguna otra vía; siendo que, al obtener los requisitos para la postulación requieren inversión de tiempo y gastos económicos para poder conseguir la documental requerida de distintas entidades públicas y privadas; por lo que, la no concurrencia previa directamente ante las entidades que dispusieron el registro a fin de solicitar la exclusión del mismo, no puede ser considerada como incumplimiento a la subsidiariedad al estar demostrada la naturaleza cautelar definitiva de la tutela a desarrollarse al evidenciarse la existencia de datos erróneos que afectan a la privacidad e imagen del solicitante de tutela.
Respecto a los cuestionamientos sobre la legitimación pasiva de las entidades accionadas, corresponde determinar que la Contraloría General del Estado, es la única entidad autorizada para tramitar las bajas de los registros; ya que, como se ha podido colegir por la normativa administrativa glosada ut supra, todas las entidades y empresas estatales pueden realizar el registro de la información, pero ya en la fase de proceder a la baja del registro se debe tomar en cuenta lo siguiente; sobre el registro realizado por el SIN, cursa en obrados la verdad material que demuestra claramente que el procedimiento iniciado, fue concluido al haberse pagado la obligación tributaria y por ende se ha emitido el Auto de Conclusión; situación que, no fue negada ni desvirtuada por el SIN en las actuaciones realizadas dentro de esta causa; por lo que, corresponde estimar la pretensión y conceder la tutela.
Ahora bien, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por medio de sus apoderados procesales, admitió la existencia del registro inscrito, así también, no opuso objeción alguna respecto a al Auto de 5 de marzo de 2015, emitido por el Fiscal Departamental de Tarija (Conclusiones II.4), ni tampoco hizo conocer si dicha decisión fue controvertida en alguna otra instancia o jurisdicción.
En ese orden de ideas, surge la verdad material, que no puede ser soslayada, ambos registros tienen como origen asuntos que ya no se encuentran activos; es decir, están finalizados y archivados; por lo que, mantenerlos en el Sistema CONTROLEG II, genera la lesión denunciada por el accionante perjudicándole en su intención de postulación.
Se debe tomar en cuenta que tanto el SIN cómo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, simplemente se abocaron a realizar los registros correspondientes; por lo tanto, no correspondía plantear la acción de defensa contra dichas entidades; toda vez que, no tienen la legitimación para dar de baja los registros cuestionados, que sin perjuicio de ello tampoco implica que dichas instituciones no cumplan con su deber de poner en conocimiento oportuno de la Contraloría General del Estado, los procesos concluidos para su correspondiente actualización de datos y así evitar la conculcación de derechos fundamentales; correspondiendo en consecuencia, exhortar a dichas instituciones en el futuro a cumplir sus labores con las debida diligencia y eficacia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de manera correcta los alcances de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “Articulo 46.- (BAJA DE REGISTRO POR CONCLUSIÓN)
- Articulo 47.- (EXCLUSIVIDAD DE LA CGE) | II. Cuando la Entidad o Empresa Publica u otra Estatal, es la que reporta la conclusión de un proceso o requerimiento de pago, ejecutoriado y/o extinguido por cualquiera de sus formas. | III. Cuando el proceso
- I. Cuando el (los) involucrado(s) acrediten que ha existido resarcimiento del daño económico al Estado o sentencia ejecutoriada a su favor.
- POR TANTO