SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S2

Fecha: 06-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al fuero sindical; toda vez que, ante el despido injustificado realizado por el Alcalde demandado, quien tenía conocimiento del fuero sindical que les asistía a ambas, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022 de 25 de mayo; no obstante de ello, la misma no fue cumplida por el demandado; situación por la cual, acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al fuero sindical; toda vez que, ante el despido injustificado realizado por el Alcalde demandado, quien tenía conocimiento del fuero sindical que asistía a ambas, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022 de 25 de mayo, no obstante de ello, la misma no fue cumplida por el prenombrado; situación por la cual, acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene Memorándums C.C. 03/2022 de 12 de enero y C.C. 23/2022 de 21 de febrero -de agradecimiento de servicios-, a través de los cuales, se procedió con la desvinculación laboral de Ambrocia Coca Arias y Nayra Juana Herrera Aguilera -hoy impetrantes de tutela- (Conclusiones II.1 y 3); constando a su vez el acta de Asamblea General Ordinaria de 27 de enero de 2022, donde las prenombradas fueron elegidas como: Secretaria de Seguridad Industrial y Secretaria Vocal III del Sindicato de Trabajadores Municipales de Colcapirhua, por las gestiones 2022-2025 (Conclusión II.2); asimismo, se tiene la Conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a.i., conminando al Alcalde demandado a reincorporar a las accionantes en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos laborales que les correspondan, así como, la prohibición de ejercer toda clase de acoso laboral o discriminación (Conclusión II.4); Resolución Administrativa que fue impugnada por la citada autoridad edil mediante el recurso de revocatoria interpuesto el 23 de junio del señalado año (Conclusión II.5); existiendo al efecto con respecto a la mencionada Conminatoria, el Informe J.D.T.CBBA.-MQC-VR-064/2022 de 6 de julio -de verificación de cumplimiento-, emitido por el Inspector de la indicada Jefatura Departamental, quien concluyó que el demandado no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.6).

Cursando al efecto los Memorándums 118/2022 y 119/2022 de 14 de julio, los cuales en cumplimiento de la supra citada Conminatoria determinaron la reincorporación laboral de las accionantes a su misma fuente laboral con un salario idéntico al que percibían (Conclusiones II.7 y 8); empero, al no poder hacer efectiva la notificación de los mencionados, el Inspector de RR.HH. del citado Gobierno Autónomo Municipal a través de las Comunicaciones Internas Cites: RR-HH 234 - A/2022 y 234 - B /2022 de igual fecha, procedió con la representación de la notificación de los señalados Memorándums correspondientes a las peticionantes de tutela (Conclusión II.9); que fueron publicados a través de edictos de 4, 5 y 8 de agosto de 2022, realizados en el periódico “Los Tiempos”, comunicando mediante ese medio a las solicitantes de tutela los respectivos Memorándums de reincorporación (Conclusión II.11); sin embargo, se tiene la RA 82-2022 de 21 de julio, dictado por la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, resolviendo revocar la Conminatoria J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022 (Conclusión II.10); decisión impugnada por las impetrantes de tutela, que mereció la RM 1434/22 de 1 de noviembre de 2022, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dispuso “REVOCAR TOTALMENTE” la RA 82-2022, determinando confirmar la indicada Conminatoria (Conclusiones II.12 y 13); cursando finalmente Auto complementario de 14 de diciembre de 2022, emitido por la referida Ministra, ante la solicitud efectuada por Nayra Juana Herrera Aguilera, en virtud a la existencia de un error material en la RM 1434/22 respecto a la consignación de su nombre, autoridad que determinó corregir la parte dispositiva de la citada Resolución Ministerial, señalando que la respectiva aclaración no afecta al fondo de la decisión asumida (Conclusión II.14).

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y en atención a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, resulta preciso aclarar los alcances de su aplicabilidad conforme a los principios de favorabilidad, progresividad y pro operario en materia laboral, contenidos en el art. 123 de la CPE; situación por la cual este Tribunal, considera necesario establecer la normativa a analizarse y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes de la Ley 1468, norma que no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo, con anterioridad a la vigencia de dicha norma; en cuyo caso, las denuncias presentadas a la justicia constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 3 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, considerando que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas en su integridad.

Bajo ese contexto, de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores, que contempla además de la reincorporación, el pago de salarios devengados así como otros derechos sociales, en mérito al entendimiento asumido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, vela por el cumplimiento integral de la misma sin omitir ninguna de sus determinaciones; por tal razón, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (SCP 0730/2021-S2 [resaltado y subrayado añadidos]).

En el caso de autos, la problemática venida en revisión, refiere a la desvinculación de sus fuentes de trabajo que las accionantes fueron objeto por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, quien alega procedió con dicha acción sin tener presente que gozaban de fuero sindical, pues formaban parte del Sindicato de Trabajadores Municipales de Colcapirhua, Nayra Juana Herrera Aguilera en el puesto de Secretaria de Seguridad industrial; y, Ambrocia Coca Arias como Secretaria Vocal III; por tal circunstancia, ante dicha eventualidad reclamaron ese hecho a través de una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, que a través de su titular emitió la Conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022, quien dispuso conminar al referido Gobierno Autónomo Municipal a la reincorporación inmediata de las mencionadas a su misma fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda; siendo la citada Conminatoria impugnada -recurso de revocatoria- el 23 de junio del señalado año, por parte del Alcalde demandado; no obstante de ello, este procedió en virtud a lo dispuesto por la referida Conminatoria a emitir los Memorándums -de reincorporación laboral- 118/2022 y 119/2022, correspondientes a las impetrantes de tutela; empero, al no contar con las direcciones correctas de las prenombradas, el Inspector de RR.HH. del indicado ente edil mediante las Comunicaciones Internas Cites: RRHH   234 - A/2022 y 234 - B/2022, realizó su representación de la notificación, procediendo a su vez con la publicación de estos a través de edictos, realizados el 4, 5 y 8 de agosto de 2022, en el periódico “Los Tiempos”.

Asimismo, de la prueba arrimaba al expediente en la presente acción de defensa, se constata la existencia de la RA 82-2022, dictada por la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, quien resolvió revocar la Conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022; empero, es menester señalar que en mérito al memorial cursante de fs. 221 a 222 vta., el demandado puso en conocimiento de este Tribunal, la interposición de una “(Demanda Contenciosa Administrativa de Impugnación a Resolución Ministerial Jerárquica Nº 1434/2022)” (sic); por tal circunstancia, a efectos de que se tenga certeza sobre la existencia de la mencionada Resolución, se vio por conveniente solicitar dicho actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, a través del decreto constitucional de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 227.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes desarrollados ut supra, y en mérito a la documentación requerida, que fue remitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia la existencia de la RM 1434/2022 y el Auto complementario de 14 de diciembre de 2022, que revocó totalmente la RA 82-2022, manteniendo al efecto firme y subsistente lo establecido en la citada Conminatoria de reincorporación laboral; por tal situación, bajo dicho razonamiento, mismo que dispuso que la autoridad edil demandada proceda con la reincorporación de las accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido con un idéntico sueldo que percibían, más el pago de salarios y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación y advirtiéndose que el Alcalde demandado no dio cumplimiento efectivo a dicha determinación, el prenombrado lesionó los derechos laborales invocados por las peticionantes de tutela, debido a que, actuó en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, razón por la cual, en la presente causa impele conceder la tutela solicitada solamente en cuanto al cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación laboral, aclarando a su vez que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la mencionada Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación de las solicitantes de tutela, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a la misma, ameritaron tal decisión; puesto que, ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde puntualizar que el empleador tenía la obligación de dar cumplimiento inmediato a la orden emitida en la Conminatoria -de reincorporación laboral- J.D.T.CBB./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 06/2022, aun así se hubieran planteado algún medio o recurso de impugnación -recurso de revocatoria, jerárquico o demanda contenciosa administrativa- que estuvieren pendientes de resolución -circunstancia alegada por el Alcalde demando a través de memorial de 15 de diciembre de 2022-, aquello en el entendido de que a la vía constitucional le corresponde velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones alegadas en la misma.

Por otra parte, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que la conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como el trabajador.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la la vida y a la salud, invocados por las accionantes, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera el Alcalde demandado hubiese lesionado esos derechos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.