SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S4
Sucre, 26 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50134-2022-101-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 141/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neyva Choque Ingala contra Iris Alejandra Flores Quispe, Concejal; Guido Cristian Chávez Rodas, Director General Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Administrativa y Financiera, ambos del Honorable Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 50; y de subsanación el 12 de igual mes y año, (fs. 53 a 55 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso de asistencia familiar tramitado en el Jugado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, bajo el NUREJ 203990683, en el cual, mediante Resolución 269/2022, se estableció que la menor de nueve años de edad –sobrina de la impetrante de tutela– sufría una discapacidad intelectual de 51%; por lo que, se determinó dejarla bajo su cuidado y protección; puesto que ese trámite se originó a raíz de la separación de los padres de la menor; a ello se añadió que dicho juzgado no solo dispuso una asistencia familiar para su sobrina, sino que también le encomendó la guarda legal de la misma.
A raíz del hecho de que su sobrina con discapacidad intelectual grave se encontraba bajo su cuidado y protección, hizo conocer tal situación a su fuente laboral y solicitó su inamovilidad laboral, lamentablemente la parte jurídica del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de El Alto del indicado departamento le señaló que ella no podría acceder a dicho beneficio; puesto que, si bien ella contaba con la guarda de la menor; empero, no tenía su tutela, desconociendo que la menor, independientemente de la figura legal de la guarda o tutela, está bajo su cuidado legal, dependiendo emocional y económicamente de su cuidado.
Ante su petición, se emitió el Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022 de 20 de junio, donde se le negó la inamovilidad laboral; por lo que, posteriormente de forma injustificada le extendieron el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 de 4 de julio, sin siquiera instaurarle un proceso previo administrativo; razón por la que acudió directamente a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 48.I,II,III, y V, 49.III, 60, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad del Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022 y el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, restituyéndole a su fuente laboral con la respectiva inamovilidad por tener bajo su guarda y cuidado una menor con discapacidad intelectual grave y permanente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 168 vta. presente la solicitante de tutela asistida por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iris Alejandra Flores Quispe, Concejal; Guido Cristian Chávez Rodas, Director General MAE Administrativa y Financiera; ambos del Honorable Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 62 a 75, señalaron lo siguiente: a) Se estableció que para que una servidora o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral al tener guarda de un menor de edad, debe necesariamente cumplir con el requisito de demostrar la tutoría natural de la menor con discapacidad, en el presente caso de A.A., por la autoridad jurisdiccional competente, con la presentación de la resolución judicial que le designe como tal para ser considerada como beneficiaria; así, conforme lo dispuesto en la normativa aplicable al caso concreto, se establece que serán beneficiados los padres o tutores –entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa–, mientras que los tutores deberán demostrar esa calidad mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente, designándola como tal, conforme lo estipula el Código de Familias y del Proceso Familiar y del Código Niña, Niño y Adolescente, aspecto que fue modulado por la SCP 0413/2017-S3 de 12 de mayo; y, b) Mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, que fue notificado en la misma fecha, se le informó a la accionante que tenía treinta días calendario para presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas “después del ejercicio del cargo”, siendo emitida la referida certificación expedida por la Contraloría General del Estado el 5 de julio de 2022, de manera voluntaria y consentida por la impetrante de tutela, además de no presentar al efecto ningún recurso impugnatorio contra el citado memorándum de agradecimiento de servicios, conformándose con dicho acto y admitiendo el mismo, al presentar voluntariamente su acta de conformidad con el agradamiento de servicios “N° 0001580”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No queda duda alguna de que el instituto de la guarda, en cuanto a su alcance y contenido, que se emite como consecuencia de un proceso extraordinario de asistencia familiar, tiene caracteres estrictamente provisionales, a diferencia del instituto de la tutela que está vinculado con criterios de fallecimiento de los padres biológicos, extinción o suspensión total de la autoridad del padre o de la madre, declaración o interdicción e incluso ruptura de la filiación; en ese mérito y conforme a lo referido en esta acción tutelar, los padres de la niña con discapacidad aún se encuentran con vida y el hecho de que la autoridad jurisdiccional en materia familiar hubiese otorgado una guarda como consecuencia de la asistencia familiar, dicha determinación es únicamente en vía provisional, dado que eventualmente la situación interna entre los padres de AA puede cambiar en cualquier momento; 2) El efecto de la inamovilidad laboral vinculada a la persona en situación de discapacidad, sí fue maximizado o ampliado para aquellas personas que tienen a su cargo personas en situación de discapacidad, vinculado a una relación natural padre e hijo, madre hijo e hija; en tal sentido la norma es clara y concreta, siendo que la Ley General de la Persona con Discapacidad vinculada al DS 27477 de 6 de mayo de 2004, exige y demanda que el requisito y el presupuesto que se debe cumplir a objeto de acceder a la inamovilidad laboral en esta condición y circunstancia especial es adjuntar la declaratoria de tutoría por autoridad competente; 3) La autoridad ahora demandada generó y emitió el Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022, que dio origen a la emisión del Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, extremo que no ocasionó la supresión del derecho fundamental ni garantía constitucional a la inamovilidad laboral, precisamente por la condición especial que debió y fue verificada por la autoridad competente respecto de la menor de edad con discapacidad; consecuentemente, alegar inamovilidad laboral en criterios de favorabilidad, amplitud a mérito de una decisión provisional de guarda, no resulta aceptable para la Sala Constitucional, en sentido de que no existe suficiente mérito para que se conceda la tutela impetrada por la hoy accionante; y, 4) Finalmente y en torno a la desvinculación laboral de la cual fue objeto la impetrante de tutela, se advierte que la misma tenía la condición de funcionaria pública de carácter provisional, siendo potestad privativa de la autoridad administrativa generar la desvinculación laboral y más de aquellos servidores públicos de carácter temporal o de libre nombramiento y/o de confianza, concluyéndose la inexistencia de lesión alguna a sus derechos laborales; por lo que, corresponde la denegación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso iniciado por Neyva Choque Ingala –ahora solicitante de tutela– sobre asistencia familiar contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó declarar probada en parte dicha demanda de asistencia otorgándole a la solicitante de tutela la guarda y protección de dicha menor, de conformidad al art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– y conforme a lo previsto en la SCP 0394/2018-S4 respecto a la flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar (fs. 18 a 21).
II.2. Por Memorial presentado el 24 de mayo de 2022 por Neyva Choque Ingala –accionante– dirigido a Erick Teddy Choque Ibáñez entonces Director General Administrativo y Financiero (DGAF) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento que su persona cuenta con la guarda legal de una menor con discapacidad; por lo que, solicitó ser beneficiada por inamovilidad laboral (fs. 22 a 25 vta.).
II.3. Cursa Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022 de 20 de junio, emitido por la Unidad Jurídica del mencionado ente municipal; por el cual, se concluyó que ante la solicitud realizada por Neyva Choque Ingala, la misma fue negada en tanto no se demuestre “TUTORIA NATURAL de la menor con discapacidad M.G.Ch.Ch.” notificado a la impetrante de tutela el 22 de igual mes y año (fs. 31 a 38).
II.4. Mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 de 4 de julio emitido por José Luis Rodríguez Corianga, Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; por el cual, se prescindió de sus servicios como Asesora de la Comisión Jurídica del señalado gobierno municipal, procediéndose a su baja definitiva a partir de la fecha (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por su persona contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz determinó declarar probada dicha demanda de asistencia familiar, otorgándole la guarda y protección de dicha menor; extremo que puso en conocimiento de las autoridades demandadas; no obstante a ello, las mismas, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, procedieron a desvincularle de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que por la mencionada resolución del Juzgado de Familia, le fue otorgada la guarda de la menor con discapacidad mental del 51% –síndrome de Down–.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesal para la activación de la acción de amparo constitucional, respecto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad
En este entendido, la SC 0354/2018-S4 de 20 de julio se estableció que: La acción de amparo constitucional ha sido instituida por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.
Este mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que establece que esta acción se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.
De ahí entonces que la acción de amparo constitucional se instituye como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
No obstante lo previamente señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos problacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la SCP 1483/2011-R de 10 de octubre, pronunciándose sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció lo siguiente: “Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’.
En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: ‘…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías’, por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: ‘…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo’; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: ‘…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un `«(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»ʼ; Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada” .
Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata atención constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
Conforme reza el preámbulo de la Ley Fundamental en su párrafo tercero, Bolivia se constituye en un Estado basado en la igualdad, con principios de dignidad, complementariedad y solidaridad –entre otros–, sustentándose además en los valores de unidad, igualdad, inclusión e igualdad de oportunidades (art. 8 CPE); axiomas que determinan los fines esenciales del Estado, dentro de los que destaca la construcción de una sociedad justa y sin discriminación que garantice el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igualdad y dignidad de las personas, fomentando el respeto mutuo.
En coherencia con lo antes señalado, la CPE en su art. 14.II, prescribe: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (negrilla añadida).
Dentro de este marco normativo, y a efectos de resolver la presente causa, es preciso hacer incidencia en un grupo humano que se halla constituido por las personas con discapacidad; término que fue precisado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de la siguiente manera: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”; la discapacidad entonces, debe comprenderse como la serie de limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales que pueden ser de carácter permanente o transitorio y que precisan de atención médica especializada; en tal sentido, las personas que se encuentran disminuidas en sus capacidades, al hallarse en estado de vulnerabilidad, son sujeto de atención especial y de protección preferente por parte del Estado; así se tiene establecido en el contenido normativo del art. 70 de la Norma Suprema, cuyo texto establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por el Estado y su familia; a acceder a una educación y salud integral gratuita; a la comunicación en un leguaje alternativo; al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Esta previsión constitucional, se ajusta a las normas internacionales de protección a las personas con discapacidad, que buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable; previsiones normativas que han sido analizadas y sistematizadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0447/2014 de 25 de febrero, entre ellas: “…la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)…
‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición... no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional… Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.
‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna… Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar... reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias... Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia... Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas necesarias... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre... La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados... La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona… Participar en la vida cultura; Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones…’.
‘...sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, … origen nacional o social, posición económica; nacimiento… a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado... Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.... Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos... Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia... Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley... Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica... Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques... La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello... Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.
‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna... Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición... Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual... procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior... Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad... reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño... a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible’.
‘De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas... Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo... se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias... Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo... Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas’.
‘El… impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación... El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad... El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos... El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible... El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional... El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales... El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social... El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas... El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante...’.
‘... especial atención a la no-discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su participación activa en todos los aspectos de la sociedad. La Conferencia... reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades. Todas las personas nacen iguales y tienen mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad... cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad’”.
Ahora bien, a efectos de materializar los postulados constitucionales y convencionales previamente glosados, la Ley de la Persona con Discapacidad –Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995–, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad; normativa legal reglamentada mediante DS 27477 de 6 de mayo de 2004, cuyo art. 3 inc. c), reconoce como principio rector a la estabilidad laboral, estableciendo que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”; precepto normativo cuyo ámbito de protección se amplió mediante el contenido del art. 5 del mismo cuerpo legal que determinó:
“I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”.
Previsión normativa modificada por el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que instituyó:
“I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521”.
Normativa que armoniza y se complementa con la previsión establecida en el art. 34.II, III y IV de la Ley General para Personas con Discapacidad, que determina:
“II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
Ahora bien, pronunciándose sobre las disposiciones legales señaladas precedentemente, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, manifestó: “…las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes…”.
Entendimientos que fueran plasmados también por la SC 0521/2011-R de 25 de abril, que efectuó el siguiente razonamiento:“ Además de la normativa nacional e internacional, instituida y reconocida para la protección de las personas con discapacidad, es imperioso promover un resguardo realmente efectivo sobre este grupo poblacional, en consideración a la discriminación de la que son víctimas dentro de su entorno social, en su familia y en la sociedad en su conjunto; circunstancia que se agrava más aún, frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad.
Así, tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna. En ese sentido, el trabajo constituye un derecho que permite generar condiciones para un desarrollo normal, el impulso del potencial humano y de la autonomía personal, a medida que promueve la inclusión social. En este sentido, la SC 0739/2010-R de 26 de julio, afirmó que: ʽ… la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidadʼ.
Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos; tenor que se plasma en la jurisprudencia constitucional que, recogiendo lo previsto también en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, destacó la igualdad de la que gozan todos los seres humanos sin distinción, enfatizando que respecto a las personas discapacitadas, implica el trato diferenciado que viabilice el acceso a los beneficios dispuestos a favor de todo individuo para que goce de una vida digna.
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para ʽLas personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Leyʼ, como para ʽLos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedenteʼ (art. 5 del DS 27447).
De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso-. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre”.
De conformidad con todo lo previamente señalado, se hace evidente que tanto normas internas como internacionales, tienden a proteger a las personas discapacitadas, y por ende, a quienes tienen a una de ellas bajo su dependencia, por considerarlas como miembros de un grupo humano en vulnerabilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, que les impiden desarrollarse laboralmente debido a sus condiciones de salud, lo que obliga al Estado a salvaguardar sus derechos a través de la conservación de una fuente de trabajo que les permita acceder a los recursos económicos suficientes para vivir una vida digna.
En este punto, es preciso aclarar que la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella; a dicho efecto se ha reconocido constitucionalmente la estabilidad laboral que no solamente comprende el derecho a permanecer en el empleo, sino también a no ser destituido por situaciones vinculadas a la vulnerabilidad manifiesta sin causa objetiva y legal o, en su defecto a ser pasibles de sanciones que no emerjan de un debido proceso; todo esto, en aras de garantizar la permanencia laboral y resguardar el derecho a la seguridad social, y por ende, a la propia dignidad humana.
De ahí entonces que la protección especial y preferente que se otorga a las personas discapacitadas, que por su condición física se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad, se hace extensiva a quienes se hallan a cargo de su cuidado y guarda, precisamente por el hecho de que las primeras no pueden proveer para sí mismas, dependiendo en consecuencia de otro ser humano que se encargue de hacerlo por ellas.
Todo trabajador que tenga bajo su cuidado a una persona con discapacidad, solamente podrá ser desvinculado de su fuente laboral en aquellos casos en los que, previo debido proceso, se establezca una causal suficiente para extinguir la relación laboral, entre tanto, conforme ha sostenido este Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, goza de inamovilidad laboral, misma que no se limita a la imposibilidad del empleador de dar por finalizado el vínculo, sino que también comprende, cuando así sea preciso y se demuestre a través de un debido proceso dotado de todas las garantías, el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo de similares características y acorde a la capacidad funcional y profesional del trabajador, sin alterar en lo más mínimo las percepciones salariales y derechos sociales que le asisten.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por su persona contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz determinó declarar probada dicha demanda de asistencia familiar, otorgándole la guarda y protección de dicha menor; por lo que, puso en conocimiento de las autoridades demandadas la citada resolución; no obstante a ello, las mismas mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, procedieron a desvincularle de su fuente laboral, todo esto sin tomar en cuenta que por la mencionada resolución del citado Juzgado de Familia fue otorgada la guarda de la menor con discapacidad mental del 51% –síndrome de Down–
Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es preciso referirnos a los alegatos expuestos por la parte demandada en audiencia, y a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, la impetrante de tutela no hubiera formulado recurso alguno contra Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, por el cual se generó su desvinculación laboral, derivando dicha inactividad, en lo que consideran la existencia de actos consentidos.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.
No obstante, conforme se ha sostenido reiteradamente a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas discapacitadas, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad.
En este contexto, la línea jurisprudencial constitucional sentada por este Tribunal, respecto a la inamovilidad laboral de una persona discapacitada o de quien se encuentra a su cargo, tal como se expresa en el presente caso, ha tendido siempre a flexibilizar esta exigencia procesal, por cuanto se ha comprendido que la inestabilidad laboral o la pérdida de la fuente de trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos fundamentales de esta última.
Ahora bien, en análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos por la solicitante de tutela, se tiene que, dentro del proceso iniciado por Neyva Choque Ingala –ahora accionante– sobre asistencia familiar contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaro probada dicha demanda de asistencia familiar además de otorgarle a la impetrante de tutela la guarda y protección de dicha menor; por lo que, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2022 por la accionante dirigido a Erick Teddy Choque Ibáñez entonces DGAF del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, poniendo en conocimiento que su persona cuenta con la guarda legal de una menor con discapacidad; por lo que, solicitó ser beneficiada por inamovilidad laboral (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, por Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022, emitido por la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se le negó dicha solicitud por cuanto no demostró la “TUTORIA NATURAL de la menor con discapacidad M.G.Ch.Ch.”, documento que fue notificado a la accionante el 22 de igual mes y año (Conclusión II.3); posteriormente, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, se prescindió de sus servicios como Asesora de la Comisión Jurídica del citado ente edil, (Conclusión II.4).
Ahora bien, de todo lo expuesto por la impetrante de tutela, se advierte que su pretensión se traduce en la conservación de su fuente laboral en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desvinculada de su fuente laboral sin proceso administrativo previo.
En este contexto y de acuerdo a los derechos de las personas con discapacidad, especificados en los arts. 70 al 72 de la CPE, es obligación del Estado, a través de políticas de acción positiva que promuevan la inclusión de este grupo, a las esferas del ámbito productivo, económico, político, social y cultural, otorgarles protección y asegurar su desarrollo en condiciones de una vida digna, sin discriminación, maltrato y explotación; preceptos constitucionales que, armonizan con el contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina en su art. 1, que bajo esta condición, se encuentran aquellas personas que carecen o se encuentran restringidos “…de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”; por lo que, imperativamente se debe resguardar y reconocer los beneficios y derechos que les asisten, constriñéndose a sus padres y tutores a procurarles los medios adecuados para su rehabilitación (arts. 3, 5, 6 y 11 Ley de Procedimiento Administrativo (LPD) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–).
Consecuentemente, en el marco normativo previamente glosado, resulta innegable para esta jurisdicción que, la ahora accionante al tener la guarda de la menor con discapacidad mental en un 51%, según Carnet de discapacidad (fs. 13), a quien le diagnosticaron síndrome de Down, también se encuentra bajo la protección que le otorga la ley como trabajadora a cargo de una persona con discapacidad, debiendo garantizarse su estabilidad laboral, precisamente, para viabilizar los fines del Estado respecto a la protección de los derechos que asisten a los discapacitados y que no podrían materializarse en condiciones económicas adversas; ello, en virtud a los principios de preferencia y de estabilidad laboral, descritos en los art. 3 del DS 27477, relacionado con el 5.II del mismo cuerpo normativo, que impone la inamovilidad de “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inmovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”; precepto que fue modificado en su espectro proteccionista, mediante el art. 2.II del DS 29608, respecto a quienes tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad como es en el presente caso que nos ocupa; estableciéndose que la inamovilidad reconocida en favor de las personas con discapacidad, así como a sus padres o tutores, resulta plenamente extensible a quienes que tengan la guarda de la persona con discapacidad a su cargo, garantizándose su inamovilidad, salvo en los casos en los que existan causales que justifiquen debidamente su despido; esto, en razón a que, si bien la designación de la tutoría en el marco de la normativa que la regula debe ser tramitada y otorgada por autoridad judicial competente, en el presente caso, como se tiene evidenciado de los antecedentes procesales, la hoy impetrante de tutela, independientemente de la formalidad legal antes anotada, es quien se encuentra a cargo de la guarda y protección de la menor con discapacidad, dispuesta por autoridad jurisdiccional; situación que, en este caso, dada esta excepcionalísima particularidad, permite a este Tribunal, extender la protección constitucional en su favor.
En este contexto, en el presente caso, al tenerse acreditado que la accionante cuenta con la guarda judicialmente otorgada respecto a la menor con discapacidad, no puede razonarse de forma diferente que estableciendo que a la impetrante de tutela le asiste el derecho a la inamovilidad laboral en su puesto de trabajo o, lo que es lo mismo, tiene el derecho fundamental a conservar su empleo, según lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad nombrados en el Fundamento Jurídico III.2, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; derecho que también está explícitamente reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, así como en el art. 2.II del DS 29608.
Por ello, siendo evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, de emitir el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 por el cual, se prescindió de sus servicios como Asesora de la Comisión Jurídica del citado ente edil, no solamente afecta su derecho a la inamovilidad que como persona a cargo de otra con discapacidad le asiste, sino que además repercute directamente sobre los derechos de esta última que, dadas las características propias de su incapacidad, precisa de atención y asistencia constante en el desarrollo de su vida diaria.
Es posible concluir en estas condiciones, que la parte demandada, al prescindir de las funciones de la accionante, no obstante tener conocimiento de que la misma tenía a su cargo una persona con discapacidad, ha agraviado los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional, extensivos a quienes tienen a su cargo una persona con discapacidad, incurriéndose en actos ilegales que, además de lesionar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, vulneraron el derecho a la igualdad en aplicación de la ley y desconocieron la seguridad jurídica consagrada en el art. 178.I de la CPE, porque no obstante existir disposiciones expresas que protegen el derecho a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad (arts. 5.I y II del DS 27477, y 2.II del DS 29608), se dispuso su remoción.
En base a estas consideraciones, si bien la tutela que habrá de ser concedida, deviene de la compulsa de situaciones fácticas que evidencia la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, se advierte que las autoridades ahora demandadas debieron precautelar la garantía a la inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela, priorizando su estabilidad en el cargo Asesora Jurídica del Honorable Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con base en los fundamentos planteados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto, con el fin de proteger el interés superior de la niña con discapacidad, lo contrario sería desproveer de una fuente de ingresos a la accionante que tiene bajo su guarda una menor con discapacidad calificada en 51% y que depende en su totalidad de la primera.
No obstante lo anterior, dadas las circunstancias, la tutela a ser concedida, posee un carácter esencialmente temporal, pues habrá de ser efectiva únicamente en tanto la menor se encuentre bajo la guarda y protección de la solicitante de tutela; pudiendo ésta de considerarlo pertinente, iniciar el trámite y proceso correspondientes a efectos de su declaratoria judicial como tutora de su sobrina.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables a la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 141/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 de 4 de julio; disponiendo la reincorporación de Neyva Choque Ingala al mismo puesto que ocupaba antes de su ilegal desvinculación. Sea en el plazo plazo máximo de cinco días a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
2º Se aclara que la tutela a ser concedida, posee un carácter esencialmente temporal, pues habrá de ser efectiva únicamente en tanto la menor se encuentre bajo la guarda y protección de la accionante; pudiendo ésta de considerarlo pertinente, iniciar el trámite y proceso correspondientes a efectos de su declaratoria judicial como tutora de su sobrina.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
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