SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
Ahora bien, pronunciándose sobre las disposiciones legales señaladas precedentemente, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, manifestó: “…las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes…”.
Entendimientos que fueran plasmados también por la SC 0521/2011-R de 25 de abril, que efectuó el siguiente razonamiento:“ Además de la normativa nacional e internacional, instituida y reconocida para la protección de las personas con discapacidad, es imperioso promover un resguardo realmente efectivo sobre este grupo poblacional, en consideración a la discriminación de la que son víctimas dentro de su entorno social, en su familia y en la sociedad en su conjunto; circunstancia que se agrava más aún, frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad.
Así, tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna. En ese sentido, el trabajo constituye un derecho que permite generar condiciones para un desarrollo normal, el impulso del potencial humano y de la autonomía personal, a medida que promueve la inclusión social. En este sentido, la SC 0739/2010-R de 26 de julio, afirmó que: ʽ… la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidadʼ.
Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos; tenor que se plasma en la jurisprudencia constitucional que, recogiendo lo previsto también en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, destacó la igualdad de la que gozan todos los seres humanos sin distinción, enfatizando que respecto a las personas discapacitadas, implica el trato diferenciado que viabilice el acceso a los beneficios dispuestos a favor de todo individuo para que goce de una vida digna.
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para ʽLas personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Leyʼ, como para ʽLos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedenteʼ (art. 5 del DS 27447).
De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso-. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre”.
De conformidad con todo lo previamente señalado, se hace evidente que tanto normas internas como internacionales, tienden a proteger a las personas discapacitadas, y por ende, a quienes tienen a una de ellas bajo su dependencia, por considerarlas como miembros de un grupo humano en vulnerabilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, que les impiden desarrollarse laboralmente debido a sus condiciones de salud, lo que obliga al Estado a salvaguardar sus derechos a través de la conservación de una fuente de trabajo que les permita acceder a los recursos económicos suficientes para vivir una vida digna.
En este punto, es preciso aclarar que la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella; a dicho efecto se ha reconocido constitucionalmente la estabilidad laboral que no solamente comprende el derecho a permanecer en el empleo, sino también a no ser destituido por situaciones vinculadas a la vulnerabilidad manifiesta sin causa objetiva y legal o, en su defecto a ser pasibles de sanciones que no emerjan de un debido proceso; todo esto, en aras de garantizar la permanencia laboral y resguardar el derecho a la seguridad social, y por ende, a la propia dignidad humana.
De ahí entonces que la protección especial y preferente que se otorga a las personas discapacitadas, que por su condición física se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad, se hace extensiva a quienes se hallan a cargo de su cuidado y guarda, precisamente por el hecho de que las primeras no pueden proveer para sí mismas, dependiendo en consecuencia de otro ser humano que se encargue de hacerlo por ellas.
Todo trabajador que tenga bajo su cuidado a una persona con discapacidad, solamente podrá ser desvinculado de su fuente laboral en aquellos casos en los que, previo debido proceso, se establezca una causal suficiente para extinguir la relación laboral, entre tanto, conforme ha sostenido este Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, goza de inamovilidad laboral, misma que no se limita a la imposibilidad del empleador de dar por finalizado el vínculo, sino que también comprende, cuando así sea preciso y se demuestre a través de un debido proceso dotado de todas las garantías, el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo de similares características y acorde a la capacidad funcional y profesional del trabajador, sin alterar en lo más mínimo las percepciones salariales y derechos sociales que le asisten.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por su persona contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz determinó declarar probada dicha demanda de asistencia familiar, otorgándole la guarda y protección de dicha menor; por lo que, puso en conocimiento de las autoridades demandadas la citada resolución; no obstante a ello, las mismas mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, procedieron a desvincularle de su fuente laboral, todo esto sin tomar en cuenta que por la mencionada resolución del citado Juzgado de Familia fue otorgada la guarda de la menor con discapacidad mental del 51% –síndrome de Down–
Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es preciso referirnos a los alegatos expuestos por la parte demandada en audiencia, y a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, la impetrante de tutela no hubiera formulado recurso alguno contra Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, por el cual se generó su desvinculación laboral, derivando dicha inactividad, en lo que consideran la existencia de actos consentidos.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.
No obstante, conforme se ha sostenido reiteradamente a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas discapacitadas, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad.
En este contexto, la línea jurisprudencial constitucional sentada por este Tribunal, respecto a la inamovilidad laboral de una persona discapacitada o de quien se encuentra a su cargo, tal como se expresa en el presente caso, ha tendido siempre a flexibilizar esta exigencia procesal, por cuanto se ha comprendido que la inestabilidad laboral o la pérdida de la fuente de trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos fundamentales de esta última.
Ahora bien, en análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos por la solicitante de tutela, se tiene que, dentro del proceso iniciado por Neyva Choque Ingala –ahora accionante– sobre asistencia familiar contra Darwin Yuri Choque Ingala y Mery Choque –padres de la menor con discapacidad–, mediante Resolución 269/2022 el Juez Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaro probada dicha demanda de asistencia familiar además de otorgarle a la impetrante de tutela la guarda y protección de dicha menor; por lo que, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2022 por la accionante dirigido a Erick Teddy Choque Ibáñez entonces DGAF del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, poniendo en conocimiento que su persona cuenta con la guarda legal de una menor con discapacidad; por lo que, solicitó ser beneficiada por inamovilidad laboral (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, por Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022, emitido por la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se le negó dicha solicitud por cuanto no demostró la “TUTORIA NATURAL de la menor con discapacidad M.G.Ch.Ch.”, documento que fue notificado a la accionante el 22 de igual mes y año (Conclusión II.3); posteriormente, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, se prescindió de sus servicios como Asesora de la Comisión Jurídica del citado ente edil, (Conclusión II.4).
Ahora bien, de todo lo expuesto por la impetrante de tutela, se advierte que su pretensión se traduce en la conservación de su fuente laboral en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desvinculada de su fuente laboral sin proceso administrativo previo.
En este contexto y de acuerdo a los derechos de las personas con discapacidad, especificados en los arts. 70 al 72 de la CPE, es obligación del Estado, a través de políticas de acción positiva que promuevan la inclusión de este grupo, a las esferas del ámbito productivo, económico, político, social y cultural, otorgarles protección y asegurar su desarrollo en condiciones de una vida digna, sin discriminación, maltrato y explotación; preceptos constitucionales que, armonizan con el contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina en su art. 1, que bajo esta condición, se encuentran aquellas personas que carecen o se encuentran restringidos “…de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”; por lo que, imperativamente se debe resguardar y reconocer los beneficios y derechos que les asisten, constriñéndose a sus padres y tutores a procurarles los medios adecuados para su rehabilitación (arts. 3, 5, 6 y 11 Ley de Procedimiento Administrativo (LPD) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–).
Consecuentemente, en el marco normativo previamente glosado, resulta innegable para esta jurisdicción que, la ahora accionante al tener la guarda de la menor con discapacidad mental en un 51%, según Carnet de discapacidad (fs. 13), a quien le diagnosticaron síndrome de Down, también se encuentra bajo la protección que le otorga la ley como trabajadora a cargo de una persona con discapacidad, debiendo garantizarse su estabilidad laboral, precisamente, para viabilizar los fines del Estado respecto a la protección de los derechos que asisten a los discapacitados y que no podrían materializarse en condiciones económicas adversas; ello, en virtud a los principios de preferencia y de estabilidad laboral, descritos en los art. 3 del DS 27477, relacionado con el 5.II del mismo cuerpo normativo, que impone la inamovilidad de “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inmovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”; precepto que fue modificado en su espectro proteccionista, mediante el art. 2.II del DS 29608, respecto a quienes tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad como es en el presente caso que nos ocupa; estableciéndose que la inamovilidad reconocida en favor de las personas con discapacidad, así como a sus padres o tutores, resulta plenamente extensible a quienes que tengan la guarda de la persona con discapacidad a su cargo, garantizándose su inamovilidad, salvo en los casos en los que existan causales que justifiquen debidamente su despido; esto, en razón a que, si bien la designación de la tutoría en el marco de la normativa que la regula debe ser tramitada y otorgada por autoridad judicial competente, en el presente caso, como se tiene evidenciado de los antecedentes procesales, la hoy impetrante de tutela, independientemente de la formalidad legal antes anotada, es quien se encuentra a cargo de la guarda y protección de la menor con discapacidad, dispuesta por autoridad jurisdiccional; situación que, en este caso, dada esta excepcionalísima particularidad, permite a este Tribunal, extender la protección constitucional en su favor.
En este contexto, en el presente caso, al tenerse acreditado que la accionante cuenta con la guarda judicialmente otorgada respecto a la menor con discapacidad, no puede razonarse de forma diferente que estableciendo que a la impetrante de tutela le asiste el derecho a la inamovilidad laboral en su puesto de trabajo o, lo que es lo mismo, tiene el derecho fundamental a conservar su empleo, según lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad nombrados en el Fundamento Jurídico III.2, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; derecho que también está explícitamente reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, así como en el art. 2.II del DS 29608.
Por ello, siendo evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, de emitir el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 por el cual, se prescindió de sus servicios como Asesora de la Comisión Jurídica del citado ente edil, no solamente afecta su derecho a la inamovilidad que como persona a cargo de otra con discapacidad le asiste, sino que además repercute directamente sobre los derechos de esta última que, dadas las características propias de su incapacidad, precisa de atención y asistencia constante en el desarrollo de su vida diaria.
Es posible concluir en estas condiciones, que la parte demandada, al prescindir de las funciones de la accionante, no obstante tener conocimiento de que la misma tenía a su cargo una persona con discapacidad, ha agraviado los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional, extensivos a quienes tienen a su cargo una persona con discapacidad, incurriéndose en actos ilegales que, además de lesionar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, vulneraron el derecho a la igualdad en aplicación de la ley y desconocieron la seguridad jurídica consagrada en el art. 178.I de la CPE, porque no obstante existir disposiciones expresas que protegen el derecho a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad (arts. 5.I y II del DS 27477, y 2.II del DS 29608), se dispuso su remoción.
En base a estas consideraciones, si bien la tutela que habrá de ser concedida, deviene de la compulsa de situaciones fácticas que evidencia la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, se advierte que las autoridades ahora demandadas debieron precautelar la garantía a la inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela, priorizando su estabilidad en el cargo Asesora Jurídica del Honorable Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con base en los fundamentos planteados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto, con el fin de proteger el interés superior de la niña con discapacidad, lo contrario sería desproveer de una fuente de ingresos a la accionante que tiene bajo su guarda una menor con discapacidad calificada en 51% y que depende en su totalidad de la primera.
No obstante lo anterior, dadas las circunstancias, la tutela a ser concedida, posee un carácter esencialmente temporal, pues habrá de ser efectiva únicamente en tanto la menor se encuentre bajo la guarda y protección de la solicitante de tutela; pudiendo ésta de considerarlo pertinente, iniciar el trámite y proceso correspondientes a efectos de su declaratoria judicial como tutora de su sobrina.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables a la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establec
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que de
- III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
- POR TANTO