SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 50; y de subsanación el 12 de igual mes y año, (fs. 53 a 55 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso de asistencia familiar tramitado en el Jugado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, bajo el NUREJ 203990683, en el cual, mediante Resolución 269/2022, se estableció que la menor de nueve años de edad –sobrina de la impetrante de tutela– sufría una discapacidad intelectual de 51%; por lo que, se determinó dejarla bajo su cuidado y protección; puesto que ese trámite se originó a raíz de la separación de los padres de la menor; a ello se añadió que dicho juzgado no solo dispuso una asistencia familiar para su sobrina, sino que también le encomendó la guarda legal de la misma.
A raíz del hecho de que su sobrina con discapacidad intelectual grave se encontraba bajo su cuidado y protección, hizo conocer tal situación a su fuente laboral y solicitó su inamovilidad laboral, lamentablemente la parte jurídica del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de El Alto del indicado departamento le señaló que ella no podría acceder a dicho beneficio; puesto que, si bien ella contaba con la guarda de la menor; empero, no tenía su tutela, desconociendo que la menor, independientemente de la figura legal de la guarda o tutela, está bajo su cuidado legal, dependiendo emocional y económicamente de su cuidado.
Ante su petición, se emitió el Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022 de 20 de junio, donde se le negó la inamovilidad laboral; por lo que, posteriormente de forma injustificada le extendieron el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022 de 4 de julio, sin siquiera instaurarle un proceso previo administrativo; razón por la que acudió directamente a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 48.I,II,III, y V, 49.III, 60, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad del Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022 y el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, restituyéndole a su fuente laboral con la respectiva inamovilidad por tener bajo su guarda y cuidado una menor con discapacidad intelectual grave y permanente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 168 vta. presente la solicitante de tutela asistida por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iris Alejandra Flores Quispe, Concejal; Guido Cristian Chávez Rodas, Director General MAE Administrativa y Financiera; ambos del Honorable Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 62 a 75, señalaron lo siguiente: a) Se estableció que para que una servidora o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral al tener guarda de un menor de edad, debe necesariamente cumplir con el requisito de demostrar la tutoría natural de la menor con discapacidad, en el presente caso de A.A., por la autoridad jurisdiccional competente, con la presentación de la resolución judicial que le designe como tal para ser considerada como beneficiaria; así, conforme lo dispuesto en la normativa aplicable al caso concreto, se establece que serán beneficiados los padres o tutores –entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa–, mientras que los tutores deberán demostrar esa calidad mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente, designándola como tal, conforme lo estipula el Código de Familias y del Proceso Familiar y del Código Niña, Niño y Adolescente, aspecto que fue modulado por la SCP 0413/2017-S3 de 12 de mayo; y, b) Mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, que fue notificado en la misma fecha, se le informó a la accionante que tenía treinta días calendario para presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas “después del ejercicio del cargo”, siendo emitida la referida certificación expedida por la Contraloría General del Estado el 5 de julio de 2022, de manera voluntaria y consentida por la impetrante de tutela, además de no presentar al efecto ningún recurso impugnatorio contra el citado memorándum de agradecimiento de servicios, conformándose con dicho acto y admitiendo el mismo, al presentar voluntariamente su acta de conformidad con el agradamiento de servicios “N° 0001580”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No queda duda alguna de que el instituto de la guarda, en cuanto a su alcance y contenido, que se emite como consecuencia de un proceso extraordinario de asistencia familiar, tiene caracteres estrictamente provisionales, a diferencia del instituto de la tutela que está vinculado con criterios de fallecimiento de los padres biológicos, extinción o suspensión total de la autoridad del padre o de la madre, declaración o interdicción e incluso ruptura de la filiación; en ese mérito y conforme a lo referido en esta acción tutelar, los padres de la niña con discapacidad aún se encuentran con vida y el hecho de que la autoridad jurisdiccional en materia familiar hubiese otorgado una guarda como consecuencia de la asistencia familiar, dicha determinación es únicamente en vía provisional, dado que eventualmente la situación interna entre los padres de AA puede cambiar en cualquier momento; 2) El efecto de la inamovilidad laboral vinculada a la persona en situación de discapacidad, sí fue maximizado o ampliado para aquellas personas que tienen a su cargo personas en situación de discapacidad, vinculado a una relación natural padre e hijo, madre hijo e hija; en tal sentido la norma es clara y concreta, siendo que la Ley General de la Persona con Discapacidad vinculada al DS 27477 de 6 de mayo de 2004, exige y demanda que el requisito y el presupuesto que se debe cumplir a objeto de acceder a la inamovilidad laboral en esta condición y circunstancia especial es adjuntar la declaratoria de tutoría por autoridad competente; 3) La autoridad ahora demandada generó y emitió el Informe Legal CITE: C.M.E.A./D.J/JECA/099/2022, que dio origen a la emisión del Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-121/2022, extremo que no ocasionó la supresión del derecho fundamental ni garantía constitucional a la inamovilidad laboral, precisamente por la condición especial que debió y fue verificada por la autoridad competente respecto de la menor de edad con discapacidad; consecuentemente, alegar inamovilidad laboral en criterios de favorabilidad, amplitud a mérito de una decisión provisional de guarda, no resulta aceptable para la Sala Constitucional, en sentido de que no existe suficiente mérito para que se conceda la tutela impetrada por la hoy accionante; y, 4) Finalmente y en torno a la desvinculación laboral de la cual fue objeto la impetrante de tutela, se advierte que la misma tenía la condición de funcionaria pública de carácter provisional, siendo potestad privativa de la autoridad administrativa generar la desvinculación laboral y más de aquellos servidores públicos de carácter temporal o de libre nombramiento y/o de confianza, concluyéndose la inexistencia de lesión alguna a sus derechos laborales; por lo que, corresponde la denegación de la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establec
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que de
- III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
- POR TANTO