SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2024-S2
Fecha: 18-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de junio y 11 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 42 a 60 y 109 a 119, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum DGAA/URRHHyDO 0119/2021 de 20 de enero, el entonces Ministro de Educación la designó en el cargo de Profesional V en Seguimiento Administrativo Financiero del Viceministerio de Educación Alternativa y Especial, asignada al ítem 4005; posteriormente el 23 de marzo de 2021, por Memorándum DGAA/URRHHyDO 0410/2021 se le reasignó en el cargo de Especialista II Encargada del Equipo de Contrataciones de la Unidad Administrativa asignada al ítem 1109.
El 31 de diciembre de 2021, remitió una solicitud de inamovilidad laboral por tener bajo su cargo a su padre, quien lamentablemente fue diagnosticado con una discapacidad múltiple y muy grave, la cual fue respondida por nota recibida el 7 de enero de 2022, donde se le indicó que debía cumplir con la calificación y carnetización correspondiente, poniendo como alternativa el trámite de tutor. Ese mismo día aproximadamente a horas 14:00 remitió el carnet de discapacidad de su padre con otros documentos a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) -y Desarrollo Organizacional de la Dirección General de Asuntos Administrativos- del Ministerio de Educación; sin embargo, lo que le exigieron ya no fue su carnet de discapacidad sino una resolución de tutoría, cuando se conoce que la misma se otorga a las personas con discapacidad mental o psíquica; es así, que ese mismo día -es decir el 7 de enero de 2022- la obligaron a recibir el Memorándum CITE: DM/022/2022 de 6 de enero, de agradecimiento de servicios.
Ante ello el 10 de enero de 2022, acudió ante el Director Ejecutivo a.i. del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), quien solicitó ante el Ministerio de Educación su reincorporación laboral; de la misma forma el 13 de ese mes y año, a través de la ventanilla única remitió ante el Ministro de Educación solicitud de reincorporación a su fuente laboral, sin embargo, ambas solicitudes fueron respondidas de forma negativa con el mismo contenido y sin ningún análisis a detalle, el 13 de abril de ese año.
Asimismo, el 13 de enero de 2022, se apersonó ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, misma que fue resuelta a través del Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 13 -de 27 de abril del citado año-, notificado a su persona el “28” de abril de ese año.
En
ese marco, considera que el Memorándum CITE: DM/022/2022 es totalmente ilegal y
arbitrario, pues conforme refiere su contenido fue emitido en mérito al
art. 14 inc. 17) del Decreto Supremo (DS) “28994” -lo correcto es 29894- de 7
de febrero de 2009, mismo que no existe en el ordenamiento jurídico, tampoco se
refirió de manera expresa la motivación y fundamentación respecto a la causal
para su despido, siendo por ello tal determinación totalmente ilegal y
arbitraria, más aún cuando actualmente -es decir, a tiempo de la subsanación de
la demanda constitucional- su persona es tutora de una persona con discapacidad
que es su padre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos legalidad, igualdad, fundamentación, motivación y congruencia, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 21.2, 46.I, 48.I al VI, 49.III, 65, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum CITE: DM/022/2022, y se proceda en el día a su reincorporación en el cargo de Especialista II Encargada del Equipo de Contrataciones de la Unidad Administrativa dependiente del Ministerio de Educación, y se cancelen sus sueldos correspondientes a “enero y siguientes”, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogada en audiencia ratificó y reiteró los aspectos manifestados en su demanda constitucional, y asimismo, añadió que: a) Su desvinculación fue ilegal, dispuesta bajo una documentación ilegal y controversial, siendo por lo tanto injustificada, pues su persona contaba con dos Memorándums de designación por plazo indefinido, lamentablemente el 6 de enero de 2022, se emitió su Memorándum CITE: DM/022/2022 de agradecimiento de servicios, sin ningún fundamento ni motivación, no habiendo considerado la discapacidad motora de su padre, y sin contar con el debido proceso administrativo, legal, civil o penal en que se demuestre que haya incurrido en algún acto ilegal para su desvinculación, siendo su despido injustificado no habiéndose demostrado lo contrario por el principio de inversión de la prueba; b) Tampoco se acreditó que su persona haya incurrido en alguna irregularidad o falta; sin embargo, en su caso tampoco se tuvo empatía respecto al caso de discapacidad que presenta su padre; y, c) Su persona vive en la ciudad de Oruro y no en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, simplemente -se entiende se encuentra allá- por temas estrictamente laborales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación a través de sus representantes legales por informe escrito, cursante de fs. 147 a 150 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) A momento de la emisión del Memorándum CITE: DM/022/2022, la accionante no demostró ante la mencionada cartera de Estado la discapacidad motora y física de su padre; 2) El Informe Social UE-FNSE/PRONASSLE FASE III-2021 – ORURO/INF/27/2021 de 27 de diciembre, emitido por una de las Unidades del Ministerio de la Presidencia, en el que se concluyó que Gabino Condori Calle depende de su hija mayor Marina Condori Condori -ahora impetrante de tutela-, no puede ser considerado suficiente o pertinente para acreditar la condición de tutora, pues como lo establece el art. 5.II del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por los Decretos Supremos 29608 de 18 de junio de 2008 y el 3437 de 20 de diciembre de 2017 que reglamenta la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de igual año-, para poder beneficiarse con la inamovilidad laboral debe gozar de esa condición, pues la sola mención de que la persona con discapacidad depende de la impetrante de tutela no la hace beneficiaria de la inamovilidad laboral, debiendo de manera previa acreditar su calidad de tutora dispuesta por autoridad judicial competente, considerando además que el antes nombrado cuenta con seis hijos además de la accionante, quienes pueden solicitar y alegar dicha tutela, más aún considerando la amplia jurisprudencia constitucional establecida al respecto que determina que la inamovilidad laboral de los progenitores solo se aplica a uno de los hijos, y en ese sentido la tutela puede ser solicitada por cualquiera de los seis hijos; 3) La impetrante de tutela manifestó que dicho Informe al que se hace referencia estableció que su persona asumió la responsabilidad respecto a su padre no solo económica sino también de cuidados y atención; sin embargo, ello resulta contradictorio cuando la misma peticionante de tutela reconoce que el domicilio permanente de su padre se encuentra en la ciudad de Oruro, y ella presta sus funciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz llegando a trabajar incluso horas extras como lo afirmó; por lo que, considerando que su padre cuenta con discapacidad no se comprende quién le brinda los cuidados necesarios durante su ausencia; asimismo, el citado Informe refiere que la vivienda de Gabino Condori Calle es ocupada por sus tres hijos, los cuales claramente también pueden solicitar la inamovilidad laboral por orden judicial, aspecto que no fue aclarado por la accionante, habiendo alegado una tutela que a la fecha -de presentación del informe, 4 de agosto de 2022- no fue comprobada judicialmente; 4) El citado Informe Social -UE-FNSE/PRONASSLE FASE III-2021 – ORURO/INF/27/2021-, también hizo referencia a que el padre de la impetrante de tutela cuenta con una renta mensual de Bs3 400.- (tres mil cuatrocientos bolivianos), y al ser rentista también cuenta con seguro social, es decir que su derecho a la salud está plenamente protegido; 5) Respecto a la solicitud de inamovilidad laboral presentado por la peticionante de tutela el 31 de diciembre de 2021, mediante Nota CA/DGAA/URHHDO 0003/2022 de 4 de enero, emitida por la Unidad de RR.HH. y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación, se le respondió que debe presentar una fotocopia simple del carnet de discapacidad, el trámite legal donde menciona que es el tutor y fotocopia actualizada del carnet de identidad para su registro; asimismo, se hizo mención al art. 2.V de la Ley 977, señalando que se garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre, padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores a dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave en el sector público y privado siempre y cuando cumplan con la normativa vigente, es decir, que se acredite dicha tutoría mediante resolución judicial de nombramiento; 6) La inamovilidad laboral de tutores de personas con discapacidad se encuentra sometida al cumplimiento de exigencias legales, como en el caso es el DS 3437 que reglamenta la Ley 977, que en su art. 4.I.2 inc. c) establece como requisito para el tutor o tutora copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento, lo que concuerda con el entendimiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0114/2016-S1 de 29 de enero y 0802/2017-S3 de 23 de agosto y en ese entendido, siendo que la accionante no demostró mediante resolución judicial su condición de tutora, no corresponde la reincorporación solicitada; 7) La impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que habiendo realizado el análisis de los antecedentes del caso, emitió el Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 13, que determinó rechazar dicha solicitud al no evidenciar la comisión de hecho o acto lesivo cometido a momento de la emisión del Memorándum CITE: DM/022/2022 de agradecimiento de servicios que afecte el derecho de la inamovilidad laboral; 8) La accionante fue desvinculada el 7 de enero de 2022, y de manera posterior presentó el carnet correspondiente con grado de discapacidad muy grave de su padre; sin embargo, no se acreditó la condición de tutora conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar para considerar el beneficio de la inamovilidad laboral en su favor, siendo que la responsabilidad de presentar la documentación pertinente a la Unidad de RR.HH. y Desarrollo Organizacional recae sobre la misma; y, 9) Si bien, el Estado a través de la normativa vigente protege la inamovilidad laboral de aquellos que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad, a fin de que la misma se haga efectiva, se debe cumplir con ciertos requisitos, en el caso de la impetrante de tutela, ésta no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 4.I.2 inc. c) del DS 3437 que reglamenta la Ley 977, así como a los presupuestos exigidos en el art. 5.II del DS 27477 modificado por el DS 29608, para gozar de inamovilidad laboral por cuanto no presentó resolución judicial que la designe como tutora legal de su padre; por lo que, se demuestra que el Ministerio de Educación no vulneró los derechos y garantías de la accionante, no correspondiendo su reincorporación laboral, aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia se indicó que de acuerdo al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, se establecen diferentes clases de funcionarios públicos en los que se encuentran los funcionarios “destinados” que son las personas cuya función emerge de un nombramiento al cargo público, funcionarios que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; en el caso de la impetrante de tutela, la misma tenía la calidad de funcionaria designada en el marco de las facultades de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en el DS 29894, a efectos de designar y remover al personal de su Ministerio. Por otro lado, se aclaró que en virtud a la Resolución Ministerial (RM) 018 de 5 de julio de 2022, que aprobó la escala salarial dentro del Ministerio de Educación, ya no existe el cargo sobre el cual la accionante solicita su reincorporación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 156 a 160, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Ministerio de Educación en el ámbito administrativo presenta una regulación diferente respecto a los trabajadores encontrándose bajo el régimen y previsión del Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 5, distingue tipos de funcionarios, entre los que se encuentran los provisorios que para su vinculación no requieren de procedimiento previo ni tampoco se hallan sujetos a la Ley General del Trabajo, por lo que la MAE no requiere brindar las razones para justificar su desvinculación, lo cual se sustenta en diferentes argumentos que no corresponde examinar, por cuanto nunca se constituyeron en objeto de debate, siendo clara en el caso la normativa bajo la cual el Ministerio de Educación emitió el Memorándum CITE: DM/022/2022 de agradecimiento de servicios; ii) Respecto a que el mismo contendría deficiencias formales como la evocación de una norma equivocada, debe señalarse que tal aspecto no fue debatido ni reclamado en la vía administrativa; por lo que, la misma tampoco corresponde ser analizada en la presente acción de amparo constitucional, existiendo aparentemente un error de taipeo con relación a su numeración; empero, se tiene claro cuál es la fecha de su emisión, consecuentemente tal aspecto formal no podría hacer incurrir en error a efectos de atenerse a las consecuencias de la disposición administrativa, en función a lo cual se considera que tal denuncia no se constituye en un agravio que vulnere algún derecho o garantía fundamental; iii) En relación a que en su desvinculación no se consideró que la accionante tiene una persona con discapacidad a su cargo, ciertamente la Ley General del Trabajo es clara en establecer que la inamovilidad laboral alcanza no solamente a la persona con discapacidad, sino además a su tutor; en el caso de la impetrante de tutela, se dio a conocer que a ese efecto el Ministerio de Educación le fue solicitando una serie de documentación para acreditar dicho extremo; sin embargo, la referida no pudo demostrar su calidad de responsable; por lo que se mantuvo firme y subsistente la decisión de desvinculación; asimismo, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social rechazó la solicitud de reincorporación de la accionante, por cuanto la misma no acreditó documentalmente su situación de tutora de una persona con discapacidad; de igual manera, de antecedentes no existe ni una sola prueba que demuestre tal condición, por el contrario la impetrante de tutela aseveró y aceptó que no puso en conocimiento del Ministerio de Educación su pretensión antes de la desvinculación, y si bien existía una nota previa de “30 de diciembre” la misma no mereció respuesta, de lo que se concluye que no existe una situación reconocida ni fáctica ni legalmente que haga deducir de manera certera su situación de cuidadora; iv) Si en el presente caso se pretendía establecer la responsabilidad de la peticionante de tutela sobre su padre con discapacidad dicha situación debió ser acreditada, no siendo suficiente el alegar que se es responsable; y si bien se intentó realizar una demanda judicial por interdicción que fue rechazada, debe considerarse que esa situación tampoco acredita su condición de tutora, máxime cuando la interdicción es una demanda diferente; por otra parte, la existencia de informes sociales tampoco acreditan la situación de responsabilidad, pues la presunción de responsabilidad opera en sentido descendente, es decir de padre a hijo, pero no cuando un hijo se hace cargo de uno de los padres, situación que debe ser establecida conforme lo prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en este caso la accionante debe establecer su situación de tutoría o de responsabilidad plena en la que se acredite que determinada persona se encuentra realmente a cargo, más aún cuando la parte contraria sostiene que al respecto no existe prueba en la que ni siquiera administrativamente se establezca que la impetrante de tutela es responsable sobre su padre, máxime si se considera la existencia de otros seis hijos y que la persona con discapacidad cuenta con una renta; y, v) La Sala Constitucional no establecerá hechos controvertidos ni ingresará en una controversia sobre los antecedentes esgrimidos por ambas partes, no correspondiéndole la determinación de la inamovilidad laboral, por cuanto ello opera cuando existen hechos ciertos, que en el caso no acontece al no existir tal acreditación ni siquiera por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por autoridad judicial o en la vía administrativa, no pudiendo exigir a la parte accionada que establezca una situación de esta naturaleza; entendiéndose a partir de la actuación de la parte accionada que la misma no actuó con dolo o en perjuicio de la persona con discapacidad, concluyendo en que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales no resulte fundada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las pe
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO