SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S2

Fecha: 19-Jun-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 115 a 129, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum DDE-M 27/2018 de 5 de diciembre, fue suspendido del cargo que desempeñaba como Director Encargado de la Unidad Educativa Quillima Titicachi del Distrito de Educación de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, a consecuencia del proceso penal iniciando en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, donde se emitió a su favor el requerimiento conclusivo de sobreseimiento -Resolución LATC-006/2015 de 24 de marzo-, pronunciado por el Fiscal de Materia, que posteriormente fue ratificado mediante la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022 de 12 de mayo, emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz.

No obstante, al encontrarse sin una fuente laboral e injustamente suspendido sin goce de haberes, el 1 de febrero de 2019, mediante memorial solicitó al entonces Ministro de Educación, la reincorporación a su fuente laboral y el pago de haberes devengados desde diciembre de 2018, en aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012 -modificado por el DS 1320 de 8 de idéntico mes y año-, que expresa: ‘“en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente a administrativo, será restituido en sus funciones con la totalidad de sus haberes devengados”’ (sic); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo ninguna respuesta, lesionando de esa manera su derecho a la petición, situación que también coartó su derecho al trabajo, tomando en cuenta que a “la fecha” -se entiende 4 del citado mes de 2022- no puede ejercer su profesión.

En ese sentido, ante la inminente lesión de sus derechos y sin tener autoridad a quien recurrir a fin del restablecimiento de los mismos, debe prescindirse del principio de subsidiariedad; ello, considerando que fue denunciado de manera injusta, demostrando su inocencia con la Resolución LATC-006/2015 -de sobreseimiento- emitida a su favor; sin embargo, se encuentra suspendido de sus funciones laborales educativas desde el 5 de diciembre de 2018, hasta la “fecha”; y, a pesar de solicitar a la parte accionada la reincorporación a su fuente laboral y el pago de los haberes correspondientes, dicha petición no fue atendida de manera oportuna; motivo por el cual, interpone el presente mecanismo de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición vinculado al derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

En audiencia de garantías invocó los arts. 46.I y II, y 48.III y IV de la citada norma constitucional; y, XIV de la DADDH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como “Director” de la Unidad Educativa Quillima Titicachi del Distrito de Educación de Mocomoco; y, b) El pago retroactivo de los haberes correspondientes desde diciembre de 2018 al “presente”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 328, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, al no existir ninguna contestación a la solicitud presentada el 1 de febrero de 2019, adjuntando la Resolución FDLP/ARMV/S-415/2022 -jerárquica de sobreseimiento- dispuesta a su favor, el 2 de agosto de 2022, envió escritos a los ahora accionados.

Asimismo, en respuesta al informe presentado por la parte accionada; señaló que, sin bien el Ministerio de Educación alega que emitió una respuesta a través de Nota Cite DDELP/UAJ 2989/2022 de 10 de igual mes y año, la misma es posterior a la interposición de esta acción tutelar; además, carece de legalidad, porque fue contestada en referencia a una circular que fue emitida el 9 de agosto de 2019, y no así a lo que solicitó, lesionando por segunda vez su derecho a la petición.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, a través de sus representantes, por informe escrito, cursante de fs. 148 a 153 vta., y en audiencia, refirió que:      1) Con relación al memorial presentado el 1 de febrero de 2019, del cual aduce el accionante no se habría dado una respuesta; cabe mencionar que, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de agosto de 2022- transcurrieron tres años y seis meses, tiempo que el precitado dejó pasar de manera pasiva, cuando el derecho para activar este mecanismo de defensa precluyó al haber sido interpuesto de manera extemporánea; por lo que, en el caso es aplicable el principio de inmediatez; 2) Del mismo modo, el peticionante de tutela no efectivizó ante la referida instancia los mecanismos administrativos, lo cual conlleva a la imposibilidad de pronunciarse sobre lo ahora pretendido; asimismo, el prenombrado intenta activar la procedencia de la presente acción tutelar por "VÍAS O MEDIDAS DE HECHO" (sic), sin tomar en cuenta que para configurarse la misma se debe actuar de manera oportuna e inmediata, lo cual no ocurrió dentro del presente caso; 3) En cuanto al memorial presentado el 2 de agosto de 2022, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo como profesor de la Unidad Educativa Quillima Titicachi y la suspensión de la anotación preventiva del rótulo en el Registro Docente Administrativo (RDA) “observado  preventivo-medida cautelar”, se emitió el Informe IN/VER 0185/2022 de 16 de agosto; por el cual, el Viceministerio de Educación Regular, señaló que mediante Nota Cite NE/VER 1092/2022 de 8 de dicho mes, pidió a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la remisión de un informe pormenorizado y documentado, mencionando que lo impetrado por el interesado será respondido cuando se tenga la información del caso;            4) Previo a la reincorporación y pago de haberes devengados, el impetrante de tutela debe cumplir los requisitos establecidos en los arts. 17 y 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, y una vez realizado aquello, la indicada Dirección Departamental de Educación procederá a la emisión de los actuados correspondientes, y remitirá los mismos a esa Cartera de Estado para su procesamiento; y, 5) Conforme los argumentos citados, pide se deniegue la tutela solicitada, por incumplimiento de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, al haber demostrado que no existe ninguna vulneración a los derechos al trabajo y a la petición.

Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 265 a 270, y en audiencia, pidiendo se deniegue la tutela impetrada, expresó que: i) Con relación a la solicitud del accionante de 1 de febrero de 2019, de reincorporación a su fuente de trabajo, pago retroactivo de haberes y suspensión de anotación preventiva del rótulo RDA “observado preventivo-medida cautelar”, como consecuencia de la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; se debe considerar que, al ser el mismo susceptible de impugnación y al no existir una resolución jerárquica, en dicha gestión no se podía dar curso a la mencionada pretensión; además, en los arts. 17 y 19 de la RM 1239/2018 se establece los requisitos que el precitado debe cumplir para requerir lo impetrado; ii) En cuanto al escrito presentado el 2 de agosto de 2022, de solicitud de reincorporación y suspensión de la anotación preventiva del “rotulo RDA”, como consecuencia de la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022, que ratificó el sobreseimiento emitido en favor del impetrante de tutela, se emitió dentro del plazo legal la Nota  CITE: DDELP/UAJ 2982/2022 de 10 del citado mes; indicando que, previamente conforme lo establece la normativa en vigencia, dé cumplimiento a lo establecido en la RM 1239/2018, que en el art. 19 señala los requisitos para la reincorporación al Sistema Educativo Plurinacional (SEP), solicitando al interesado presente los requisitos ahí establecidos, encontrándose “al presente” la Dirección Departamental de Educación La Paz, a la espera de los mismos para disponer lo que corresponda de acuerdo a normativa vigente;               iii) Asimismo, una vez recepcionada la Nota CITE NE/VER 1092/2022, suscrita por Bartolomé Puma Velásquez, Viceministro de Educación Regular, por la que remite los antecedentes para inicio de proceso de investigación, se emitió el Informe Legal DDELP/UAJ/ 405/2022 de 12 de igual mes; y, iv) Elementos de orden material que evidencian de forma clara y objetiva la atención pronta, oportuna y prioritaria que se otorgó al caso del accionante; quien por el contrario, debe observar el conducto administrativo y los requisitos previos a objeto de encontrar respuesta por parte de la mencionada Dirección.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rubén Santos Quispe Ali y Beatriz Quispe Sonco, a pesar de su notificación cursante a fs. 289, conforme fue dispuesta en audiencia suspendida de 17 de agosto de 2022, no remitieron escrito alguno; empero, el primero de los nombrados se hizo presente en la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, señalando, por intermedio de su abogado, que la determinación adoptada por la Fiscalía Departamental de La Paz, le genera agravios a sus derechos, decisión contra la cual en su debido momento interpondrá una acción de amparo constitucional; por lo que, allanándose a lo requerido por la parte accionada, también solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 154/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 329 a 331 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la denuncia de omisión de respuesta al memorial presentado el 1 de febrero de 2019; cabe referir que, lo impetrado no puede ser objeto de análisis, considerando que el accionante tenía la posibilidad y oportunidad de activar este mecanismo de control tutelar desde finales del referido mes y año; empero, al no haber obrado de esa manera dejó precluir el principio de inmediatez, situación que impide pronunciarse sobre actos presuntamente lesivos que acontecieron fuera del margen de los seis meses que manda el art. 129 de la CPE; a ello, se añade que el mérito postulado en la aludida gestión no era pertinente ni congruente, ya que el proceso penal iniciado aún se encontraba en etapa de investigación preliminar vigente, sin que exista una resolución administrativa o judicial firme que hubiese librado de toda responsabilidad al accionante; toda vez que, la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022 -jerárquica-, data de 12 de mayo; b) Si bien el peticionante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional no hace mención a los memoriales de 2 de agosto de 2022; empero, materialmente cursan en antecedentes, y respecto a estos plantea una omisión en que hubiere incurrido la parte accionada; sin embargo, conforme se advierte de la RM 1239/2018, arts. 17, 18 y 19, que lo impetrado debe ser atendido inicialmente en sede de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, no siendo tuición del Ministerio de Educación. Asimismo, en respuesta a dicho escrito, se tiene Nota CITE DDELP/UAJ 2982/2022, donde se hace conocer que lo requerido se encuentra observado y que debe adjuntar ciertos requisitos, siendo puesta en conocimiento del accionante el 10 de igual mes y año; c) A objeto de precisar si existe o no la lesión del derecho a la petición, corresponde remitirnos a los diversos entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo uno de ellos que la autoridad accionada no hubiese atendido con la suficiente prontitud el requerimiento expuesto por el administrado; en el caso, se tiene la solicitud de 2 de agosto de 2022, y la activación de esta acción tutelar data de 4 de igual mes y año; es decir, dos días después de presentado el memorial, actuación a partir de la cual no se advierte que se hubiese inobservado el principio del plazo razonable para atender lo impetrado; en consecuencia, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, tampoco generó lesión alguna al derecho a la petición; y,  d) En cuanto a la vinculación con el derecho al trabajo, cabe referir que la materialización de la percepción salarial se encuentra supeditada al cumplimiento y presentación previo de los documentos establecidos en la referida Resolución Ministerial, requisitos que de acuerdo a lo evidenciado y no refutado por el accionante, aún no fueron cumplidos a objeto que la referida Dirección Departamental de Educación imprima el trámite que en derecho corresponda; consiguientemente, la lesión del citado derecho no resulta ser evidente.