SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S2

Fecha: 19-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición vinculado al derecho al trabajo; en razón a que, habiéndose dictado a su favor el requerimiento conclusivo de sobreseimiento mediante la Resolución           LATC-006/2015, el 1 de febrero de 2019, presentó memorial al Ministerio de Educación, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y el pago de haberes devengados desde diciembre de 2018; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de agosto de 2022-, no recibió respuesta alguna; de igual modo, los memoriales que presentó el 2 de agosto de 2022 -con similares pretensiones que las descritas-, una vez que se emitió la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022, que determinó ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor, tampoco obtuvieron ninguna contestación oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0941/2021-S3 de 18 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela

Sobre la petición y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló: [Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las        SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.

Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».

Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”»] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Determinado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez característico de este mecanismo de defensa, cuestionado por la parte accionada. Al respecto, se debe tener presente los razonamientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional -sostenidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, en los que se estableció que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, tiempo luego del cual el derecho a presentar dicha acción tutelar caduca, y por tal motivo no es posible ingresar al análisis de fondo de la pretensión.

En dicho contexto, como primera parte de la problemática jurídica el accionante denuncia que el Ministerio de Educación -accionado-, no otorgó ninguna respuesta al memorial presentado el 1 de febrero de 2019, por el que a consecuencia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor -Resolución LATC-006/2015 de 24 de marzo-, y con el fin de contar con su fuente de trabajo para asegurar el sustento de su familia, requirió: a) La reincorporación a su fuente de trabajo como Profesor de la Unidad Educativa Quillima Titicachi del Distrito de Educación de Mocomoco; b) La cancelación retroactiva de los haberes correspondientes; c) Reintegración del pago del doble aguinaldo; y, d) La suspensión de la anotación preventiva del rótulo RDA “observado preventivo-medida cautelar”. Escrito que, fue puesto en conocimiento de Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz y Edwin Félix Limachi Amaru, Director Distrital de Educación de Mocomoco, el 1 y 7 de febrero de 2019 (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de agosto de 2022-, no recibió respuesta alguna.

Posteriormente, tras el pronunciamiento de la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022 de 12 de mayo, por la Fiscal Departamental de La Paz en S.L., que determinó ratificar el referido requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por memoriales presentados el 2 de agosto de 2022, dirigidos a los accionados, pidió: 1) La reincorporación a su fuente de trabajo como Profesor de la mencionada Unidad Educativa; y, 2) La suspensión de la anotación preventiva del citado rótulo RDA; empero, tampoco obtuvo ninguna contestación oportuna (Conclusiones II.4 y II.5).

Sobre lo descrito cabe remarcar que, si bien el accionante estima vulnerado su derecho a la petición con la ausencia de una respuesta escrita a la solicitud presentada el 1 de febrero de 2019, debió efectuar su reclamo de manera oportuna, teniendo el plazo de seis meses a partir de la indicada fecha para formular la presente acción de amparo constitucional; empero, al haberla interpuesto recién el 4 de agosto de 2022, se observa que el prenombrado, ante la falta de respuesta a su petición asumió una actitud pasiva, permitiendo transcurrir el plazo que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso.

Por consiguiente, esta instancia constitucional se encuentra impedida de ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela invocada, con relación a la falta de respuesta al memorial presentado el 1 de febrero de 2019, por no cumplirse con el principio de inmediatez.

Ahora bien, con relación a la segunda parte de la problemática jurídica, relativa a la falta respuesta a los memoriales que el accionante presentó el 2 de agosto de 2022, ante Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación y Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz -ahora accionados-, mediante los cuales con igual contenido que la primera petición antes descrita, una vez que se emitió la Resolución FDLP/ARVM/S-415/2022, que determinó ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor -Resolución LATC-006/2015-, pidió nuevamente se disponga de manera inmediata: i) La reincorporación a su fuente de trabajo como Profesor de la Unidad Educativa Quillima Titicachi del Distrito de Educación de Mocomoco; y, ii) La suspensión de la anotación preventiva del rótulo RDA “observado preventivo-medida cautelar”.

Al respecto, el Ministro de Educación accionado, adjuntando documentación desglosada en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; manifestó que, con relación a la solicitud impetrada al memorial presentado el 2 de agosto de 2022, se emitió el Informe IN/VER 0185/2022 de 16 de agosto, por el cual el Viceministerio de Educación Regular, señaló que mediante Nota Cite NE/VER 1092/2022 de 8 de igual mes, pidió a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la remisión de informe pormenorizado y documentado, mencionando que lo solicitado por el interesado será respondido apenas se tenga la información del caso; por lo que, en su criterio no existe ninguna vulneración al derecho a la petición.

Asimismo, expresó que previamente a la reincorporación y pago de haberes devengados, el accionante debe cumplir los requisitos establecidos en los arts. 17 y 19 de la RM 1239/2018, para que posteriormente la mencionada Dirección Departamental, proceda a la emisión de los actuados correspondientes, y remita los mismos al Ministerio de Educación para su procesamiento.

Por su parte, el Director Departamental hoy coaccionado, refirió que la solicitud impetrada por el peticionante de tutela el 2 de agosto de 2022, fue respondida dentro de un plazo razonable, emitiéndose la Nota CITE: DDELP/UAJ 2982/2022 de 10 de idéntico mes; indicando que, previamente conforme lo establece la normativa vigente dé cumplimiento a lo establecido en la RM 1239/2018, que en su art. 19 señala los requisitos para la reincorporación al SEP, encontrándose dicha Dirección a la espera de la presentación de tales requisitos para disponer lo que corresponda. De igual manera, una vez recepcionada la Nota CITE: NE/VER 1092/2022, suscrita por el Viceministro de Educación Regular, se emitió el Informe Legal DDELP/UAJ/ 405/2022 de 12 del citado mes, que fue recibido por el Ministerio de Educación el    15 del mencionado mes y año.

Elementos a partir de los cuales, se debe remarcar que desde la fecha de las últimas solicitudes -2 de agosto de 2022-, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -4 del referido mes y año-, no se advierte lesión del derecho a la petición del impetrante de tutela, en su elemento respuesta pronta, en virtud a que no es razonable exigir que los accionados respondan la referida solicitud en menor tiempo que el transcurrido (menos de cuarenta y ocho horas); en consecuencia, también corresponde denegar la tutela impetrada.

No obstante lo señalado, en observancia del principio de verdad material, no puede dejarse de considerar que posterior a la interposición de la presente acción de defensa, luego de haberse citado a las autoridades accionadas con la acción de amparo constitucional -16 de agosto de 2022 (fs. 132)-, se llevaron a cabo ciertos actos encaminados a responder la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, entre ellas las notas: Cite: NE/VER 1092/2022 y Cite: DDELP/UAJ 2982/2022, emitidas el 8 y 10 agosto, así como el Informe Legal DDELP/UAJ/ 405/2022 e Informe IN/VER 0185/2022, que datan de 12 y 16 de dicho mes (Conclusiones II.6 y II.7), sin que se advierta que los mismos hayan sido puestos en conocimiento del accionante, concretamente la Nota CITE: DDELP/UAJ 2982/2022, que fue emitida en respuesta a la solicitud presentada el 2 del mencionado mes y año, en la que se indicó que previamente conforme lo establece la normativa vigente, el impetrante de tutela debía dar cumplimiento a lo establecido en la RM 1239/2018, que en su art. 19 señala los requisitos para la reincorporación al SEP; empero, se reitera, dicha respuesta no fue comunicada al prenombrado a fin de conocer su contenido; circunstancias a partir de las cuales, corresponde exhortar a las autoridades accionadas, que den a conocer dichas documentales de manera formal a la parte accionante, a menos que por el transcurso del tiempo ya lo hubiesen hecho.

Finalmente, en el caso de examen se tiene que el impetrante de tutela también identificó como vulnerado su derecho al trabajo; al respecto, corresponde remarcar que su consideración se encuentra supeditada a la falta de respuesta identificada al fondo de las peticiones realizadas por el prenombrado, conforme ya fue analizado; de ahí que, este Tribunal no puede emitir ningún análisis sobre el citado derecho.

Resueltas las temáticas planteadas, corresponde aclarar que teniendo en cuenta el petitorio realizado en la presente acción tutelar, a partir del cual el accionante pretende que este Tribunal disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como “Director” de la Unidad Educativa Quillima Titicachi del Distrito de Educación de Mocomoco; y, b) El pago retroactivo de los haberes correspondientes desde diciembre de 2018 al “presente”, conforme se analizó y considerando el contenido esencial del derecho de petición que fue invocado como vulnerado, ello no corresponde ser determinado de manera directa por esta jurisdicción constitucional, circunscribiéndose el análisis del derecho de petición a verificar si existió una petición oral o escrita que no fue contestada, si la respuesta se encuentra o no motivada resolviendo materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido negativo o positivo, si se cumplió con el deber de la comunicación formal de la respuesta por parte de la autoridad; y, si se señaló la autoridad competente a quien recurrir si la instancia a la que se acudió se considera incompetente; razón por la cual, la referida solicitud no encaja dentro del marco de protección del derecho de petición.

III.4.  Otras consideraciones

De la verificación de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la demanda tutelar fue presentada el 4 de agosto de 2022, siendo admitida por Auto de 8 del mismo mes y año, en el que se fijó audiencia para el 17 del citado mes y año (fs. 130); empero, dicho acto fue suspendido por falta de notificación a los terceros interesados (fs. 285 a 286 vta.), reprogramándolo para el 31 de ese mes y año, y ser resuelto en esa fecha; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 56 del CPCo, que dispone que la audiencia de esta acción de amparo constitucional debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación el límite legal establecido.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros componentes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz, a que en posteriores actuaciones observen el plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia de garantías, a efecto de que la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento, en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.