SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Conforme a lo desarrollado, la acción de cumplimiento es una acción de defensa prevista en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, destinada a lograr la observancia, por parte de una autoridad pública, de un mandato imperativo impuesto en el ordenamiento jurídico, en los casos en que, de manera injustificada ésta incumpla o se resista a dar observancia al mismo.

III.2.  Elementos constitutivos de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia

Conforme al contenido de la norma instituida en el art. 134.I de la CPE, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, establece que existen tres elementos constitutivos como regla de procedencia de esta acción tutelar: “el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.

(…)

Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, el citado autor refiere lo siguiente: Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.

Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una cláusula abierta e indeterminada; toda vez que, hace referencia a disposiciones constitucionales o de la Ley’. Realizando la interpretación de la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento.

Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción de defensa analizada, el art. 66 del CPCo, regula que no es factible:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.   Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.   Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.  En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.   Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional

De acuerdo al razonamiento asumido en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que, si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R, precisó que: «“Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos. Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  La acción de cumplimiento no tutela el derecho a la petición

Sobre el particular, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, establece que: “Como una lógica consecuencia en sentido de que la acción de cumplimiento no procede para tutelar derechos subjetivos se tiene que la misma no procede para la tutela del derecho de petición aspecto que además está relacionado a la no subsidiariedad de la acción de cumplimiento.

Mientras la Constitución Política del Estado en su art. 24, establece que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…’, de donde se extrae un interés subjetivo particular tutelado por la acción de amparo constitucional se tiene en contrapartida que la acción de cumplimiento tiene el propósito de otorgar efectividad a la Constitución y la ley  (art. 134.I de la CPE), por lo que no procede frente al ejercicio del derecho a la petición sino ante un recordatorio a una autoridad de que debe cumplir el deber que le impone la Constitución y la ley (posición de garante).

(…)

En este mismo sentido la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, estableció: el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela no identifica la norma constitucional o legal supuestamente incumplida por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del Estado; ciñendo la presentación de su acción de defensa a denunciar la lesión de su derecho a la petición, buscando una respuesta del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quime del departamento de La Paz, a la nota que presentó el 11 de mayo de 2023, pidiendo le proporcione una copia de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición, y su Reglamentación, correspondientes al municipio de Quime; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En forma previa, corresponde precisar que si bien la acción de cumplimiento fue interpuesta por María Teresa López Vidal de Coria; Virginia Tania, Orlando, Freddy y Silvia Eugenia, todos Coria López -según memorial presentado el 5 de julio de 2023 (fs. 22 vta.); en el memorial de subsanación de 11 del citado mes y año (fs. 26), los mencionados señalaron en cuanto a la legitimación activa, que realizaban: “…la corrección a la demanda, dejando solamente como único accionante a: VIRGINIA TANIA CORIA L[Ó]PEZ…” (sic); en el entendido que solo ella presentó la nota de 10 de mayo de ese año, requiriendo una copia de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición y su Reglamentación, inherentes al municipio de Quime. Lo que es considerado por este Tribunal, a los fines consiguientes.

Efectuada la precisión expuesta supra, se tiene que, la accionante solicitó en el petitorio contenido en su acción de cumplimiento interpuesta el 5 de julio de 2023 (fs. 21), ordenar: “…EL CUMPLIM[IE]NTO INMEDIATO DE LA SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2023. consistentes en entregar una copia de la LEY MUNICIPAL DE APROBACIÓN DE PLANIMETRÍAS, LOTEOS, DIVISIÓN Y PARTICI[Ó]N, Y SU REGLAMENTACIÓN, Del municipio de QUIME. Puesto que la autoridad accionada vulnero [su] derecho a la petición consagrad[o] en el artículo 24 de La Constitución Política del Estado” (sic); reiterado en su memorial de subsanación de 11 de ese mes y año (fs. 27 vta.), precisando que la transgresión del citado derecho fundamental se materializó: “…AL NO PROPORCIONAR[L]E UNA COPIA DE LA LEY SOLICITADA” (sic). Aspectos que fueron reiterados en la audiencia de garantías.

En ese marco, se tiene que la peticionante de tutela desconoció la naturaleza jurídica de esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), que tiene por objeto el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, en referencia a un deber específico contenido en sus disposiciones, teniendo en consecuencia, la finalidad de hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente previsto en la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

En el caso de examen, la solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición instituido en el art. 24 de la CPE, al no haberle proporcionado el Alcalde demandado, una copia de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición, y su Reglamentación, correspondientes al municipio de Quime, conforme pidió mediante nota presentada el 11 de mayo de 2023 (Conclusión II.1); obviando, en ese sentido, lo antes detallado; por cuanto, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar el cumplimiento de un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; no sujeto a condición alguna, y que de forma indubitable y directa emerja de estas.

Si bien, tanto la acción de cumplimiento como la acción de amparo constitucional pueden determinar la desatención de un deber omitido por una autoridad pública regulado en la Norma Suprema o la ley, la segunda de las nombradas se halla vinculada a la transgresión y protección de derechos subjetivos, cuestión que no acontece con la de cumplimiento; lo que, de modo alguno desconoce que la misma de forma directa o indirecta tutele derechos y garantías, sino que su objeto concreto es garantizar la observancia de deberes estipulados en la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, el deber al que alude la acción de cumplimiento deriva de un mandato específico y determinado que concierne ser observado por una entidad concreta competente; caso contrario, de emerger de un deber genérico vinculado a la lesión de derechos o garantías constitucional, como se da en el asunto en examen, en el que el art. 24 de la CPE, protege el derecho a la petición, al establecer: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, resulta pertinente la interposición de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Precisamente, en el marco de lo anotado, la SCP 0548/2013, cuyos razonamientos fueron detallados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, determina que como lógica consecuencia en sentido que la acción de cumplimiento no procede para tutelar derechos subjetivos, no es viable para requerir la tutela del derecho a la petición, lo que se encuentra además ligado a la no subsidiariedad de esta acción tutelar; extrayéndose del contenido del art. 24 de la CPE -que establece un mandato, deber u obligación genérico-, un interés subjetivo particular tutelado por la acción de amparo constitucional por omisión, misma que debió ser formulada por la hoy accionante en búsqueda de la protección del invocado derecho consignado en su acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA