SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 11 de julio de 2023, cursantes de fs. 20 a 22 vta. y 26 a 27 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por nota de 10 de mayo de 2023, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quime del departamento de La Paz -demandado-, la entrega de una copia de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición, y su Reglamentación, correspondientes al citado Municipio, teniendo interés legítimo en esa norma al poseer derecho propietario de una extensión de terreno de “16950.00” m², dentro del radio urbano de Quime, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2.10.2.01.0000012, “…y todo tr[á]mite referente a la ley mencionada ser[í]a de competencia de la alcaldía municipal de Quime” (sic).

Recibida su petición el 11 del señalado mes y año, se le indicó que recibiría una respuesta en diez días; empero, transcurrieron cuarenta y dos días, informándole la Secretaria del mencionado ente edil, que: “…el alcalde Rubén Laura Huanca da instrucciones que no es posible hacer conocer la norma solicitada ya que se entregó la misma al ciudadano JOS[É] MAR[Í]A AGUILAR POMA, Y SOLAMENTE ESTE CIUDADANO TENDR[Í]A ACCESO A LA LEY MUNICIPAL SOLICITADA y TODO TR[Á]MITE SE LO REALIZAR[Í]A SOLO A TRAV[É]S DE [ESE] CIUDADANO (…), quien sería un personaje ajen[o] a la institución…” (sic), haciéndose llamar representante de la Comisión de Planimetrías y Catastro del referido Municipio, teniendo “…conflictos legales con [su] person[a] debido a que pretende apropiarse de manera ilegítima de [su] terreno mism[o] que estaría situado en la URBANIZACI[Ó]N REN[É] BARRIENTOS ORTUÑO DEL MUNICIPIO DE QUIME…” (sic).

Las leyes son de carácter público; por lo que, la Ley requerida no puede ser solo de conocimiento del Alcalde demandado y del ciudadano José María Aguilar Poma, restringiendo su derecho a la petición pese a contar con interés legítimo, al no proporcionarle la información impetrada de forma oral y escrita sobre la misma.

I.1.2. Normas presuntamente incumplidas

No identificó de manera precisa la norma constitucional o legal incumplida.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Alcalde demandado le proporcione la copia requerida de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición, y su Reglamentación, inherentes al municipio de Quime del departamento de La Paz; denunciando la lesión de su derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), “…AL NO PROPORCIONAR[LE] UNA COPIA DE LA LEY SOL[I]CITADA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 89 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que no obtuvo respuesta escrita alguna a su petición por parte del Alcalde demandado, quien no le indicó “…dónde podría tener (…) accesibilidad a esta normativa” (sic); conociendo recién a través del informe brindado por el prenombrado los extremos allí expuestos; por cuanto, ante la consulta de si es el municipio de Quime contaría con algún sistema de gacetas o sitio web para poder revisar normativa, no se le contestó. En ese marco, pidió conceder la tutela disponiendo que la referida autoridad demandada le proporcione una copia de la norma requerida.

I.2.2. Informe del demandado

Rubén Laura Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quime del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 31 a 33 vta. -cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia de garantías-, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Si bien es evidente que la accionante presentó nota el 11 de mayo del citado año, la dirigió de forma errónea a su autoridad; por cuanto, el tenedor de la Ley requerida es el Concejo de dicho ente edil, estableciendo el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que es atribución del Órgano Legislativo Municipal dictar leyes municipales en un gobierno municipal; por lo que, la fuente de origen de la Ley Municipal de Aprobación de Planimetrías, Loteos, División y Partición    “N° 71/2021” -no indica la fecha-, sería el referido Concejo, existiendo conforme al art. 4.II y III de la LGAM, independencia y separación de los órganos ejecutivo y legislativo municipal; b) La Reglamentación de la Ley Municipal requerida se encuentra publicada en la Gaceta Jurídica de Avisos Judiciales, desde el 21 de abril de 2023, conforme a Decreto Edil 04/2023 de  11 de ese mes, estando al alcance de todo el municipio de Quime y “de Bolivia”; teniendo impedimento económico para la impresión de textos físicos siendo esta una de las razones en atención de las que no se hizo entrega a “los solicitantes”; c) Según Nota CITE: GAMQ/MAE/RLH/ 141/“2022” de 23 de abril de 2023, se remitió a José Luis Castro Ramírez, Presidente de la Comisión de Planimetría y Catastro “FEJUVE QUIME”, la “…Ley de Planimetría N° 71/2021, *Decreto Edil N° 4/2023 Reglamento de la Ley de Planimetría, y * un ejemplar de la Gaceta Jurídica de la publicación del reglamento…” (sic), puntualizando que dicha Comisión proviene de la designación de reuniones y asambleas vecinales de las Juntas Vecinales de Quime, que son acreditadas ante el Ejecutivo y el Órgano Legislativo Municipal conforme a nota de 25 de octubre de 2022; d) La impetrante de tutela no acreditó con prueba idónea que hubiera denegado su pedido, consignando que no sería posible hacer conocer la norma impetrada y que aquello solo podría ser realizado a favor de José María Aguilar Poma, quien tendría acceso a la Ley Municipal requerida; afirmaciones alejadas de la realidad; por cuanto, “…una ley o normativa legal, es para conocimiento y aplicación de la población en general y para su acceso existen los medios de publicación existentes…” (sic). En todo caso, la accionante pudo solicitar audiencia ante su despacho, a objeto de tratar o reclamar su petición, lo que no hizo “hasta el presente”, desconociendo “…que habrían conversado entre la Secretaria y la hoy demandante…” (sic), no habiendo agotado por ende, los medios o recursos judiciales o administrativos para obtener respuesta; e) En relación a que la peticionante de tutela tendría un terreno con una extensión de “16950.00” m², registrado en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 2.10.2.01.0000012, ese bien inmueble ya no tendría la misma dimensión de superficie, “…puesto que los primeros titulares con asiento en dicha Matr[í]cula, han realizado muchos años atrás a [su] gestión edil, diferentes transferencias en calidad de compra venta y por ende, el fraccionamiento de ese terreno mediante escrituras públicas…” (sic), a cuyos compradores con derechos adquiridos pretendería desconocer, buscando tutela dentro de esta acción de defensa presentada para “…disponer antecedentes procesales o judiciales en favor de sus inter[eses] personales, en contra de todo un sector de vecinos y vecinas que se asentaron con sus familias en la denominada urbanización REN[É] BARRIENTOS ORTUÑO del centro poblado de Quime…” (sic); y, f) La peticionante de tutela no cumplió los requisitos regulados en los arts. 33 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la interposición de su acción de cumplimiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 68/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 93 a 95 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; estableciendo que, conforme al art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede, entre otros, en procesos o procedimientos propios de la administración en los que se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; en ese orden, la acción de defensa en examen resultaría improcedente al reclamarse la lesión del derecho a la petición obviando que el mismo, como derecho autónomo, es tutelado por la acción de amparo constitucional, siendo el fin de la acción de cumplimiento garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal cuando es omitida.