SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2022, cursante de fs. 89 a 91 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denunció que se encuentra ilegalmente procesada y sometida a un arresto domiciliario que restringe su derecho a la libertad, al ser juzgada en una jurisdicción ajena y ante “autoridad incompetente”; toda vez que, a raíz de una denuncia por maltrato interpuesta por su exesposo Gerardo Gutiérrez Soliz, fue arrestada y trasladada a la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, pese a que fue quien realizó con anterioridad una primera denuncia contra el denunciante, en su antigua residencia, ubicada en la ciudad de La Paz; sin embargo, el prenombrado se fugó a la ciudad de Santa Cruz; posteriormente, en un supuesto intento de reconciliación fingido por su parte, provocó discusiones a las cuales reaccionó y actuó en defensa de su integridad.

Señaló que, las presuntas lesiones causadas, sucedieron en la ciudad de Santa Cruz, en la calle Murillo y no así en la provincia Warnes; por ello, correspondía que la denuncia se realice en la ciudad de Santa Cruz, puesto que, ambos se encontraban fuera de su residencia, lugar donde se efectuó la denuncia, la cual fue rechazada por el Ministerio Público y encontrándose en etapa de objeción a la Resolución de rechazo.

Alegó que, al encontrarse arrestada en la provincia Warnes, previamente a ser sometida a una audiencia de medidas cautelares, entre otras peticiones de defensa, su anterior abogada Esthefany Moreno Rivas interpuso excepción de incompetencia, habida cuenta, que ninguna de las reglas de competencia apuntaban a que este proceso se tramitaría en la provincia de Warnes; empero, dicha excepción nunca fue atendida, puesto que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto a dicha excepción, a su vez, al no haber podido llegar a la audiencia de apelación, por su delicado estado de salud, ya que tenía que trasladarse desde la ciudad de La Paz, la Resolución de Imposición de Medidas Cautelares apelada, fue confirmada en su contra.

Refiere también que, a lo largo del proceso penal, cambió muchos abogados defensores y su última abogada patrocinante fue quien presentó corrección de Procedimiento por Defecto Absoluto en base al art. 168 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la omisión de pronunciamiento de la excepción de incompetencia, es de previo y especial pronunciamiento, que conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en etapa de juicio, solo es posible la interposición de incidentes sobrevinientes y que la referida excepción de incompetencia, puede ser interpuesta por una sola vez.

El Juez ahora accionado, dictó el Decreto de 31 de mayo de 2022, atribuyéndole la responsabilidad por la falta de pronunciamiento a la excepción de incompetencia, al haber concluido la etapa preparatoria del proceso penal, indicando que podía interponer esa excepción en juicio, aceptó que constituye una evidente lesión al debido proceso, generándole total inseguridad jurídica; puesto que, por mandato del art. 314 del Código adjetivo penal, las excepciones e incidentes se tramitan una sola vez, particularmente la excepción de incompetencia que según dispone el art. 402 del mismo instrumento legal, debió resolverse antes que otra excepción; razón por la cual, el 2 de junio del mismo año, formuló recurso de reposición; conforme acreditan las fotografías impresas del libro diario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no fue atendido.

Finalmente, puntualizó que cumple detención domiciliaria en la ciudad de La Paz, debiendo firmar su presencia en Warnes cada mes, pese a que el hecho denunciado sucedió en la ciudad de Santa Cruz; por lo que, resulta evidente que la autoridad judicial accionada, no tiene competencia para sustanciar el proceso penal en su contra, además de no considerar su delicado estado de salud, que por recomendación médica no puede realizar viajes constantes a la ciudad de Warnes; y que, su persona se encuentra protegida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, puesto que anteriormente denunció violencia intrafamiliar, según la jurisprudencia de la SCP “17/2019- S2 de 13 de marzo”, debería ser juzgada bajo una “perspectiva de género”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados, sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) Que, la autoridad accionada se manifieste de forma positiva respecto al recurso de reposición planteado el 2 de junio de 2022, y se remitan obrados “al Juez Instructor” para que se pronuncie respecto a la excepción de incompetencia en el día; b) En caso que el Juez accionado, informe una supuesta atención al recurso de reposición y sea de forma negativa, se disponga que esa autoridad remita el caso ante la autoridad competente, para el pronunciamiento a su excepción de incompetencia; c) Se deje sin efecto el sorteo y radicatoria de la acusación fiscal y particular            y d) Queden en suspenso las medidas cautelares entre tanto se resuelva la excepción de especial y previo pronunciamiento, que de ser resuelta conforme a derecho, derivará en la nulidad de obrados, o en su defecto en la anulación de obrados hasta el momento de la falta de pronunciamiento a la referida excepción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del accionado

Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no ingresó a la audiencia virtual de acción de libertad, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación según consta en el formulario de notificación cursante a fs. 98 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela impetrada, ordenó y conminó al Juez accionado en el plazo de veinticuatro horas de ser notificado, se pronuncie respecto al recurso de reposición que la accionante hubiera planteado, sea en sentido negativo o positivo, además de considerar los antecedentes que tiene bajo su cargo y responsabilidad, en caso de incumplimiento de una acción de defensa, de acuerdo al art. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), será la autoridad accionada la que determine si corresponde la remisión ante el Juez de Instrucción y se deje sin efecto el sorteo y radicatoria de la causa, tomando en cuenta que existe un control jurisdiccional; es decir, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; en cuanto a la suspensión de la medida cautelar de detención domiciliaria, debe tomarse en cuenta que no alcanza al recurso de reposición, al no estar vinculado a la acción de libertad de pronto despacho, tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: Dentro del presente caso, se pudo verificar que no existe un pronunciamiento por parte del Juez accionado, quien asumió conocimiento de la causa en etapa de juicio, sobre el recurso de reposición interpuesto por la impetrante de tutela el 2 de junio de 2022, que implica una lesión al debido proceso, en cuanto a otorgar una respuesta oportuna de acuerdo a lo establecido en los arts. 115.II de la CPE, art. 401 y 402 del CPP, al no haber respondido el citado recurso en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto en el que fue interpuesto, yendo en contra del instituto de la acción de libertad en su vertiente innomativa de pronto despacho; por lo que, corresponde conceder la tutela, para que la autoridad judicial accionada, cumpla con su obligación de emitir pronunciamiento del recurso de reposición, ya que no se pueden dejar de forma indefinida y en incertidumbre los derechos que asisten a la accionante.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó determine la remisión a la autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas, para un pronunciamiento respecto de la excepción de incompetencia, de lo contrario la autoridad accionada ratificará el Auto de 31 de mayo de 2022, lo que obligaría a la impetrante de tutela a concurrir a una audiencia donde no podrá interponer incompetencia, puesto que, por única una vez se puede formular dicha excepción, ello aplicando la perspectiva de género que indica que el razonamiento de las autoridades judiciales debe ser progresivo.

El nombrado Juez de garantías, declaró que, su fundamento fue amplio en cuanto a los antecedentes y la carga probatoria ofrecida por la parte impetrante de tutela, para así ordenar a la autoridad accionada se pronuncie sobre el recurso de reposición y sea quien considere si corresponde o no la remisión de las actuaciones al “Juez Instructor” para el pronunciamiento de la excepción de incompetencia; por lo tanto, no puede desnaturalizarse el objeto de la acción de libertad, de por medio se tiene un recurso, sobre el cual el juez debe pronunciarse en el marco de los arts. 401 y 402 del CPP; en tal razón, no se incurrió en ninguna omisión que merezca una complementación, manteniéndose así la decisión asumida.