SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Gerardo Gutiérrez Soliz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 8 de noviembre de 2020, su defensa interpuso excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, siendo que los hechos denunciados se efectuaron en otro lugar; sin embargo, la citada autoridad no emitió un pronunciamiento sobre la misma; posteriormente, habiendo cambiado de defensa técnica, formuló corrección de procedimiento por defecto absoluto, alegando omisión de pronunciamiento de la excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero del mismo municipio y departamento, a través de Decreto de 31 de mayo de 2022; ante lo cual, formuló recurso de reposición que no fue resuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que:          “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

           Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.

III.2. La conversión de las acciones constitucionales está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada

La SCP 0585/2022-S2 de 22 de junio, mencionando la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que a su vez citó la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, con relación a la reconducción o conversión de acciones constitucionales, señaló que: ‘“«…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional».

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.

Así, la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero el mismo equivocó la vía de reclamo; ‘…toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional…’.

Con base en los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, concluyó que la reconducción de acciones constitucionales: ‘…es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.

Asimismo, respecto a la reserva de esta conversión a grupos que demanden una protección constitucional reforzada, la Resolución Constitucional arriba señalada, citando a la SCP 0617/2016-S2, sostuvo lo siguiente: ‘…en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones’” (énfasis añadido).

Debiendo considerarse al respecto, que no resulta limitativo la reconvención de acciones tutelares solamente para los grupos descritos precedentemente, sino también en cuanto a las mujeres víctimas de violencia en cualquier ámbito, así como respecto a las mujeres víctimas en situación de violencia dentro de procesos penales, quienes igualmente constituyen un grupo que requiere protección constitucional reforzada; y por ello es factible de aplicar la conversión de acciones constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, activa la presente acción de libertad, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Gerardo Gutiérrez Soliz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se pronunció respecto a la excepción de incompetencia en razón de territorio que formuló a través de su defensa en audiencia de consideración de medidas cautelares; por otra parte, habiendo interpuesto corrección de procedimiento por defecto absoluto en virtud que la excepción de incompetencia en razón de territorio opuesta no fue resuelta, siendo evidente la omisión de la Jueza antes señalada; asimismo, la autoridad judicial hoy accionada, rechazó su pretensión a través de Decreto de 31 de mayo de 2022, fallo contra el cual interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar fuera resuelto; en mérito a ello, solicitó se le conceda la tutela bajo los términos de su petitorio.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente caso, nace a raíz de disputas de orden patrimonial, división y partición de bienes, entre la accionante y su exesposo, que debieron ser resueltas por la jurisdicción familiar de forma concluyente; empero, al no existir esa solución definitiva, los conflictos patrimoniales decantaron en procesos penales, entre partes, cuando se entiende que la vía penal es de última ratio; la hoy accionante, sostiene que su persona presentó con anterioridad una denuncia penal realizada contra su exesposo, por la comisión del delito de violencia familiar, en su antigua residencia (ciudad de La Paz), en la que se le dio medidas de protección para evitar el contacto entre ambas partes, las cuales no fueron efectivas implicando así falta de diligencia por parte del Estado para garantizar el cumplimiento de dichas medidas; sin embargo, existiendo medidas de protección, la accionante fue denunciada por su expareja, también por la presunta comisión del delito de violencia familiar, activándose otro proceso penal, lo cual verifica la ineficacia de las medidas de protección dadas en el proceso por violencia familiar en favor de la víctima Julia Gonzales.

Respecto a la acción de libertad, por su naturaleza, cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso que no tienen un nexo directo con la restricción a la libertad física, no pueden ser objeto de tratamiento mediante acción de libertad; tomando en cuenta, que este caso se trata de una mujer que se encuentra procesada por la supuesta comisión del tipo penal de violencia familiar, y que, de los antecedentes antes descritos, al ser parte de un grupo vulnerable, corresponde en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la reconducción de esta acción tutelar a una acción de amparo constitucional, al advertir que evidentemente las acciones denunciadas vulneraron su derecho al debido proceso.

Ahora bien, dentro del presente caso, la denuncia presentada por la accionante se basa en la omisión de Resolución a la excepción de incompetencia interpuesta por Julia Gonzales, misma que es de previa y especial pronunciamiento; en ese sentido, establecido el problema jurídico planteado, de la revisión de antecedentes se tiene que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 8 de noviembre de 2020, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ésta por intermedio de su defensa, interpuso incidente por conexitud de causas y excepción de incompetencia en razón de territorio, pidiendo la declinatoria de la causa por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, alegando que según la declaración prestada por la víctima, el hecho y objeto de la causa como ser una supuesta agresión se hubiera producido en la ciudad de Santa Cruz y no así en la provincia Warnes; ante ello, la nombrada autoridad judicial únicamente resolvió el incidente de conexitud, declarando infundado; puesto que, no se identificó un pronunciamiento respecto a la excepción de incompetencia en razón de territorio; posteriormente, en el mismo acto procesal, por Auto Interlocutorio 87/2020 de 8 de noviembre, se impuso medidas cautelares a la accionante, consistentes en: Fianza juratoria, presentación semanal ante el Juzgado para firmar el libro de control, prohibición de acercarse a la víctima y de salir del país (arraigo), Detención Domiciliaria con permiso laboral y para recibir atención médica; y, Fianza personal, decisión que fue recurrida en apelación, habiéndose concedido el recurso en el efecto no suspensivo (Conclusión II.1).

Mediante Auto de Vista de 8 de enero de 2021, pronunciado en audiencia de apelación y aplicación de medidas cautelares, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo apelado, alegando la ausencia de la parte recurrente en la audiencia a efectos de fundamentar su recurso de apelación (Conclusión II.2).

Posteriormente, la solicitante de tutela formuló “CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR DEFECTO ABSOLUTO- ACTO OMITIDO” (sic), ante el Juez ahora accionado, impetrando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante la omisión de un pronunciamiento a la excepción de incompetencia que opuso, la cual es de previa y especial emisión y se ordene la remisión de obrados al Juez cautelar y se cumpla con el pronunciamiento extrañado (Conclusión II.3), petición que fue negada a través de providencia de 31 de mayo de 2022 (Conclusión II.4); contra ese decreto la accionante el 2 de junio de ese año planteó recurso de reposición (Conclusión II.5).

En este contexto, de acuerdo a lo expresado en la demanda de acción de libertad, el reclamo constitucional efectuado por la parte accionante deviene de una omisión en el pronunciamiento a la excepción de incompetencia que interpuso, por parte de la autoridad judicial que se encontraba a cargo del control jurisdiccional en etapa preparatoria del proceso penal en su contra y el rechazo a su solicitud de corrección de procedimiento por defecto absoluto por el Juez accionado sin corregir la omisión de pronunciamiento de la excepción formulada antes de la imposición de medidas cautelares, lo que derivaría en que continúe cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de La Paz, con la obligación de firmar mensualmente en Warnes en el libro de registros del Juzgado, pese a ser juzgada en una jurisdicción ajena y ante una autoridad incompetente, puesto que el hecho denunciado sucedió en la ciudad de Santa Cruz; además, de no tomar en cuenta su delicado estado de salud, puesto que por recomendación médica no puede realizar viajes constantes a Warnes.

En este sentido, como se expuso precedentemente, la impetrante de tutela, en audiencia de aplicación de medidas cautelares antes que las referidas medidas le sean impuestas, presentó excepción de incompetencia en razón de territorio, alegando que los hechos denunciados se suscitaron en la ciudad de Santa Cruz y no así en la provincia de Warnes, recurso del cual luego de la revisión del Acta de Audiencia descrita en la Conclusión II.1, no se identificó que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, haya resuelto la misma, habida cuenta que solo se pronunció sobre un incidente interpuesto paralelamente; por otra parte, ante la formulación de un incidente de corrección de procedimiento por defecto absoluto, resolviendo el mismo la autoridad judicial ahora accionada, pronunció providencia estableciendo que la hoy solicitante de tutela, recién acudió con su reclamo después de concluida la etapa preparatoria y cuando el proceso tiene acusación, además en el Juzgado se agotó todos los actos preparatorios del juicio oral, sin que haya exigido oportuna y reiteradamente que la Jueza cautelar se pronuncie sobre su pretensión procesal, Autoridad que habría perdido competencia al haber remitido al Juzgado de Sentencia el expediente con acusación; a su vez, refirió que con la finalidad de no lesionar su derecho a la defensa, la impetrante de tutela podría plantear sus incidentes y/o excepciones sobrevinientes, incluyendo la excepción de incompetencia en juicio oral.

Se resalta que el control jurisdiccional de toda causa penal, incumbe a la garantía de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, en cualquiera de sus etapas inclusive en la fase de juicio oral; es decir, implica el deber de toda autoridad jurisdiccional que lo ejerce, el garantizar que el proceso penal se sustancie en el marco del respeto de los derechos y garantías de las partes, bajo ese entendimiento, el criterio adoptado por el Juez accionado en la providencia antes descrita, no resulta admisible, pues la referida autoridad al tomar conocimiento de la causa penal, asumió el control jurisdiccional de la misma; por lo que, no se puede consentir que dicho Juez haya radicado el proceso sin que previamente exista una Resolución a la excepción de incompetencia por la Jueza de Instrucción, que por su naturaleza jurídica es de previo y especial pronunciamiento por su finalidad de sanear el proceso; omisión que, genera a la accionante una incertidumbre en cuanto a su situación jurídica.

Consiguientemente, se verificó que la autoridad judicial accionada, no realizó el control jurisdiccional que debía ejercer y en su caso disponer la devolución del expediente a la autoridad que inicialmente ejerció el control jurisdiccional, por existir precisamente una excepción pendiente de resolución; omisión que, a su vez derivó en avalar la falta de resolución de un medio de defensa por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, cuando su deber es sanear el referido proceso, en apego a lo establecido en el art. 168 del CPP (Corrección): “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido”, precepto concordante con el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que textualmente establece : “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” (negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, la SCP 0077/2019-S3 de 15 de marzo, estableció que: “Por otro lado, en observancia de la finalidad previsora que debe contener todo fallo constitucional, debemos señalar que ante la eventualidad de que el juez o tribunal de sentencia, devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a sanearse; a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en razón a que los jueces de instrucción ejercen control jurisdiccional en la etapa preparatoria”.

Por los argumentos precedentes, esta Sala, arriba a la conclusión que corresponde conceder la tutela en parte, anulando la providencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz y disponer que dicha autoridad en vía del saneamiento procesal proceda a la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo municipio y departamento, a objeto de la resolución de las cuestiones pendientes.

Finalmente, se debe puntualizar que la denuncia por falta de pronunciamiento al recurso de reposición contra la providencia antes mencionada, no amerita mayor análisis en mérito a la anulación de dicho acto y la tutela brindada.

Otras consideraciones

Como se advirtió previamente, el presente caso nace a raíz de disputas de orden patrimonial, división y partición de bienes, entre la accionante y su exesposo, que debieron ser resueltas por la jurisdicción familiar; sin embargo, la ahora accionante sostiene que su persona presentó con anterioridad una denuncia realizada en contra de su exesposo, precisamente por la comisión de violencia familiar, en su antigua residencia (la ciudad de La Paz), en la que existían medidas de protección para evitar el contacto entre ambas partes, las cuales que no fueron efectivas, que implica la falta de diligencia para que estas medidas fueran efectivas por parte del Estado, toda vez que, ahora la accionante fue denunciada por su expareja, también por la presunta comisión del delito de violencia familiar, activando otro proceso penal.

Ante tales circunstancias, es necesario advertir que es obligación del Estado el reforzar sus esfuerzos para proteger a las mujeres en estado de violencia, se tiene que del punto 156 del “informe de Cohesión social: el desafío para la consolidación de la Democracia en Bolivia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), textualmente advierte que:

“La discriminación y violencia por razones de género a las que mujeres y las personas LGBTI han estado sujetas históricamente, motivó la adopción la despatriarcalización como política de Estado bajo la nueva constitución. Este concepto se refiere al proceso destinado a desmontar el sistema de dominio del hombre respecto a la mujer. Sin embargo, persisten las altas cifras de violencia de género, especialmente de feminicidios, violencia sexual, y violencia intrafamiliar o doméstica”.

En ese sentido, todo caso que involucre violencia de género, debe tener una especial atención por parte del Estado, tal y como estableció la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, textual:

(…) las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

La debida diligencia reforzada es un estándar jurídico elevado que exige a los Estados y a los órganos jurisdiccionales actuar con mayor rigor y eficacia en la protección de los derechos humanos, especialmente en casos de vulnerabilidad extrema o discriminación sistemática, este principio, implica que las autoridades deben tomar todas las medidas necesarias, sin demora y con atención especial, para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, asegurando que no haya impunidad.

La CIDH a establecido que la debida diligencia reforzada es fundamental en contextos de violencia de género, donde las mujeres enfrentan obstáculos adicionales para acceder a la justicia (CIDH, 2014), este estándar exige que los estados no solo respondan de manera adecuada ante las denuncias de violencia, sino también implementen políticas y prácticas que prevengan la concurrencia de estos actos; consecuentemente, en la igualdad de partición de bienes en casos de separación o divorcio sea justa y equitativa, este principio, es esencial para prevenir y proteger los derechos humanos de las mujeres conforme a los principios del nuevo constitucionalismo y los estándares internacionales de derechos humanos (ONU Mujeres, 2011).

Consiguientemente, se concluye que la jurisdicción constitucional tiene el deber de prevenir, en la medida de lo posible, la generación de violencia contra de las mujeres y grupos vulnerables, en el caso concreto se tiene a una mujer y un hombre adultos mayores, que ante sus discrepancias de tipo patrimonial, estas no se aparten de tal origen, llevando su problemática al ámbito penal, que es de última ratio; por lo que, concierne que dicha problemática se agote en la vía familiar, para garantizar una vida libre de violencia, armoniosa y con paz a través de soluciones definitivas, es imperioso el cese de la revictimización en relación a la mujer víctima hoy accionante que cuenta con medidas de protección y por prevención, en un extremo evitar que se suscite una cifra más de feminicidio, corresponde la debida diligencia reforzada, garantizando la atención efectiva al origen del conflicto entre partes en la jurisdicción familiar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, con otros fundamentos y términos, no actuó de forma correcta.