SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 61 a 68 vta.; la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Flores Jiménez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- signado con el Caso 55/2021, Código Único de Denuncia (CUD) 401502012101699, a solicitud fiscal del 20 de agosto, 9 y 24 de septiembre todos de 2021, la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución 356/2021 de 28 del mismo mes y año, dispuso la incautación entre otros, del vehículo, clase camión, tipo tracto camión, marca volvo, color amarillo, modelo 2012, número de motor D13954100H1H, con placa de control 4461-GGG, ordenando la entrega de este bien mueble ante DIRCABI Oruro; es en tal sentido que, el hoy accionante, el 21 de enero de 2022 interpuso un incidente de desincautación de vehículo ante la autoridad jurisdiccional antes referida, el mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 32/2022 del 27 del citado mes, la cual declaró procedente el incidente y dispuso la desincautación y devolución del vehículo motorizado, determinación que fue declarada ejecutoriada mediante providencia del 9 de febrero de la misma gestión, en virtud a esta disposición, el accionante mediante memorial de 15 de marzo del fijado año se apersonó, ante la autoridad hoy accionada, adjuntando la documentación pertinente, solicitando la devolución de su vehículo; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta; motivo por el cual, el 28 de abril del mismo año, retiró su solicitud, peticionando la devolución de sus documentos, pero tampoco obtuvo respuesta alguna; es así que, a fin de agotar las instancias legales, por memorial de 13 de junio del citado año, solicitó control jurisdiccional ante el Juez de la causa principal, pidiendo se conmine a la autoridad ahora accionada a objeto que dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 32/2022; la autoridad el 15 del mismo mes y año, dispuso la notificación de la autoridad accionada disponiendo “SE CONMINA (…) bajo alternativa de ley…” (sic), y notificada la misma, no dio cumplimiento a lo ordenado, lo que denota la falta de voluntad de Yeimy Muñoz Pérez, Responsable Distrital de DIRCABI Oruro, para dar cumplimiento a la Resolución referida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada, en el plazo de cinco días de ser notificado el presente fallo constitucional, dé estricto cumplimiento al Auto Interlocutorio 32/2022, y en definitiva proceda a la devolución de su vehículo motorizado, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 y 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 115; y, 250 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda tutelar; asimismo, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En su calidad de representante legal de la empresa “TRANS ITAMAR S.R.L.”, y propietario del vehículo motorizado, clase camión, con placa de control 4461-GGG, bien mueble que habiendo sido objeto de incautación, logró mediante un incidente, que la autoridad jurisdiccional, disponga la desincautación y devolución del referido vehículo; sin embargo, DIRCABI habría incumplido dicha determinación pese a las reiteradas solicitudes realizadas a la autoridad hoy accionada, al control jurisdiccional y la conminatoria de cumplimiento emitida por el Juez de la causa; b) El 4 de mayo de 2022, la autoridad accionada, respondió a la solicitud de devolución, manifestando que la documentación presentada se encontraba en revisión, debido a que mediante CITE: DIRCABI/DIST/OR/N.51/2022 de 23 de marzo, dicha documentación se remitió a la Distrital DIRCABI Santa Cruz para su verificación ante la autoridad notarial correspondiente; c) Desde la fecha que dio origen a la devolución del vehículo, habría transcurrido más de seis meses, sin que dicha resolución se materialice ante el incumplimiento de la autoridad accionada; y, d) Se tiene superado el principio de subsidiariedad, ya que agotó la vía legal respectiva con la emisión de una conminatoria para el cumplimiento de la devolución del vehículo motorizado de su propiedad por la entidad accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yeimy Muñoz Pérez, Responsable de DIRCABI Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, informando lo siguiente: 1) La entidad a la cual representa, se rige por procedimientos administrativos de estricto cumplimiento, como ser el “Instructivo Dirección General” 23/2015 de 4 de diciembre; 2) Se debe cumplir con ciertos procedimientos para la entrega de los bienes muebles como ser: informe jurídico, informe técnico e informe administrativo; asimismo, debe darse cumplimiento a la Metodología de Administración 1, de manejo de correspondencia, de Documentación de Procesos de Suscripción de Contratos y otros, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 3/2022 de 14 de abril, que instruye entre otros que: “Toda documentación remitida o presentada por solicitantes o administrados, tales como poderes, actas notariales, órdenes judiciales, oficios, testimonios, documentos de propiedad y otros, deben ser verificados por los abogados de las distritales o responsables a cargo del trámite” (sic); dicho ello y en cumplimiento a esta disposición, en el caso concreto, se hizo las gestiones y trámites administrativos para que se inicie el proceso de devolución del bien en cuestión, de igual forma se tuvo que verificar y acreditar aquellos testimonios que se presentaron para lo cual, fueron enviados a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en ese departamento se realicen las gestiones necesarias “…verificar credibilidad y autenticidad y vigencia de estos documentos…” (sic); 3) El procedimiento señalado anteriormente, debe ser obligatoriamente cumplido, debido a que en reiteradas ocasiones, se tropezaron con documentos adulterados o que no eran originales, ello a fin de que no les atribuya algún tipo de responsabilidad; en la causa, aún no se han devuelto los mismos, habiendo comunicado en su caso al Director General del DIRCABI, para que se coadyuve en la verificación y luego la remisión de los mismos; 4) “…en ningún momento ha habido una mala intención o de retraso que habría realizado la DIRCABI de Oruro…” (sic); 5) No se superó el principio de subsidiariedad; toda vez que, en la conminatoria que se les notificó, establecía que se cumpla bajo alternativa de ley, lo que significaría que en caso de no devolver el merituado motorizado, se les iniciaría alguna acción; y por lo tanto, no se habrían agotado las vías legales; y, 6) A fin de que la acción de amparo constitucional sea más transparente, “…tampoco no se ha notificado a los terceros interesados dentro del presente proceso…” (sic); en el entendido de que, se trata de un proceso de tráfico de sustancias controladas y como tercero interesado debió ser notificado mínimamente la autoridad Fiscal, a fin de que haga prevalecer los derechos constitucionales “…también de otras terceras personas” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 88/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 252 a 257 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) No corresponde el análisis del “…Auto Interlocutorio, pues ésta al estar ejecutoriada, se ha eximido de todo el cuestionamiento y consideración, lo que hay que analizar es la providencia de esta autoridad judicial que conmina el cumplimiento…” (sic), y que en materia constitucional existe una facultad que se llama derecho de representación, cuando existe una conminatoria y si la misma podría generar algún tipo de responsabilidad, teniendo la parte a quien se conmina a representarla, porque no se puede obligar a alguien a hacer algo que no se encuentra expresamente previsto por ley; y, ii) Establecer si los actos de DIRCABI son o no arbitrarios y/o dilatorios, le corresponde a la autoridad jurisdiccional.