SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, la autoridad administrativa accionada no procede a la devolución de su motorizado tracto camión, con placa de control 4461-GGG, pese a la existencia del Auto Interlocutorio 32/2022 el cual dispone la desincautación del mencionado vehículo y su devolución, encontrándose ejecutoriado dicho Auto por providencia de 9 de febrero de 2022, emitiéndose conminatoria de devolución del motorizado por la autoridad jurisdiccional que dispuso la revocatoria del bien mueble incautado, sin que la accionada cumpla la referida conminatoria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la citación con la demanda tutelar al Ministerio Público como tercero interesado

Respeto a la citación al Ministerio Público con la acción de amparo constitucional como tercero interesado, como antecedente podemos citar a la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que acogiendo lo dispuesto por la SC 1125/2010 de 27 de agosto, que estableció que la Fiscalía: Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado”, porque “sus intereses” no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los “intereses generales de la sociedad” y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de “tercero interesado”. El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo.´ (1125/2010 de 27 de agosto)” (las negrillas son añadidas a manera de ilustración).

La referida SCP 0625/2012, determinó como línea jurisprudencial que: “Si bien el Ministerio Público, dentro de una causa penal representa los intereses de la víctima como parte del núcleo de la sociedad, no lo hace en ejercicio de un interés particular o individual sino en salvaguarda de los intereses generales de aquella en cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no puede ser citado como tercero interesado, por lo que su intervención es necesaria para que en ejercicio de sus atribuciones y dificultades, acorde al rol que desempeña, emita un determinado requerimiento de defensa de la sociedad conforme se tiene sostenido en el Fundamento Jurídico III.3” (sic).

Este entendimiento jurisprudencial fue ratificado por el Auto Constitucional 0228/2022-RCA de 22 de noviembre, el cual señaló que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, al haber determinado tener por no presentada la acción de amparo constitucional, utilizando entre uno de sus argumentos que no se hubiese citado a la autoridad Fiscal como tercero interesado, no actuó correctamente, expresando que la mencionada Sala Constitucional: “...no consideró que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, el Ministerio Público, no tiene calidad de tercero interesado en las acciones de defensa; por cuanto, en un proceso penal representa los intereses de la víctima como parte del núcleo de la sociedad, y no en ejercicio de un interés particular o individual; razón por la cual, se evidencia que el argumento esgrimido resulta incorrecto; no obstante, ello no impide que el Juez o Tribunal de Garantías a tiempo de disponer la admisión de la AAC ordene la citación a esta entidad motivo por el cual, corresponde exhortar a la nombrada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones adecuen sus resoluciones a la jurisprudencia constitucional vigente” (sic) (El resaltado nos pertenece).

III.2. Citación obligatoria al Ministerio Público con acciones de amparo constitucional, cuando se alega vulneración de derechos fundamentales, en incidentes sobre la calidad de los bienes

De acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, es evidente que el Ministerio Público no puede ser citado dentro de una acción de amparo constitucional como tercero interesado; sin embargo, ello no implica per se que no se lo cite, pues como se dijo anteriormente; el Juez constitucional, debe prever su citación a fin de garantizar su intervención, con el objetivo de que asuma la representación de los intereses generales de la sociedad y no como persona particular, más aún cuando se alegan supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los incidentes sobre bienes incautados o sujetos a confiscación, toda vez que, la participación del Ministerio Público en esta clase de incidentes es trascendental, debido a que la autoridad fiscal es el primero en secuestrar el bien que está vinculado con un hecho ilícito, para posteriormente solicitar su incautación, y en Sentencia condenatoria, su confiscación; en ese sentido el Título III, de Medidas Cautelares de Carácter Real, Capítulo II, Medidas Cautelares Sobre Bienes Sujetos a Confiscación o Decomiso, Sección I, Procedimiento de Incautación, establece que, el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ante la supuesta comisión del delito o ante un delito en flagrancia, tiene entre sus atribuciones solicitar ante la autoridad jurisdiccional competente la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, instigadores y cómplices de las conductas tipificadas como delito, cuyos bienes muebles e inmuebles quedan bajo custodia de la Dirección de DIRCABI, conforme prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; aconteciendo lo mismo cuando en casos de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procede a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) y su entrega a DIRCABI para su administración, conforme prevé el párrafo quinto del art. 253 del citado código, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-; lo propio sucede en delitos de corrupción según lo estipulado por el art. 253 bis del código procesal que rige la materia, incluido por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

Asimismo, el art. 255 del CPP, regula el procedimiento del incidente sobre la calidad de los bienes, cuando se pretende revocar la incautación de un determinado bien, momento procesal en el cual, la autoridad jurisdiccional competente debe correr traslado a las partes procesales y otras que por mandato de la Ley pueden intervenir en el proceso, verbigracia DIRCABI, -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, constituyéndose la autoridad fiscal en parte principal como titular de la acción penal pública, que tiene entre sus atribuciones solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos, con el objetivo de lograr su confiscación definitiva en favor del Estado; consiguientemente, en las acciones de amparo constitucional también es importante conocer la posición del Ministerio Público cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales dentro de los incidentes sobre la calidad de los bienes, máxime si por mandato de los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- esta institución constitucional no sólo representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales velando por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que defiende la legalidad y sus intereses generales, interponiendo otras acciones en el marco de la Constitución Política del Estado, bloque de constitucionalidad y leyes; de igual manera, en mérito al art. 12 numeral 10 de la citada Ley, entre una de sus funciones está el de “Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados” (las negrillas son ilustrativas); norma concordante con el art. 40 numerales 12; 13; 14 y 15 de la Ley antes referida, que define como atribuciones de los representantes del Ministerio Público el requerir fundadamente la adopción las medidas cautelares de carácter personal o real; gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados, solicitar el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito, la entrega al Ministerio Público como depositario; interviniendo en el control de los bienes incautados, decomisados o confiscados para garantizar los medios de prueba necesarios para la investigación en el juicio; es decir, que al reconocerle nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio Público todas estas prerrogativas, sin lugar a dudas, es necesaria su participación en las acciones de amparo constitucional en estos casos, máxime si por mandato del mismo art. 40 de la LOMP en su numeral 4 se determina que los Fiscales de Materia tienen la atribución de “Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley” (negrillas agregadas).

Bajo el contexto normativo que antecede, resulta necesario complementar el entendimiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1125/2010 de 27 de agosto, 0625/2012 de 23 de julio y Auto Constitucional 0228/2022-RCA de 22 de noviembre, referidos a la citación del Ministerio Público en acciones de amparo constitucional, estableciéndose que este órgano constitucional como defensor de la legalidad, debe ser siempre citado de oficio por el Juez constitucional con las acciones de amparo constitucional cuando se aleguen supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales en la sustanciación de incidentes donde se debate sobre la calidad de los bienes, a efecto de que el Ministerio Público a través de sus Fiscales de Materia, no solo asuman conocimiento de la acción tutelar, sino que también puedan informar y asumir una posición de defensa sobre los bienes de los cuales ejercen control en representación de la sociedad conforme a Ley.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada y al trabajo, alegando que mediante Auto Interlocutorio 32/2022, el Juez de control jurisdiccional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Flores Jiménez, en respuesta a su incidente planteado, dispuso la desincautación y devolución de su vehículo motorizado tracto camión, marca Volvo, con placa de control 4461-GGG, ordenando a tal efecto la notificación a DIRCABI Oruro; Auto Interlocutorio que fue declarado ejecutoriado; sin embargo, la autoridad administrativa -hoy accionada-, no dio cumplimiento al referido Auto, por lo que acudió al control jurisdiccional solicitando que se conmine a la misma para que devuelva el vehículo, disponiendo el Juez de la causa su notificación en la vía de conminatoria bajo alternativa de ley, sin que la autoridad ahora demandada dé cumplimiento a lo ordenado; por lo que, acude a la vía constitucional.

Con carácter previo al análisis de fondo, se examinará las actuaciones realizadas con motivo de la presente acción de defensa; siempre en procura de resguardar los derechos de los sujetos procesales para asegurar la participación de todos ellos en igualdad de condiciones.

En tal sentido, se tiene que Jhomar López Mendoza, apersonándose como Gerente General y Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANS ITAMAR S.R.L.”, interpuso la presente acción de defensa, misma que fue recepcionada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 30 de agosto de 2022, (Conclusión II.1); y mediante Auto de 31 del mismo mes y año, la referida Sala Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para el 2 de septiembre del mismo año, ordenando la citación a Yeimy Muñoz Pérez, Responsable Distrital de DIRCABI Oruro -hoy accionada-, y se notifique a Secretaría del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Oruro, a objeto de que remita el expediente motivo de esta acción tutelar.

De acuerdo a los formularios de notificaciones, se constata que se notificó con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional de 31 de agosto de 2022, al accionante Jhomar López Mendoza, consignándolo como “GER ENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD RESP LTDA” (sic), a la entidad accionada DIRCABI Oruro a través de su representante legal Yeimy Muñoz Pérez y a Secretaría del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Oruro, con la presente acción de defensa y con el Auto de admisión (Conclusión II); sin embargo, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a tiempo de admitir la presente acción tutelar, no dispuso la citación al Ministerio Público, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como defensor de la legalidad y titular de la acción penal pública; pero sobre todo como autoridad que ejerce el control de los bienes incautados, decomisados o confiscados, que por demás está decir, tiene la atribución de interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley, cuya intervención en todo caso puede contribuir a la decisión que vaya a tomar el Juez de la jurisdicción constitucional; en consecuencia, debió ponerse en su conocimiento los hechos denunciados y los fundamentos esgrimidos por parte del accionante, a objeto de que puedan informar o asumir una posición de defensa en igualdad de condiciones en representación de la sociedad, sobre los bienes de los cuales ejercen control, en el marco de sus funciones y atribuciones conferidas por Ley, según se precisó en el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pronunciándose respecto a la devolución -que pretende el accionante- con relación al vehículo, clase camión, con placa de control 4461-GGG, mismo que según el impetrante de tutela, contaría con una resolución de desincautación en su favor, sin que la parte accionada proceda a su devolución, no obstante que existe conminatoria para tal efecto por parte de la autoridad jurisdiccional.

Intervención Fiscal que adquiere trascendencia porque al ejercer control de los bienes incautados, decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba necesarios para la investigación en el juicio, puede aportar con pruebas u otros elementos que ayuden a esclarecer si efectivamente las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales son o no evidentes; en tal mérito, la Sala Constitucional, al omitir ordenar la citación del Ministerio Público conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde anular obrados sin ingresar al análisis de fondo, hasta el señalamiento de día y hora de audiencia con la presente acción de amparo constitucional, a efecto de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de ser oído según lo estipulado por el art. 36 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia, con la correspondiente citación a la parte accionada y al Fiscal, bajo responsabilidad de ley para esta autoridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.