SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 07 de julio de 2022, cursantes de fs. 42 a 52 y 53 a 54 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando G.G. 075/2021 de 5 de marzo, fue designada como trabajadora de planta en el cargo de Técnico de Lecturación, dependiente de la Jefatura Comercial de SETAR Sistema Yacuiba, con el nivel salarial 11, comunicación que en ninguna de sus partes expresó sería de manera provisional o estuviera sujeto a prueba (art. 37 de la Ley General del Trabajo [LGT]); sin embargo, por Memorando de agradecimiento de servicios G.G. 236/2021 de 10 de junio, Marco Antonio López Zamora, en su condición de Gerente General de la empresa SETAR, en mérito del referido Memorando de designación, encontrándose en periodo de prueba, dispuso prescindir de sus servicios, dando por finalizada su relación laboral con la empresa.
Ante el accionar ilegal y mal intencionado de SETAR acudió a la Jefatura Regional de Yacuiba, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021 de 12 de julio, por la cual conminaron al Gerente de la empresa, para que en el plazo de tres días pueda ser reincorporada a su fuente laboral, a cuyo efecto fue emitido el Memorando G.G. 364/2021 de 30 de julio, de reincorporación provisional como Técnico de Lecturación del Sistema de Yacuiba; posteriormente el accionado presentó recurso de impugnación, resuelto por Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021 de 19 de agosto, misma que revocó la conminatoria de reincorporación antes referida y declinó competencia administrativa ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
En uso de los recursos administrativos presentó recurso jerárquico contra la precitada resolución administrativa, el mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 1284/21 de 30 de diciembre de 2021, confirmando totalmente la resolución impugnada.
El despido ilegal e injustificado plasmado en el Memorando G.G. 236/2021, fue unilateral y no demostró la causal prevista en el art. 16 de la LGT y su reglamento, tampoco el empleador consideró el cumplimiento del art. 37 de dicha norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 115.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata de su persona a su fuente de trabajo más la cancelación de sus sueldos devengados desde la emisión de Memorando G.G. 236/2021; b) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ARSR 028/2021; y, c) Se deje sin efecto Memorando G.G. 236/2021 de agradecimiento de servicio, la Resolución Administrativa 042/2021 y la RM 1284/21, sea con costas procesales, manteniéndose vigente el Memorando 075/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo lo siguiente: 1) Por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, SCP “0092/2012” y SCP 0044/2012 de 26 de marzo, sería posible la presentación directa de esta acción tutelar, cuando se tratan de acciones o medidas de hecho que también comprenden actos arbitrarios, justicia directa con abuso de poder o que no tuvieran respaldo legal alguno, circunstancias en las que no aplica la subsidiariedad, como ocurrió en el presente caso; 2) Con la emisión del Memorando G.G. 236/2021 de agradecimiento de servicios, transgredieron los derechos y garantías elementales de su defendida, ya que el período de prueba debió estar establecido de manera escrita y consensuarse con la trabajadora, según lo dispuesto en el art. 37 de la LGT, por lo que hubo un despido ilegal e injustificado; 3) La relación laboral con la empresa se inició desde el 26 de febrero de 2018, con la firma de un contrato a plazo fijo, posterior a ello fue suscrito el contrato administrativo 02/2019 de consultoría hasta el 31 de diciembre de 2019, de igual forma desde el 05 marzo de 2020, celebró contrato verbal por dos meses, luego se suscribió el contrato administrativo 58/2020 de 20 de julio, por cinco meses como consultora en línea, contrato 12/2021 de 10 de febrero al 30 de junio, el mismo que se encontraba en vigencia al momento de emitirse el Memorando G.G. 075/2021, de designación en el último cargo; además en la mayoría de dichos contratos desempeñó las funciones de técnico de lecturación; vale decir, una actividad propia de la empresa, por lo tanto ya no se trataba de un periodo de prueba de la trabajadora; y, 4) Respecto a que la acción de amparo constitucional hubiera sido presentada fuera de plazo, la impetrante de tutela fue notificada el 30 de diciembre de 2021 con la Resolución con la que se declinó competencia por lo que esta acción estaría presentada dentro de plazo.
I.2.2. Informe del accionado
Víctor Lorgio Torrez Choque, Gerente Regional de SETAR Sistema Yacuiba, en representación de la entidad accionada, remitió informe de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 86 a 88 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La accionante ingresó a trabajar por Memorando G.G. 075/2021, recibido por ésta el 17 de marzo de 2021, posteriormente fue notificada con el Memorando G.G. 236/2021, de agradecimiento de servicios, al encontrarse en periodo de prueba; el 12 de julio del mismo año el Jefe Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021, disponiendo la reincorporación de Claudia Barrientos Rodas, a su fuente de trabajo, a cuyo efecto se le notificó con el Memorando G.G. 364/2021, estableciendo expresamente su reincorporación provisional; ii) El 19 de agosto de ese año la empresa SETAR fue notificada con la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021, revocando la referida conminatoria de reincorporación y declinando competencia a la judicatura laboral, al existir hechos controvertidos, en consecuencia la peticionante de tutela fue notificada con el Memorando G.G. 411/2022, de agradecimiento de servicios, recibido por la trabajadora el 15 de septiembre del mismo año, adjuntado como prueba también la RM 1284/21, que confirmó la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021; iii) Sobre el principio de subsidiaridad, la RM 1243/21 al confirmar la resolución impugnada en recurso jerárquico que revocó la conminatoria de reincorporación emitida inicialmente en favor de la trabajadora y declinó competencia a la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos a dilucidarse ante juez competente, dio lugar a que la accionante acudiera a la vía ordinaria, conforme prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el art. 128 de la CPE; iv) Respecto al plazo de presentación del amparo constitucional, éste se encontraría vencido, por cuanto transcurrieron nueve meses y quince días desde que la accionante tomó conocimiento del acto de su desvinculación, pues fue notificada el 15 de septiembre de 2021 con el Memorando G.G. 411/2021 (fecha del último supuesto acto lesivo) y presentó la acción de amparo el 30 de junio de 2022, por lo que su derecho a interponer la presente acción de defensa precluyó y fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE; y, v) La empresa SETAR no vulneró derecho alguno de la accionante, ya que la ex trabajadora solo trabajó en la empresa ochenta y siete días, no cumplió el periodo de prueba establecido en el art. 13 de la LGT concordante con el art. 8 del su Reglamento.
Con el uso de la palabra en audiencia el abogado de SETAR (Mario Medina Salinas) a tiempo de ratificarse en el informe presentado al efecto, sostuvo que respecto al principio de subsidiariedad que se encuentra establecido como una regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional en el art. 54 del CPCo, en el caso no existió ninguna prueba o elemento de convicción que demostrara las medidas de hecho alegadas por la parte accionante, tampoco acreditó la inminencia de un daño irremediable e irreparable, de los derechos supuestamente vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 99 vta. a 104, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante ingresó a trabajar a la empresa SETAR- YBA., en el cargo de Técnica de Lecturacion, mediante Memorando de designación G.G. 75/2021 de 5 de marzo, manteniéndose en el mismo hasta el 10 de junio del mismo año, cuando le dieron el Memorando G.G. 236/2021 de agradecimiento de servicios, expedido por el Gerente General accionado, prescindiendo de los servicios de la trabajadora, determinación ante la cual, formuló denuncia ante la Inspectoría de Trabajo de Yacuiba, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021, para que el Gerente General de SETAR proceda a la reincorporación a la fuente laboral, de la peticionante de tutela, lo que generó el Memorando G.G. 364/2021 de reincorporación provisional de 30 de julio; 2) La empresa SETAR impugnó la referida conminatoria, dando lugar a la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021 de 19 de agosto, que en la parte resolutiva declinó competencia administrativa ante la judicatura laboral por existir hechos controvertidos a probarse ante un Juez laboral, contra dicha resolución la impetrante de tutela interpuso recurso administrativo y obtuvo la RM 1282/21 confirmando la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021; y, c) Evidenciándose que la peticionante de tutela no agotó los medios ordinarios, pretendiendo a través de la acción de amparo constitucional el reconocimiento de derechos que hubieran sido vulnerados, cuando estos debieron primeramente resolverse ante la judicatura laboral, inclusive la citada resolución administrativa en la parte resolutiva señaló que declinó competencia administrativa ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos que probar, infiriéndose que habría la opción de interponer la demanda laboral; d) Situación que denotó la inobservancia por parte de la accionante del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la presente acción tutelar, no siendo posible otorgar la protección solicitada, al no agotarse los medios ordinarios de defensa; y, e) Concluyendo que, la demandante de tutela, omitió dar cumplimiento a los presupuestos exigidos vía jurisprudencia constitucional para acudir esta jurisdicción por medidas de hecho y sea aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.