SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; puesto que, teniendo una relación laboral con SETAR no se le indicó que ésta era provisional: 1) La empresa ahora accionada le despidió injustificadamente de su puesto laboral, indicando que estaba en periodo de prueba; y, 2) Las autoridades administrativas laborales, quienes conocieron y resolvieron su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, inicialmente emitieron una conminatoria de reincorporación para en segunda instancia revocarla, declinando competencia a la judicatura laboral, por la existencia de hechos controvertidos.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos en temas laborales

La SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, respecto a la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de acción de amparo constitucional sostiene que:De donde se infiere, que el objeto procesal sobre el que la accionante pretende la tutela, en el fondo, es el de obtener pronunciamiento por este Tribunal del reconocimiento de una relación laboral y que se desentrañe la verdadera relación que le unía a la entidad empleadora; es decir, declarar que los contratos de consultoría en línea firmados serían encubiertos y que en realidad se trataría de contratos laborales, habiéndose operado la tácita reconducción; sin embargo, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente existen contratos que encubren el vínculo laboral de la accionante con la entidad empleadora, actuar en contrario significaría que este Tribunal estaría reconociendo derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.”.

En ese mismo sentido se pronunció la SCP 1110/2023-S1 de 25 de septiembre, al señalar: “…de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia’.

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

(…)

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa” (énfasis añadido).

 III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

Asimismo, en su art. 129.I, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.