SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; puesto que, teniendo una relación laboral con SETAR no se le indicó que ésta era provisional: i) La empresa ahora accionada le despidió injustificadamente de su puesto laboral, indicando que estaba en periodo de prueba; y, ii) Las autoridades administrativas laborales, quienes conocieron y resolvieron su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, inicialmente emitieron una conminatoria de reincorporación para en segunda instancia revocarla, declinando competencia a la judicatura laboral, por la existencia de hechos controvertidos.
La prenombrada, solicitó en su demanda tutelar la restitución inmediata a su fuente de trabajo más la cancelación de sus sueldos devengados desde la emisión de Memorando G.G. 236/2021; así como el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021; y dejar sin efecto el Memorando G.G. 236/2021 de agradecimiento de servicio, la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021 y la RM 1284/21, con costas procesales, manteniéndo vigente el Memorándum G.G. 075/2021.
A este efecto, y previamente a proceder al examen de esta denuncia, corresponde remitirnos y conocer los antecedentes, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, de donde se establece que, a través de Memorando G.G. 075/2021, la impetrante de tutela fue designada para desempeñar las funciones de Técnico de lecturación en la empresa SETAR; empero, a través de Memorando G.G. 236/2021 de 10 de junio, de agradecimiento de servicios la desvincularon laboralmente de dicha entidad; seguidamente, la impetrante de tutela sentó denuncia ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad que procedan con la reincorporación laboral en cumplimento a la norma legal; emitiendo esta instancia administrativa laboral la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021, ordenando a la entidad accionada proceda inmediatamente con su reincorporación, entre otros (Conclusiones II.1).
En cumplimiento de la indicada conminatoria, la empresa SETAR a través de su Gerente General emitió el Memorando G.G. 364/2021 de 30 de julio, disponiendo la reincorporación provisional de la prenombrada trabajadora (Conclusión II.2); sin embargo, por Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021, es revocada la referida Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 028/2021, añadiéndose a ello la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral a objeto de que emita pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad del despido de la trabajadora y la existencia de hechos controvertidos, entre la posición alegada por la denunciante, que pretende la reincorporación laboral y la posición de la entidad que afirma, que la desvinculación de la denunciante se encuentra dentro del periodo de prueba, no correspondiéndole la protección de la Ley General del Trabajo (Conclusión II.3).
En atención a lo resuelto en la resolución descrita precedentemente el Gerente General de SETAR emite el Memorando G.G. 411/2021 de 6 de septiembre, agradeciendo los servicios de Claudia Barrientos Rodas en la indicada empresa (Conclusión II.4); circunstancias que motivaron que la impetrante de tutela impugnara en recurso jerárquico la antedicha resolución administrativa, misma que mereció la RM 1284/21 de 30 de diciembre de 2021, a través de la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó en su totalidad la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021, dando así por agotada la vía administrativa laboral (Conclusión II.5).
Conforme a estos antecedentes, y la problemática identificada se tiene que el acto ilegal que denuncia la accionante, es el Memorando G.G. 236/2021, de agradecimiento de servicios que la desvinculan laboralmente de SETAR; toda vez que, no obstante de acudir a la vía administrativa laboral y obtener inicialmente una conminatoria de reincorporación, esta fue dejada sin efecto por las resoluciones emitidas de manera posterior, declinando competencia a la jurisdicción laboral, lo cual considera inobservancia al principio protector al trabajador, ya que no consideraron los contratos suscritos con SETAR, ni las tareas propias y permanentes cumplidas, vulnerando la normativa laboral vigente; al respecto, concierne señalar que, la jurisprudencia constitucional en relación a la acción de amparo constitucional, en las cuales los impetrantes de tutela piden la reincorporación a su fuente laboral, establece que el trabajador podrá solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, instancia competente para determinar si corresponde la reincorporación a través de la emisión de una conminatoria de cumplimiento obligatorio independientemente de su posible impugnación; sin embargo, en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional ante la presunción de hechos controvertidos, que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral; toda vez que, se sobre entiende que a través de ésta fueron valorados los hechos y pruebas que hagan pertinente definir si la trabajadora o trabajador fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Bajo dicho entendimiento, habiéndose emitido en el caso, la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 042/2021, que además de revocar la referida conminatoria de reincorporación, declinó competencia ante la judicatura laboral a objeto de la misma emita pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad del despido de la trabajadora y la existencia de hechos controvertidos, así como la RM 1284/21; se tiene que dicha instancia administrativa (Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social), no se manifestó sobre la existencia de un despido injustificado en esta causa, debido a la concurrencia de hechos controvertidos referidos a la forma de conclusión de la relación laboral entre la denunciante y SETAR, por lo que no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional; puesto que, los referidos hechos acontecidos con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral; siendo inviable activar de manera inmediata ésta acción, pues corresponde que la ahora solicitante de tutela primero agote los medios de impugnación en la vía jurisdiccional, definiendo la existencia de la relación laboral y si existió o no un despido injustificado.
En ese entendido, en el caso en análisis la accionante al activar directamente la vía constitucional mediante esta acción tutelar, no consideró el principio de subsidiariedad, por cuanto, antes de formular la presente acción de defensa, si consideraba que su desvinculación laboral lesionaba sus derechos, pese a lo resuelto de sede administrativa laboral, debió acudir a la vía ordinaria -ante un juzgado laboral- buscando el resguardo de sus derechos; toda vez que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia a la vía jurisdiccional laboral. Es así que, en el caso al considerarse controversial la denuncia de reincorporación de la peticionante de tutela, quedó expedita la vía jurisdiccional; vale decir, que, al existir hechos controvertidos, éstos deben ser resueltos en la vía laboral; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.