SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I.      El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

Artículo 255.- (Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.

De la norma transcrita, se extrae que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, resolviendo el recurso de reposición no son recurribles; es decir, que contra dicha determinación no cabe ningún medio de impugnación.

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales se constata que, la accionante Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, acude a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de los tres bienes inmuebles de propiedad de la demandada y también tercera interesada Petrona Velásquez Valda, por la suma debida por concepto de penalidades aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año; que fue dispuesto por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de abril de 2022, además de determinarse en el mismo el pago de $us82 422,99.-; contra el cual, la demandada formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de 4 de mayo de 2022, por el que se dejó sin efecto el Auto de 13 de abril del mismo año; decisión judicial, que fue objeto del recurso de apelación planteado por su parte; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló el Auto de 27 de mayo de igual año, de concesión del recurso de apelación, ordenando al Juez de instancia cumpla taxativamente lo dispuesto en el art. 255 del CPC.

Al respecto, de conformidad con lo que establece el precitado art. 255 del CPC, la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Es así que,  en el caso de autos, se constata que el recurso de reposición formulado por la demandada -ahora tercera interesada-, Petrona Velásquez Valda, contra el Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que dispuso el embargo de los tres inmuebles de propiedad de la demandada y determinó el pago de $us82 422,99.-, por concepto de penalidad convencional, que fue resuelto a través del Auto de 4 de mayo de igual año, dejando sin efecto su similar recurrido de 13 de abril de ese año; Resolución que conforme lo establece de manera expresa el art. 255 del CPC es inimpugnable; es decir, sin recurso ulterior; empero, la accionante, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, sin tener presente que el art. 258 del CPC, instituye la improcedencia de dicho recurso de las resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe, como en el caso de autos; toda vez, que si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituir un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal civil vigente, no prevé un mecanismo impugnativo, conforme lo señala el invocado art. 258 del CPC, al prescribir la improcedencia del recurso de compulsa de las resoluciones, respecto a las cuales la ley expresamente las prohíbe.

En ese sentido, no existía la posibilidad que la demandante -ahora accionante-, interponga recurso de apelación contra el mencionado Auto de 4 de mayo de 2022, menos que la Jueza a quo lo admita; por lo cual, los Vocales accionados al haber anulado el Auto de concesión de la alzada e instruir a la autoridad jurisdiccional observe y cumpla lo que dispone la normativa civil citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que la resolución dictada resolviendo el recurso de reposición que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable; procedieron correctamente, en mérito a que la decisión asumida hoy cuestionada demuestra con claridad meridiana que actuaron de acuerdo a procedimiento, sin incurrir en acto ilegal restrictivo ni vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante; circunstancia que determina, sea inviable la concesión de la tutela peticionada, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.