SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia de un Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de la ahora tercera interesada, por concepto de penalidad convencional, que concedido y establecido el monto a ser pagado en su favor, fue objeto de reposición por la parte demandada; instancia que, dejó sin efecto por Resolución de 4 de mayo de 2022, contra la que su persona planteó recurso de apelación, cuyo Auto de concesión fue anulado por Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, emitido por los Vocales accionados, argumentando que la decisión apelada, era inimpugnable conforme lo dispone el art. 255 del CPC.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, ha creado y desarrollado entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable además de ser asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimiento de sus derechos, materializando su defensa material.

III.2.   De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales

Las resoluciones dictadas en materia civil, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código Procesal Civil, a cuyo efecto en el Título Sexto (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales) Capítulo Primero (Disposiciones generales), en su art. 250 (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales) I. señala: Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir. Asimismo, prevé las clases de recursos: reposición, apelación, casación, compulsa y de revisión extraordinaria de sentencia (art. 252). Normativas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le son adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.

III.3. La resolución dictada en el recurso de reposición no es susceptible de recurso ulterior

El Código Procesal Civil, prevé el recurso de reposición como un mecanismo de defensa para las partes litigantes, al prescribir en el Capítulo Segundo:

Artículo 253.- (Procedencia).