SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, suscrito con Petrona Velásquez Valda y otros, por memorial de 4 de abril de 2022, solicitó embargo de los tres bienes inmuebles de propiedad de la demandada Petrona Velásquez Valda, por la suma debida de $us82 414,99.- (ochenta y dos mil cuatrocientos catorce 99/100 dólares estadounidenses), por concepto de penalidades aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año; y, por Auto de 13 de abril de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso el embargo de dichos bienes, contra el cual mediante escrito de 20 de abril de igual mes y año, la demandada Petrona Velásquez Valda, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación.

Es así que, resolviendo el recurso planteado la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 4 de mayo de 2022, por el que dejó sin efecto el Auto de 13 de abril de ese año, argumentando entre otras consideraciones, que de conformidad a lo previsto por el art. 534 del Código Civil (CC), la pena convencional no podía exceder la obligación principal y siendo la cuantía de la obligación principal en la causa, la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), monto entregado por la demandante a los propietarios del lote de terreno conforme se evidenció del documento de conciliación; la multa convencional acordada no podía exceder los $us65 000.- de conformidad con la norma legal citada, aunque existieran planillas aprobadas que arrojen un monto mayor, éste debía reducirse automáticamente al máximo permitido por ley.

Contra esa decisión judicial el 9 de mayo de 2022, su persona planteó recurso de apelación que por Auto de 27 del mismo mes y año, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, anuló el Auto de 27 de mayo de igual año de concesión del recurso de apelación, ordenando al Juez de instancia, cumpla lo taxativamente dispuesto en el art. 255 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y sin considerar que la resolución pronunciada en ejecución de sentencia que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación, es inimpugnable para la recurrente en razón que fue resuelta a su favor; a contrario sensu, si aquella resolución es agraviante para la parte contraria, es impugnable por ésta mediante el recurso emergente de apelación conforme a los arts. 251, 256, 260.II y 263.I del CPC.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia, y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio; y, b) Que los Vocales accionados emitan uno nuevo, sin esperar turno ni sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de la demandada Petrona Velásquez Valda, que fue dispuesto por Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza de la causa, contra el que la demandada formuló recurso de reposición, resuelto a través del Auto de 4 de mayo del mismo año, por el que dejó sin efecto el Auto recurrido; decisión judicial, que fue objeto de recurso de apelación por su parte; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCCI-238/2022, anuló el de concesión del recurso de alzada; 2) En el memorial del recurso de apelación denunció dos agravios: Primero: Que el Auto de 4 de mayo de 2022, alteró, modificó el contenido y transgredió la inmutabilidad del Documento de Conciliación de 27 de junio de 2017 con calidad de cosa juzgada; y, Segundo: En el Auto de Vista apelado, se aplicó indebidamente el art. 1335 del CC, por el documento de conciliación y el documento privado de rectificación, que demostraban claramente que la demandada garantizó el cumplimiento de su obligación con todos los bienes habidos y por haber, y con su inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, dentro de los cuales se encontraban los bienes que dispuso la Jueza de instancia; 3) Los Vocales ahora accionados, resolviendo la apelación planteada, anularon el Auto de 27 de mayo de 2022, de concesión del recurso de alzada, argumentando que el Auto de Vista de 4 del citado mes y año, era inimpugnable para su persona, porque la decisión apelada que ordenó el embargo de los bienes de la demandada, fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación por ésta, y resuelto a su favor, sin tener presente que el Código Procesal Civil en su exposición de motivos establece que se admite el recurso de reposición en ejecución de sentencia, si la naturaleza de la decisión así lo amerita y en cuanto al recurso emergente no se admite la reposición de lo repuesto, sino procede la apelación en efecto devolutivo; es decir, que su persona frente a una determinación de la Jueza resuelta a favor de la demandada, interpuso el recurso emergente de apelación y de la exposición de motivos se establece con claridad que la resolución que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable para la recurrente en razón que se resolvió a su favor, a contrario sensu, si aquella resolución es agraviante a la parte contraria es impugnable, de acuerdo a la mencionada exposición de motivos y de los           arts. 251, 256, 260 y 263.I del CPC; y, 4) El derecho a la impugnación como garantía del debido proceso se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al conceder al litigante el derecho de reclamar porque considera injusto lo denunciado para sus pretensiones y a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la autoridad judicial, con la finalidad de que otra de jerarquía superior responda al fondo de los agravios denunciados. Asimismo, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso, donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes reguardar sus derechos y garantías en el proceso; por cuanto, el hecho que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta por criterios formalistas, simplistas y/o ajenos a la norma procesal afecta no solo el derecho a recurrir, sino también el derecho de acceso a la justicia y por ende, a la defensa, criterio con el que actuaron los Vocales accionados, vulnerando su derecho a la impugnación, a la defensa y a la doble instancia como lo establece la jurisprudencia constitucional (SSCC 0803/2010-R de 2 de agosto y 1768/2011-R de 7 de noviembre; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1881/2012, 0275/2012); peticionando por lo expuesto, se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto impugnado, ordenando a las autoridades judiciales accionadas, pronuncien uno nuevo sin esperar turno resolviendo el fondo de su recurso emergente de apelación de 9 de mayo de 2022.

I.2.2. Informe de los accionados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 31.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Petrona Velásquez Valda, mediante memorial de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 135 a 138, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) No es evidente que el Acuerdo se esté ejecutando en los términos pactados y su documento aclaratorio de 16 de agosto de 2019; puesto que, conforme a los Autos de 12 de febrero y 21 de octubre ambos de 2021, demostraron que las penalidades se van ejecutando en el porcentaje del 4%; es decir, superior a la pactada en el primer párrafo de la Cláusula Octava del Acuerdo Transaccional de 27 de junio de 2017, que estableció la multa del 2% ante la falta de firma de la minuta de transferencia del lote de terreno, monto que debió ser calculado sobre el costo del lote de 200 m², ya que en el mismo Acuerdo Transaccional en la Cláusula Quinta numeral 2) se determinó que formaba parte del mismo el documento de 24 de julio de 2014, donde se pactó que el costo de la venta del lote por metro cuadrado era de $us57.- (cincuenta y siete dólares estadounidenses); es decir, que el cálculo de la multa del 2% debió ser sobre la suma de $us11 400.- (once mil cuatrocientos dólares estadounidenses), costo que tiene el lote de terreno, multa que además debió ser exigida en forma mancomunada entre la empresa “BUILDKONST” y su persona, lo cual no se cumplió, ya que conforme consta en los memoriales presentados por el demandante, efectuando una mala interpretación de la cláusula octava del Acuerdo Transaccional, realizó un cálculo del 2% sobre el monto total de $us65 000.-, que fue entregado por la demandada a Gabriel Paniagua no solo por concepto de pago del lote de terreno, sino por la construcción de una vivienda la que en el Acuerdo se señaló era de única responsabilidad de la citada empresa; ii) Con relación a lo sostenido por la accionante que su persona garantizó el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes y el lote de terreno con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, en el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017 Cláusula Séptima, se estableció la garantía con dos inmuebles de su propiedad y de su hermano, que fue sustituida según la Cláusula Cuarta del documento privado de “…Aclaración y rectificación de compromiso de suscripción de minuta de transferencia definitiva de lote de Terreno…” (sic), de 16 de agosto de 2019; por lo cual, se estableció en primer lugar que la garantía otorgada a través del Acuerdo Transaccional de 27 de junio de 2017, fue cambiada con la garantía real del lote “J-13”; y, segundo, esa garantía aún no contaba con registro individualizado en Derechos Reales (DD.RR.); es por ello, que en el segundo párrafo de la misma cláusula, como garantía del pago del 2%, como penalidad por retraso en la aprobación de la urbanización, sino el lote “K-1”, de 235,37 m², registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, folio real que es la matrícula madre y la cual figuraba en las dos garantías dadas; toda vez que, a la fecha de suscripción del Acuerdo Aclaratorio de 16 de agosto de 2019, la Urbanización “San Fernando” aún no se encontraba aprobada y los lotes de terreno no tenían folio real individualizado; y, iii) La garantía que su persona otorgó fue solo por la penalidad del 2% pactada por la falta de aprobación de la urbanización y demora en la transferencia del lote de terreno; es decir, 2% sobre el costo del lote de terreno; y, no como injustamente la demandante calculó 2% sobre el costo total del dinero que dio por concepto de pago del mismo y la construcción de una casa a cargo de la empresa precitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0126/2022-SCII de 7 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista SCCI 238/2022, debiendo las autoridades judiciales accionadas emitir uno nuevo, pronunciándose sobre el fondo de lo cuestionado en el recurso de apelación, en virtud al derecho sustancial a cuestionar lo resuelto por la Jueza a quo, y acceder a un pronunciamiento de una autoridad jerárquica, decisión sustentada con el siguiente fundamento: Los Vocales emisores del Auto de Vista SCCI 238/2022, debieron realizar un análisis sistemático de la norma acorde a la etapa del proceso; empero, al remitirse a la simple literalidad y otorgarle un sentido restrictivo respecto al acceso a una revisión de la decisión por parte de ese Tribunal de alzada, se advirtió lesión al debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación, a la doble instancia vinculado con el acceso a la justicia, en términos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado a través del recurso de apelación.