SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’ (SC 1421/2011-R de 10 de octubre).
Ahora bien, respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo las siguientes: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, establece que la acción de cumplimiento no procederá en los siguientes casos: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).
Con relación a las causales de improcedencia reglada, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo estableció que: “el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas”.
En cuanto a la posibilidad de interponer una acción de cumplimiento dentro de un proceso jurisdiccional o administrativo, se tiene que el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció: “con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio y el Auto Constitucional (AC) 0329/2015 de 4 de diciembre y dentro del AC 0130/2024-RCA de 19 de abril.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz, incumplió lo establecido en los arts. 127.I.II y 129.V de la CPE; y, 179 bis del CP, debido a que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante el incumplimiento por parte de Santos Quispe Quispe, Gobernador Departamental de La Paz, de lo determinado dentro de la Resolución 10/2023 de 17 de enero, que le concedió la tutela, remitió antecedentes ante el Ministerio Público, para el procesamiento penal del referido Gobernador, por el ilícito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto en el art. 179 bis del CP; empero, el Fiscal Departamental hoy accionado rehúye, obstruye, dilata, perjudica, entorpece y se niega a cumplir lo ordenado, existiendo una total renuencia al cumplimiento del fallo constitucional señalado.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, como los fundamentos expuestos por las partes y del tercero interesado, ratificados e informados en audiencia de 19 de junio de 2023, se evidencia que, el accionante presentó una acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por vulneración del derecho a la petición, que fue tramitada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 10/2023, concediendo la tutela impetrada.
Ante el incumplimiento del fallo constitucional por el Gobernador accionado, de conformidad a lo previsto en el art. 179 bis del CP, se remitió antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, el impetrante de tutela, aduce que la autoridad Fiscal Departamental hoy accionada, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la citada Sala Constitucional, mediante una actitud dilatoria, entorpecedora y renuente para el cumplimiento del procesamiento penal de la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, debido a la emisión de la Resolución Fiscal de 27 de abril de 2023, por la que, se determinó que la parte denunciante debía realizar una descripción fáctica clara, a efectos de una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal invocado del cual pretende su investigación, para establecer una verdad real del hecho, que se aclare como procedió el incumplimiento de la Resolución 10/2023, además, de poner en conocimiento de este el memorial del denunciante; debiendo subsanar lo observado en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1).
Por informe SRL 02/2023 de 25 de mayo, elevado por Salomé Ramos López, Fiscal de Materia, a William Eduard Alave laura, Fiscal Departamental de La Paz, dentro del caso CUD 201102012303358, referente al estado del referido caso, señalo que, ante la remisión de antecedentes al Ministerio Público por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a las facultades previstas en el art. 55.II de la LOMP, previo análisis, se procedió a realizar observaciones correspondientes al hecho, que fueron debidamente notificadas a las partes, si bien el impetrante de tutela, presentó memorial el mismo no subsano las observaciones realizadas en el plazo de las veinticuatro horas, por tal motivo, se emitió el decreto de 4 de mayo de 2023, por el que se declaró por no presentada, se procedió al cierre del caso y correspondiente archivo y resguardo (Conclusión II.2).
Resulta claro que, el objetivo de la presente acción de cumplimiento se centra en que el Ministerio Público, inicie proceso penal contra el Gobernador Departamental de La Paz, por el presunto incumplimiento de su parte, de lo dispuesto en la Resolución 10/2023, emitida dentro de un proceso constitucional; al respecto, la problemática planteada versa sobre un supuesto incumplimiento de deberes procesales, que directa y claramente se encuentran vinculados a un proceso jurisdiccional; motivo por el cual, el objeto resulta inviable para que sea resuelto mediante una acción de cumplimiento, como así lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, que textualmente señaló: “…al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados…”
En ese sentido, aplicando la citada jurisprudencia constitucional, al constatar la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada, que claramente exige el cumplimiento de deberes procesales al Fiscal Departamental de La Paz, corresponde denegar la tutela impetrada por no cumplir con los requisitos de su procedencia, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con fundamentos diferentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 91 a 98 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no