SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de mayo de 2023, cursantes de fs. 12 a 20; y, 23 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona presentó una acción de amparo constitucional contra Santos Quispe Quispe, Gobernador Departamental de La Paz, denunciando la vulneración de su derecho de petición, debido a que, solicitó a esta autoridad departamental copias legalizadas de los contratos impagos que declaró, más su file personal, en las que debían hallarse las actas de entrega de obra concluida por su persona de todos los trabajos entregados el año 2018; acción tutelar que, fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 10/2023 de 17 de enero, concediéndole en todo la tutela solicitada, toda vez que, se evidenció la vulneración a su derecho a la petición por parte del mismo Gobernador accionado; sin embargo, ante el incumplimiento a la referida Resolución, la instancia constitucional dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; el 2 de mayo de 2023, por ciudadanía digital el Ministerio Público, notificó a su abogado dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012303358, a efecto que “…1.- realice una descripción fáctica (…) LA PARTE DENUNCIANTE DEBERÁ SUBSANAR LO OBSERVADO EN EL PLAZO DE 24 HORAS, COMPUTABLES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION…” (sic), actitud del Ministerio Público, con la que obstruye, dilata, perjudica, entorpece y se niega a cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional, existiendo total renuencia al cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes, lo que le causó agravio; por lo cual, acudió nuevamente a la vía constitucional para que la autoridad hoy accionada, dé cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplida la omisión de la normativa contenida en los arts. 127.I y II; 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 179 bis del Código Penal (CP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, cumpla lo establecido en los arts. 13.I; 14.III; 108; 127.I; 129.V; 134 y 203 de la CPE; y, 179 bis del CP, sea en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio del 2023, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando en audiencia, que: a) La Sala Constitucional constatando el incumplimiento de la Resolución 10/2023, el 25 de abril de 2023 remitió obrados al Ministerio Público, empero, lo que llama la atención es la notificación por vía electrónica, por la que la Fiscalía Departamental, le comunicó que debía subsanar la denuncia presentada de oficio, en el plazo de veinticuatro horas; aspecto confuso porque no se comprende si el referido Fiscal Departamental, pretende investigar o procesar el incumplimiento de la citada Resolución por parte del Gobernador Departamental de La Paz; y, b) Del informe brindado por el Fiscal Departamental, se advierte que no se tiene certeza sobre las acciones, porque no se comprende si estaría investigando el origen de la presentación de la acción de amparo constitucional o el incumplimiento de lo determinado por la acción tutelar; motivo por el cual, se sienten amenazados porque en esta etapa no existe un juez que realice un control jurisdiccional; por lo que, se ratifica en su acción de cumplimiento y solicitó el envió al Fiscal Departamental que cumpla con lo establecido en los arts. “27”, “29” y “34” de la CPE y se investigue la presente causa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2023, cursante a fs. 83 y 84 vta., solicitó denegar la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Con relación al cumplimiento de la norma constitucional prevista en el art. 127.I de la CPE, que establece: “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales”; resulta ser una obligación genérica, que de ninguna manera debe exigirse sea cumplida por su autoridad como Fiscal Departamental, en el entendido que el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el trámite administrativo en sede fiscal, para la recepción, análisis y el inicio de una acción penal, y conforme al art. 34 de la misma normativa, en las que se encuentran sus facultades como máxima autoridad territorial, aclaró que el accionante debió dirigir sus memoriales ante la Unidad de Análisis Criminal a cargo de Salomé Ramos López, Fiscal de Materia; 2) La normativa constitucional referida, establece el deber de la autoridad judicial constitucional para la remisión al Ministerio Público de antecedentes ante el incumplimiento de una resolución dictada en acción de defensa, y no así el deber de iniciar la acción penal pública, que identificó equivocadamente el objeto normativo del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, tal como refiere la SCP 1868/2014 de 25 de septiembre; denotándose que, se pretende forzar el inicio de una acción penal y que en el ejercicio de una facultad administrativa se solicitó que el impetrante de tutela realice ciertas aclaraciones, las cuales no se cumplieron dentro del plazo dispuesto; por lo que, se dispuso el archivo de obrados por incumplimiento de formalidades legales, disposición que no le impide al peticionante de tutela, presentar una denuncia o querella para el inicio de la acción penal pública; 3) El accionante pretende a través de la acción de cumplimiento, se disponga el inicio de la acción penal pública, a pesar del entendimiento de la SCP 1872/2014 de 25 de septiembre, que establece como causales de exclusión: “…a) Incumplimiento de Deberes Procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo…” (sic); es decir, pretende que se omita la aplicación del procedimiento administrativo previsto en el art. 55.II de la LOMP; y, 4) De acuerdo a la reconducción de la pretensión procesal planteada en una acción de amparo constitucional, debe considerarse conforme los memoriales de 16 y 24 de mayo de 2023, estos no explican de manera puntual, cuáles son los derechos o garantías que pretenda le sean restituidos mediante una acción de cumplimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Cristhian Alconini Baptista, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en virtud al Testimonio Notarial 01/2023 de 18 de abril, otorgado ante Bernardino Rubén Conde Limachi -Director General de la Notaria de Gobierno-, mediante memorial de apersonamiento de 19 de junio de 2023 (fs. 61 a 63 vta.), y ratificación en audiencia, solicitó denegar la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 17 de enero la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, le concedió en todo, la tutela de amparo constitucional por la vulneración de su derecho a la petición, Resolución 10/2023, que disponía la otorgación de fotocopias legalizadas de sus tres contratos (29, 31 y 84 todos de 2018); y, ii) El 19 del mismo mes, a través del cite “63/2023”, se emitió una respuesta al impetrante de tutela, haciéndole conocer que la documentación solicitada estaba en búsqueda y el 13 de abril se entregó la copia legalizada de los contratos 29 y 31; sin embargo, hizo notar que el contrato 84, luego de una consulta de información a la Contraloría General del Estado, según cite: CG/SCSL/GR-DJBR-1008/2023 de 11 de mayo, informó que no se contaba con registro de ese contrato; el 22 de igual mes, Gary Adolfo Calderón -Responsable de la Comisión Liquidadora-, indicó que el accionante se hizo presente a efecto de verificar la remisión de la documentación a la citada Sala Constitucional, momento en el que se exhibió el memorial de 4 de abril, por el que se dio cumplimiento con la remisión de dos de los tres contratos, se consultó si contaba con copia del tercer contrato, momento en el que proporcionó copia del documento referido -84/2018 de 24 de octubre-, de la verificación se concluye que, no es un contrato como se estableció en la acción de amparo constitucional, sino una nota de notificación de solicitud de documentación; por lo que, hace notar que el impetrante de tutela y su abogado se aprovecharon de la buena fe de la referida Sala Constitucional, al peticionar algo que no existe; por lo cual, solicitó se ponga en conocimiento del Ministerio Público y asuma las acciones pertinentes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 124/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 91 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La renuencia en la acción de la autoridad o funcionario público, debe ser expresa o tácita, el cumplimiento de la investigación ordenada, no quita las facultades propias que tiene el Ministerio Público, que ante la remisión, realice un análisis en la repartición correspondiente -Unidad de Análisis y Análisis Criminal de la Fiscalía Departamental-, no constituyendo esto una negación a un derecho o a un proceso; b) Se evidenció que no hubo un reclamo ante la Sala Constitucional Segunda, respecto a la renuencia establecida; c) La SCP 1872/2014 dentro los criterios de interpretación que desarrolla el Tribunal Constitucional Plurinacional, también reflejada en la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, traduciéndose en dos momentos: “…el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional…” (sic), ante la remisión de antecedentes al Ministerio Público, este debe aplicar el art. 55 de la LOMP respecto a los presupuestos legales de admisibilidad, pudiendo aplicar el parágrafo II, de lo que se verifica que no existe dentro de las veinticuatro horas dispuestas, un memorial dirigido a la autoridad Fiscal que emitió la Resolución, sino más bien ante el Fiscal Departamental y el “…incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo…” (sic); el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el Ministerio Público no realiza actos jurisdiccionales sino investigativos, siendo su función netamente administrativa, que luego de establecer requisitos propios que hacen a la admisibilidad y las diferentes fases, conlleva emitir un requerimiento que permita ingresar a una etapa preparatoria como es la imputación, de otro lado, de no establecerse los elementos propios para una fase preliminar, daría lugar a un rechazo; y, d) Ante la remisión de antecedentes dispuesta por la Sala Constitucional Segunda, la autoridad Fiscal a cargo de la Unidad de Análisis e Investigación Criminal, realizó un acto propio de sus funciones, al establecer dos observaciones que no fueron cumplidas en el plazo dispuesto, por lo que determinó el archivo de obrados, sin que ello le quite la facultad o potestad al agraviado formular una denuncia o querella en base a los antecedentes remitidos; así mismo, al establecerse la no existencia de actos de renuencia propia reclamada por el accionante ante la autoridad -Fiscal de Materia- encontrándose dentro de la exclusión para la activación del recurso constitucional planteado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no