SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), por Resolución 389/2022 de 1 de junio, la Vocal hoy accionada declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso, debido a que no hubiese planteado conforme establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y porque se incumplió el art. 251 del citado Código, cuando en audiencia de “cesación de su detención preventiva” de 27 de mayo de 2022, de manera oral después de la solicitud de enmienda y complementación, ante el Juez de la causa planteó recurso de apelación incidental y pidió se cumpla con el art. 251 del CPP, remitiéndose obrados en el plazo de veinticuatro horas.
La determinación de la Vocal ahora accionada le impide acceder al recurso de apelación incidental, a pesar que en la transcripción de la referida audiencia se tiene que su abogado manifestó que “…vamos a presentar recurso de apelación…” (sic) y en el audio establece que “…vamos a presentar el recurso de apelación y solicitamos se remita obrados en el plazo de 24 horas en aplicación del CPP…” (sic) y en ambos casos el Juez de la causa dio por interpuesto el recurso de apelación incidental y dispuso que se remitan obrados al superior en grado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia y a recurrir, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga, se deje sin efecto la Resolución 389/2022 de 1 de junio, y se señale día y hora de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En audiencia de 27 de mayo de 2022, se le otorgó la medida cautelar de detención preventiva; b) La manifestación efectuada en dicha audiencia por su abogado, de “…vamos a presentar apelación a la resolución emitida por vuestra autoridad…” (sic), lo cual fue tomada como un anunció por la Vocal ahora accionada y no como una interposición de un recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, declaró inadmisible el referido recurso incidental planteado y no señaló audiencia, disponiendo que se devuelvan obrados al juzgado de primera instancia; c) El recurso de apelación incidental fue debidamente planteada; ya que, tiene como objeto se revise la resolución de medidas cautelares que le impuso la detención preventiva, aspecto que está relacionado directamente con su derecho a la libertad; d) En el caso no se escuchó a las partes, simplemente se le negó dicho recurso de apelación incidental; por lo que, existe indefensión absoluta; y, e) Se presentó audio de la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) A partir de noviembre de 2019, entró en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera, estableció la creación del “Reglamento 12/2019” -se entiende al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-; consecuentemente, para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, es importante tomar en cuenta el señalado art. 251 del CPP con su modificación, así como el art. 33 del “Reglamento 12/2019” -se entiende al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-, establecen que la persona agraviada con una resolución de medidas cautelares, debe interponer el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral; empero, en la resolución venida en apelación el abogado del accionante solo manifestó que presentaría el recurso de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, de la verificación de antecedentes se tiene que no interpuso dicho recurso; ya que, no dio cumplimiento al principio de oralidad ni a las normas mencionadas; 2) El accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP; es decir, agotar esa instancia en apego al principio de subsidiariedad; 3) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y la variabilidad, en ese entendido las resoluciones que fueron dictadas por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada no causan estado; 4) En el memorial de esta acción de libertad se realizó una relación de hechos muy escueta, donde no se establece de manera cierta y concreta cómo se vulneraron los derechos y garantías fundamentales del accionante; 5) La Resolución 389/2022, contiene la debida fundamentación conforme establece el art. 173 del CPP; y, 6) Causa extrañeza que en el mismo proceso se hubiesen presentado cuatro acciones de libertad, a fin de generar diferentes resoluciones en los distintos Tribunales de garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 150/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 35 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 389/2022 de 1 de junio, para que, conforme al razonamiento expuesto en esa Resolución, la Vocal ahora accionada, señale audiencia de medidas cautelares en el plazo previsto por ley; bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene del propio informe de la Vocal hoy accionada, que el audio refiere “…vamos a presentar el recurso de apelación y solicitamos se remita obrados en el plazo de 24 horas en aplicación del Código de Procedimiento Penal…” (sic); en ese entendido, la interpretación semántica de un verbo debe ser realizado conforme al contexto y pretensión de parte, conociendo que un verbo siempre se plantea con carácter infinitivo; empero, no se ingresará a un análisis de lenguaje sobre el tipo de verbo; ii)Un aspecto que no consideró la Vocal ahora accionada es que la autoridad judicial de primera instancia entendió cuál era la pretensión del accionante, por ello de manera clara e inequívoca dio por interpuesto el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP y ordenó la remisión de obrados en veinticuatro horas; por lo que, no es comprensible cual es la interpretación de la Vocal ahora accionada, al pretender reeditar o interpretar el verbo cuando nadie observó ese extremo, pidiendo una aclaración, debido a que de manera inequívoca se entendió que la pretensión era la interposición de un recurso de apelación; iii) El declarar inadmisible un recurso de apelación incidental de medidas cautelares simplemente por la interpretación del lenguaje, es ir más allá de lo que le corresponde a una autoridad judicial, más aun cuando es esa autoridad quien debe otorgar una tutela judicial efectiva; además, es ingresar a análisis de un aspecto formal sobre el derecho material; por lo tanto, es un exceso que debe ser reparado, correspondiendo a la autoridad judicial ingresar al fondo y pronunciarse conforme corresponda en derecho; y, iv) La presente acción tutelar está relacionada con el derecho a la libertad considerando que la situación, jurídica del accionante es de detenido preventivo.