SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia y a recurrir; puesto que, la Vocal hoy accionada a través de la Resolución 389/2022 de 1 de junio, impidió que acceda al recurso de apelación incidental, al declarar inadmisible la misma, debido a que no hubiese sido planteado conforme establece el art. 404 del CPP; ya que, se incumplió el art. 251 del citado Código, cuando en audiencia interpuso el citado recurso ante el Juez de la causa, pidiendo se cumpla con el art. 251 del mencionado Código y se remitan obrados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El carácter instrumental de las medidas cautelares implica su aplicación y tramitación flexible y sin rigorismos procesales
La SCP 1116/2023-S3 de 6 de diciembre, estableció que: “Desde su más temprana jurisprudencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma reiterada ha sostenido la interposición oral del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en audiencia de primera instancia, como una posibilidad viable y alternativa, más no imperativa a la interposición escrita en el plazo de setenta y dos horas tal como lo dispone el art. 251 del CPP de manera invariable; a pesar de sus posteriores reformas legislativas.
La SC 1491/2003-R de 20 de octubre, que en un contexto fáctico diferente, señaló que: ‘Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal’.
Lo anterior obedece al carácter instrumental de las medidas cautelares, que no solo repercute en la forma en que éstas son aplicadas sino también tramitadas, de ahí el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, sus plazos breves de consideración y resolución, entre otros; lo cual hace que las mismas deban ser tramitadas de manera flexible y sin rigorismos procesales; puesto que, en definitiva se trata de la determinación de una situación jurídica que puede modificarse sucesivamente con la urgencia que requiere el caso, lo que impide tener una concepción rígida acerca de su tramitación; más aún, si de por medio se comprometen los derechos del accionante vinculados con su libertad personal”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia y a recurrir; puesto que, la Vocal hoy accionada a través de la Resolución 389/2022 de 1 de junio, impidió que acceda al recurso de apelación incidental, al declarar inadmisible la misma, debido a que no hubiese sido planteado conforme establece el art. 404 del CPP; ya que, se incumplió el art. 251 del citado Código, cuando en audiencia interpuso el citado recurso ante el Juez de la causa, pidiendo se cumpla con el art. 251 del mencionado Código y se remitan obrados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
De la revisión de antecedentes, se tiene Auto Interlocutorio 151/2022, que determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, el abogado del nombrado manifestó “…vamos a presentar el recurso de apelación” (sic), disponiendo por ello el Juez de la causa que de conformidad al art. 251 del CPP, por Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del Departamento de La Paz, remítase el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.); es así que la Vocal ahora accionada a través de la Resolución 389/2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental de medidas cautelares planteada por el accionante, por no haberse interpuesto conforme señalan las normas legales; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 151/2022 (Conclusión II.2.); asimismo, cursa CD de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de junio de 2022 (Conclusión II.3).
En ese entendido, se tiene que la Vocal ahora accionada, sostuvo en la parte considerativa de la Resolución 389/2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, que:
A partir de noviembre de 2019, ingresó en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera estableció la creación del Reglamento 12/2019 denominado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que debe ser aplicado a los procesos penales; consecuentemente, para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares es importante tomar en cuenta lo señalado por los arts. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 y 33 del Reglamento 12/2019.
En ese sentido, el art. 251 del CPP, señalada expresamente “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que creó el Reglamento 12/2019 en su art. 33 de impugnación del fallo de medidas cautelares en audiencia, señala expresamente que: “I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley 1173…”. Consecuentemente, aplicando integralmente los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento 12/2019 -se entiende del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal-, ambas normas en plena vigencia, establecen que la persona agraviada con una resolución de medida cautelar personal, debe interponer el recurso de apelación en el acto de manera oral; es decir, inmediatamente de concluida la dictación de la resolución en audiencia, a efecto que la autoridad de primera instancia disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de tuno en el plazo señalado por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, donde el apelante oralmente fundamentará sus agravios ante el Tribunal de alzada.
Finalmente en el caso concreto, de la revisión del Acta y Auto Interlocutorio 151/2022, de medidas cautelares se advierte que el accionante; no interpuso su recurso de apelación incidental, solo manifestó lo siguiente “ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Señor Magistrado vamos a presentar el recurso de apelación” (sic) mas no planteó conforme el art. 404 del CPP, y de la verificación de antecedentes no cursa memorial alguno; por la cual se hubiese interpuesto su recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, vulnerando las normas invocadas.
En ese sentido, se tiene que el accionante a través de esta acción de defensa cuestiona el fundamento precedente, que sostiene que no interpuso formalmente su recurso de apelación incidental, de manera oral en audiencia o de forma escrita, entendimiento que sirvió de base para que la Vocal ahora accionada a través de la Resolución 389/2022 declare la inadmisibilidad de su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 151/2022.
Ahora bien, la determinación de la Vocal hoy accionada de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 151/2022, al no considerar que hubiese interpuesto formalmente en audiencia su recurso de apelación incidental -siendo la cita del art. 404 del CPP impertinente al tratarse del recurso de apelación de una resolución que dispuso una medida cautelar-, sino que únicamente lo anunció, al referir que: “… vamos a presentar el recurso de apelación…” (sic), se torna en un razonamiento muy formalista, que va en contra del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que en lo sustancial determinó que el recurso de apelación incidental contra decisiones que tengan que ver con medidas cautelares deben ser flexibles y estar exentas de rigorismos procesales, dado su carácter instrumental; asimismo, es contrario a la SCP 2045/2013 de 18 de noviembre, que dispuso:“…el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
En otro orden de cosas, en consonancia con lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertido lo prescrito por el art. 180.II de la CPE, que: ‘…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, principio universal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (las negrillas son nuestras); razonamiento y principio que son plenamente aplicables al caso venido en revisión, debido a que no se puede exigir términos específicos para la interposición de un recurso de apelación incidental, la simple intensión expresada, que dé a entender el propósito perseguido por el accionante es válida a efectos de garantizar el acceso a los medios impugnativos que la ley establece en favor de una persona privada de libertad, más aun cuando en el presente caso el accionante, como se tiene de la grabación de la audiencia escuchada en el CD que adjuntó a la presente acción de defensa, menciona de forma casi legible que planteó su recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP, intensión que fue asumida por el Juez de la causa en dicho marco normativo; por lo que, manifestó sin lugar a duda que, se tenía por interpuesto el recurso de apelación incidental planteado por la defensa del accionante de conformidad al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y que por Secretaria se remita el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro el plazo establecido por el citado artículo (fs. 9).
En ese entendido, de acuerdo a lo analizado sobre la validez del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante en audiencia, se evidencia que la Vocal ahora accionada privó al accionante que un Tribunal superior que establezca si la autoridad judicial de primera instancia obró de manera correcta o no, en el marco del medio recursivo previsto por el art. 251 del CPP; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al haber existido vulneración del derecho a la libertad del accionante así como a su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación relacionado a la situación jurídica del accionante, concesión que únicamente abarca a la admisión del recurso de apelación incidental.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y congruencia, los mismos solo se mencionaron, sin explicar cómo fueron vulnerados en vinculación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dichos elementos del debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.