SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y el “derecho de un menor de edad a no ser víctima de violencia” (sic); puesto que: 1) Las personas ahora accionadas el 25 de abril de 2024 aproximadamente a las 3:00 horas ingresaron a su domicilio de forma arbitraria, sin contar con orden alguna de desalojo, para luego agredirlos físicamente mientras sacaban todos sus enseres personales manteniendo únicamente sus materiales de estudio de sus hijos, robando incluso su dinero, todo eso en presencia de sus tres hijos menores de edad, quienes se encontraban totalmente atemorizados por la violencia ejercida, haciendo uso de objetos contundentes y un perro de pelea para ser expulsados; y, 2) El Presidente de la Junta Vecinal ahora accionado de forma unilateral el 27 de igual mes y año, realizó un acta de acuerdo donde se determinó el cierre de las puertas de su domicilio hasta que concluya el proceso judicial, que no existe, sin considerar que sus hijos son menores de edad y se encuentran viviendo en la calle.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
La SCP 0239/2021-S1 de19 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que: “La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.
(…)
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
(…)
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
(…)
…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual;…
(…)
Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (Las negrillas son nuestras).
La SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, señaló que: ‘“…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Más adelante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que en los casos que se denuncie la lesión del derecho a la vida, el accionante puede decidir plantear una acción de libertad o de amparo constitucional para la protección del enunciado derecho fundamental, habida cuenta que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
(…)´
Por otra parte, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, respecto a la posibilidad de tutelar vía acción de libertad otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentren dentro de su esfera de protección indicó que: ‘…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…’.
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…). III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y el “derecho de un menor de edad a no ser víctima de violencia” (sic); puesto que: i) Las personas ahora accionadas el 25 de abril de 2024 aproximadamente a las 3:00 horas ingresaron a su domicilio de forma arbitraria, sin contar con orden alguna de desalojo, para luego agredirlos físicamente mientras sacaban todos sus enseres personales manteniendo únicamente sus materiales de estudio de sus hijos, robando incluso su dinero, todo eso en presencia de sus tres hijos menores de edad, quienes se encontraban totalmente atemorizados por la violencia ejercida, haciendo uso de objetos contundentes y un perro de pelea para ser expulsados; y, ii) El Presidente de la Junta Vecinal ahora accionado de forma unilateral el 27 de igual mes y año, realizó un acta de acuerdo donde se determinó el cierre de las puertas de su domicilio hasta que concluya el proceso judicial, que no existe, sin considerar que sus hijos son menores de edad y se encuentran viviendo en la calle.
De la revisión de antecedentes, consta Escritura Pública de 13 de junio de 2019, de compra venta de un lote de terreno, ubicado en la población de La Asunta, zona 3, Las Palmeras, calle German Condori s/n esquina Av. René Barrientos Ortuño, suscrito por Edwin German Cayuña Quispe en calidad de vendedor y la ahora coaccionada en calidad de compradora; debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.11.5.01.0000192 (Conclusión II.1.); de igual manera; por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, Edwin German Cuyuña Quispe presentó memorial al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, señalando que al no haber arribado a una conciliación, se ratificaba en la demanda de acción reivindicatoria contra la accionante (Conclusión II.2.).
Mediante Certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348 emitido el 25 de abril de 2024 en el Centro de Salud del municipio de La Asunta del departamento de La Paz, la accionante fue diagnosticada con policontusiones y contusión superficial en el brazo izquierdo (Conclusión II.3.); asimismo, por memorial presentado el 26 de igual mes y año, la ahora coaccionada, se apersonó ante el Fiscal de Materia solicitando una medida previa de conminatoria de exhibición de documentos con la finalidad de iniciar la acción penal correspondiente contra autores, coautores, instigadores, cómplices y encubridores (Conclusión II.4.).
Cursa Acta de Acuerdo de 27 de abril de 2024, firmado por la accionante, los ahora accionados y otros miembros de la Junta de Vecinos de la zona 3 del Distrito 1 del municipio de La Asunta del departamento de La Paz (Conclusión II.5.); así como los Informes Psicológicos CITE. CPSA/PSI-C/Nro./101/2024 y CITE. CPSA/PSI-C/Nro./102/2024 de 21 de mayo, realizado por el Centro Integral en Salud Mental y Especialidades Médicas “PSYMED” a los menores de edad de nueve y trece años, hijos de la accionante (Conclusión II.6.); de igual manera constan fotografías donde se observa puertas, candados y chapas destrozadas, personas moviendo electrodomésticos y muebles, así como menores de edad pernoctando en una acera de la calle alrededor de objetos (Conclusión II.7.); y, cédulas de identidad y Certificados de nacimiento de tres menores de edad, nacidos el 7 de diciembre de 2010, 22 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2021, hijos de la accionante (Conclusión II.8.).
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese entendido, la denuncia realizada por la accionante, sobre presuntas medidas de hecho ejercidas por los ahora accionados contra su persona, como ser el ingreso a su domicilio y desalojo de forma arbitraria y con violencia, no corresponden ser tuteladas a través de una acción de libertad, al no constituir automáticamente dichos hechos en una vulneración al derecho a la vida; por lo tanto, no ingresa en ninguno de los presupuestos de activación que tutela esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.), más aun cuando dicha situación está vinculado al derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Av. René Barrientos Ortuño esquina German Condori, zona 3 de las Palmeras, del municipio de La Asunta del departamento de La Paz, existiendo además, un proceso de acción de reivindicación, interpuesta por Edwin German Cayuña Quispe, quien hubiese vendido el bien inmueble en conflicto a la ahora coaccionada, el cual no consta que hubiese concluido, asi como también un proceso penal en curso, además de presuntamente existir otro proceso civil de nulidad de documento de compra venta y proceso penal por robo y allanamiento (fs. 10, 11, 22 y 23); correspondiendo, en ese entendido denegar la tutela solicitada respecto a ese aspecto.
Sin embargo, al evidenciarse que la accionante cuenta con tres hijos menores de edad nacidos el 7 de diciembre de 2010, 22 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2021 quienes de acuerdo a las fotografías adjuntas a esta acción de defensa se encontrarían pernoctando en la calle, llorando; así como también, se tiene de los Informes Psicológicos con CITE. CPSA/PSI-C/Nro./101/2024 y CITE. CPSA/PSI-C/Nro./102/2024 de 21 de mayo, realizado por el Centro Integral en Salud Mental y Especialidades Médicas “PSYMED” a dos hijos de la accionante, que concluyeron que los menores de edad presentan ansiedad generalizada, depresión moderada que se traduce en inestabilidad emocional, miedo, confusión y sentimientos de persecución, identificando como su agresora a la ahora coaccionada y su familia, situación asociada a la agresión psicológica sufrida el 25 de abril de 2024 que derivó en la desocupación del domicilio en disputa, el cual fue presenciado por los menores y ante tal hecho, dichos menores manifiestan que se encuentran sin “…juguetes, mi ropa y mis útiles del colegio” (sic [fs. 12]) los cuales extrañan y que “...no tenemos nada de nuestras cosas (…) no tengo nada para cambiarme…” (sic [fs. 25]). Presencia de los hijos de la accionante en los hechos acontecidos el 25 de abril de 2024 en el bien inmueble en disputa, que no fue negado por los ahora accionados a momento de emitir sus informes, siendo más bien corroborados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, se colige que existió un hecho de tensión entre la accionante y especialmente la ahora coaccionada, que afectó a los hijos de la accionante en su integridad psicológica, situación que continuó con su imposibilidad de poder acceder a