SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1

Sucre, 12 de julio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50421-2022-101-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 142/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 184 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Diego Erick Casas Humérez en representación legal de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L., contra el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA representado por Carlos Gualberto Camacho Torrico y Hugo Edgar De La Fuente Virues.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte demandante de tutela, a través de su representante legal por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 63, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que de acuerdo al Folio Real 2.01.4.01.0138686, Asiento A-5 de Titularidad del Dominio, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L., es propietaria de un bien inmueble que conforman el Complejo Recreacional “CIELO MALL”, ubicado en avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto. Con ese legítimo derecho propietario, el 1 de agosto de 2019, suscribió un contrato de arrendamiento, a través del cual confirió el usufructo de una superficie total de 2.538,03 m2, distribuida en los pisos quinto, sexto y séptimo del mencionado inmueble, destinado al funcionamiento de salas de cine y actividades comerciales relacionadas a la misma (bar, restaurante y otros) por el plazo de diez años a favor del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA (GHAAC Ltda.), representada por Carlos Gualberto Camacho Torrico a cambio de un canon de arrendamiento mensual distribuido en un valor fijo y un valor porcentual de la facturación total, actividad que debió materializarse el 19 de diciembre de 2019, tiempo requerido para la edificación de las salas de cine y demás ambientes; plazo de funcionamiento que no cumplió, por lo que en el marco de la buena fe y previa negociación, se suscribió el 15 de enero de 2020 una primera “ADENDA” al contrato principal, a través de la cual se determinó extender la fecha de la apertura y puesta en marcha de las salas de cine para el 18 de junio de 2020, además de incorporar como obligación de la Sociedad arrendataria la presentación de documentación fehaciente que respalde el financiamiento y viabilidad del proyecto hasta el 20 de febrero de 2020, bajo alternativa en caso de incumplimiento de operar automáticamente y sin intervención judicial o arbitral la “resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento”.

Posteriormente y ante la falta de cumplimiento de la Sociedad arrendataria, el 9 de marzo de 2021 se procedió a suscribir una segunda “ADENDA” al contrato principal, estableciéndose un nuevo plazo de cuarenta y cinco días a partir de la firma del documento complementario, y en caso de incumplimiento se convino con la Sociedad arrendataria la resolución del contrato y las correspondientes ADENDAS sin necesidad de intervención judicial o arbitral y como efecto se estableció la devolución de todos los ambientes que se encuentran en posesión de la indicada Sociedad en el plazo de quince días siguientes de la resolución extrajudicial; quedando facultada la Sociedad propietaria del inmueble a ingresar de forma libre e irrestricta a todos los espacios, usar, gozar y disponer de los mismos según sus intereses.

El 23 de abril de 2021 fecha en la que operó la resolución del contrato por el transcurso del tiempo, envió una nota a la Sociedad arrendataria, haciéndole conocer que al no haber dado cumplimiento a la presentación de respaldos financieros para la ejecución del proyecto de salas de cine, operó automáticamente la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento y sus correspondientes ADENDAS; ante la falta de respuesta, el 7 de mayo de 2022, se dirigió una segunda nota, en la que hicieron conocer que de acuerdo a la Cláusula Tercera de la segunda ADENDA, se ingresaría a los espacios arrendados para tomar posesión definitiva de los mismos. En respuesta la Sociedad arrendataria, por nota de 12 de mayo de la misma gestión, señaló que se actúe con prudencia en la toma y posesión de los predios.

El 25 de mayo de 2021, tomó posesión de los predios arrendados, oportunidad que se evidenció que la Sociedad arrendataria adeudaba por consumo de energía eléctrica Bs13 055,00.- (Trece mil cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), comprobando además la existencia de láminas drywall y materiales de construcción, estructuras de fierro y ambientes edificados sin acabado (boletería) los que fueron puestos a buen recaudo; no obstante ello, el 26 de enero de 2022, dos albañiles enviados por la Sociedad arrendataria en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, cerraron la chapa de la boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone las deudas pendientes con la Sociedad comercial CASHU S.R.L., lo que constituye vías de hecho en detrimento de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, sin citar ninguna normativa constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de la superficie total de 2.538,03 m2 distribuidos en los pisos quinto, sexto y séptimo del inmueble ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de     El Alto; y, b) Se otorgue el plazo de 5 días a partir de su notificación con la resolución a emitirse, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Sociedad impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales constitucionales señaló que: a) Las comunicaciones tanto de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) como del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto son del 2018, y los contratos más sus adendas fueron suscritos el 2019 y 2021, cuando los demandados tenían conocimiento de que el inmueble no cumplía con la altura reglamentaria, entonces no se puede aludir dicho aspecto como causal de incumplimiento del contrato; y, b) Los aspectos que hicieron a la resolución del contrato no son objeto de la presente acción de amparo sino los actos generadores de la desposesión del inmueble.

I.2.2. Informe de los demandados

La Sociedad Comercial GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA en audiencia, a través de sus representantes presentaron informe oral manifestando lo siguiente: 1) De acuerdo a la documentación adjunta, la DGAC determinó la demolición de los edificios que se encontraban cerca del Aeropuerto Internacional de El Alto, debido a ello se procedió a demolición de varias obras en construcción que se encontraban cercanas al “CIELO MALL” porque invadían el espacio aéreo de aterrizaje y precisamente por dicha situación el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto dejó sin efecto la aprobación de los planos del referido “CIELO MALL”, aspecto que se constituyó un obstáculo para conseguir financiamiento y consolidar el proyecto de la construcción de las salas de cine; 2) Por efecto de este impedimento, se vieron obligados a prestarse dinero con altos intereses para continuar con los trabajos de construcción, debido a que la Sociedad demandante de tutela se comprometió a resolver dicho aspecto a la brevedad posible, sin embargo nunca lo hizo; 3) La Sociedad Comercial CASHU S.R.L., cuando tuvieron problemas de pago para la construcción de las salas de cine, cerraron las áreas de ingreso al predio y prohibieron al constructor pasar a recoger sus equipos electrónicos que importaron desde Canadá; 4) De acuerdo al Acta Notarial efectuada en sitio, demostraron que por todas las áreas alquiladas pagaron $us.250 000.- (Doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) aproximadamente, a pesar de ello, les arrebataron a la fuerza, dejando sólo en dichos ambientes algunas construcciones precarias que se utilizaron para guardar equipos y herramientas; 5) La sociedad solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al no observar el procedimiento previo para la resolución del contrato establecido en la cláusula 25.3 del contrato de arrendamiento; asimismo, es innegable que existía un conflicto entre las partes contratantes, pues se resolvió el contrato cuando el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA no estaba de acuerdo, a pesar de la carencia de los planos de aprobación del edificio y la autorización de la DGAC para lograr el préstamo correspondiente para financiar la construcción de las salas de cine; 6) La Sociedad ahora accionante pretendía se invierta en salas de cine sobre un inmueble que debe ser derruido, pues tienen información fidedigna de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ya dispuso la demolición de la parte superior del inmueble arrendado; 7) Quien violentó su derecho a la construcción a través de las vías de hecho es la Sociedad peticionante de tutela, al no permitirles el ingreso a las áreas arrendadas; 8) La afirmación de que hubieran ingresado dos albañiles de forma clandestina al inmueble arrendado no tiene asidero ni credibilidad, en razón a que el impetrante de tutela no acompaña ningún elemento probatorio al respecto; 9) Como aporte sustancial a la Sociedad demandante de tutela procedió al pago de alquileres anticipados por los pisos quinto, sexto y séptimo; y, 10) La inversión en la construcción de las salas de cine y compra de insumos y material asciende a $us.800 000.- (Ochocientos mil dólares estadounidenses) sin que se concrete por la demora de aprobación de los planos de construcción del edificio, lo que repercutió negativamente en la economía de la Sociedad Comercial demandada y sus familias.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales constitucionales, indicaron que: i) No se recurrió a ningún juicio contra la Sociedad Comercial propietaria del inmueble por la situación precaria económica que atravesaban; ii) La familia Casas propietaria del inmueble, se comprometió a otorgar documentación emitida por la DGAC de que el referido inmueble no estaba comprendido dentro de los que iban ser objeto de demolición por encontrarse por encima del área de seguridad del aeropuerto internacional de El Alto; iii) El inmueble arrendado se les entregó mucho tiempo después de la firma del contrato; iv) El trámite para el financiamiento bancario se inició ante el Banco de Crédito de Bolivia por un monto aproximado de                     $us.3 000.000.- (tres millones de dólares estadounidenses), trámite que se paralizó por la falta de documentación emitida por la DGAC que establezca que dicho inmueble no se encuentra dentro de los que debían ser demolidos; v) Se pagó a la sociedad solicitante de tutela por concepto de alquileres adelantados por un año $us250.000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses); y, vi) No existe posibilidad de continuar con el proyecto de la construcción de salas de cine al no existir una resolución o certificación de la DGAC y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para continuar la construcción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz mediante Resolución 142/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 184 a 190, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA representada por Carlos Gualberto Camacho Torrico y Hugo Edgar De La Fuente Virues, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la audiencia de garantías, proceda a restituir a favor de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L., la superficie que fue objeto de arrendamiento en el Complejo Recreacional “CIELO MALL”, con una superficie de 2.538,03 m2, ubicados en el quinto, sexto y séptimo piso del inmueble ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; b) Respecto a la afectación económica sufrida por la parte ahora demandada, esta tiene la vía expedita para salvaguardar sus derechos y garantías fundamentales; c) La parte ahora demandada cuenta la facultad de retirar el adelanto de las construcciones generadas en el referido inmueble, con la presencia de la sociedad solicitante de tutela, la autoridad fedataria y entendidos en la materia; y, d) El importe por adelantados constructivos debe ser objeto de una negociación y/o compensación entre partes con el acompañamiento de profesionales entendidos en la materia, mas ello debe estar librado a la voluntad de las partes. En base a los siguientes fundamentos: 1) Toda persona tiene derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute, y nadie puede ser privado arbitrariamente de la misma; 2) Se advierte que las partes firmaron un contrato de arrendamiento que no habría sido cumplido; 3) La Sala Constitucional no evidenció los actos que se hubieran generado el 26 de enero de 2021, respecto al ingreso de albañiles enviados presuntamente por el GHAAC Ltda., al no haber sido corroborado por ningún medio probatorio; no obstante, de acuerdo al acta de inventario 18/2022 y las fotografías adjuntas, se evidencia la existencia de ambientes que se encuentran cerrados con chapa, de ambientes a medio construir, construcciones improvisadas de depósitos cerrados con candados; y, 4) La inobservancia a la Cláusula Tercera de la adenda de 15 de enero de 2020, respecto al incumplimiento de la restitución comprometida del inmueble arrendado, importa la presencia de actos o vías de hecho que están en contraposición al derecho propietario de la Sociedad peticionante de tutela impidiendo su uso, goce y disfrute.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota DGAC-3365/2018 DNA-1485/2018 de 23 de agosto, la Dirección General de Aeronáutica Civil hace conocer a la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASHU S.R.L., el apercibimiento sobre construcción no autorizada en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto respecto al edificio denominado “Multicentro             El Alto” ubicado en avenida Franco Valle esquina Satélite, con el objeto de velar por la seguridad de las operaciones de aterrizaje y despegue en los aeropuertos de Bolivia (fs. 150 a 151).

II.2.    Consta Contrato de Arrendamiento de 1 de agosto de 2019, suscrita entre la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. -ahora impetrante de tutela- y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA -ahora demandado- respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo en el Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de         El Alto, con una superficie total de 2.538,03 m2, con el objeto de la construcción e implementación de salas de cine, servicios e instalaciones, estableciendo como inicio de dicha actividad el 19 de diciembre de 2019               (fs. 15 a 23).

II.3.    Mediante Resolución Administrativa Municipal de Secretaria Dirección de Administración Territorial 094/2020 de 14 de octubre, se resolvió ABROGAR los planos arquitectónicos de la construcción “CENTRO COMERCIAL CASAS” de propiedad de Henry Eduardo, Pamela Iris y Diego Erick, todos de apellido Casas Humérez, ubicado en la Urbanización 12 de octubre, por las causales establecidas en el art. 57 incs. b) y d) del Decreto Supremo (DS) 27113; Ordenanza Municipal 094/96 Reglamento de Uso de Patrones y la Ordenanza Municipal 187/2012 (fs. 171 a 173).

II.4.    Cursa ADENDA de 15 de enero de 2020 al contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2019, que extiende el plazo de apertura y puesta en funcionamiento de las salas de cine hasta el 18 de junio de 2020 (fs. 24 a 26).

II.5.    Cursa ADENDA de 9 de marzo de 2021 al contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2019, a través del cual, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, acuerdan realizar una nueva modificación al plazo fijado en la ADENDA de 15 de enero de 2020, otorgando el plazo de cuarenta y cinco días más para que la Sociedad arrendataria presente documentación fehaciente sobre el financiamiento para el proyecto construcción salas de cine, acordando en el punto 3.3., que en caso de incumplimiento, el contrato y su correspondiente adenda de 15 de enero de 2020 quedara resuelto sin necesidad de intervención judicial o arbitral, quedando el arrendatario obligado a la restitución del inmueble dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo otorgado (fs. 28 a 29).

II.6.    Por nota de 7 de mayo de 2021, Henry Eduardo Casas Humérez en representación de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L, hace conocer a Hugo Edgar De la Fuente Virues representante del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, que el plazo otorgado vence el domingo 9 de mayo de 2021 y aun no se cumplieron los acuerdos establecidos, advirtiendo que el lunes 10 de mayo de 2021, sin necesidad de intervención judicial o extrajudicial procederán a ingresar y tomar posesión del inmueble arrendado (fs. 34).

II.7.    A través de la nota de 12 de mayo de 2021, Hugo Edgar De la Fuente Virues apoderado y socio del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, solicita a los representantes legales de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. actuar con prudencia, por lo delicado que resulta arrebatar una posesión que legalmente corresponde a su empresa (fs. 35).

II.8.    Cursa Acta de Inventario 18/2022 de 16 de mayo de 2022 y muestrario fotográfico, efectuada por el Notario de Fe Pública 31 de la ciudad de El Alto a solicitud de Diego Erick Casas Humérez representante legal de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo del Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, entre avenidas Alfredo Franco Valle y Jorge Carrasco de la ciudad del El Alto, verificando en el quinto piso un ambiente amplio con el rotulo “boletería” al que no se pudo acceder al encontrarse cerrado; en el piso sexto, verificaron la existencia de trabajos en obra gruesa, estructuras metálicas destinadas a la edificación de las Sala de Cine en cuyo interior se encuentran varios objetos, en el piso séptimo, constataron la existencia de láminas drywall sin obra fina y en su interior se encuentran algunos objetos que fueron inventariados       (fs. 39 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Sociedad solicitante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; en razón a que el 1 de agosto de 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad ahora demandada sobre el complejo recreacional “Cielo Mall” para la edificación de salas de cine que debían ser concluidas hasta el 19 de diciembre de ese año, ante el incumplimiento del plazo para dicha edificación por parte de la referida sociedad demandada, se suscribieron dos adendas aumentando el plazo para el funcionamiento de las salas de cine, estableciendo que de no cumplirse el mismo, a partir del 23 de abril de 2021 operaba la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento; en ese sentido, habiéndose incumplido el plazo referido el 25 de mayo de 2021, la Sociedad impetrante de tutela retomó la posesión de los espacios arrendados, manteniendo la estructura y ambientes que llegaron a ser edificados, quedando  pendiente  el  pago  de un monto por concepto de  consumo de  energía eléctrica; sin embargo, la Sociedad demandada, el 26 de enero de 2022, envió dos albañiles en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, a través de vías de hecho, cerraron la chapa del ambiente de boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone sus deudas pendientes.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) Regla general que debe ser cumplida por el demandante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional;             3) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o  indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el               art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural…”.

 

De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde. 

III.2.  Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                                   SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida                          SCP 1478/2012, dentro de la sistematización[2] de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…” (sic).

III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 0151/2018-S2 de 30 de abril, 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, y 0015/2020-S1 de 12 de marzo -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la CPE y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5 establece:

”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales  por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: “…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: “…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza  sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: “…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”(sic).

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que               la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a             derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas               de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias  para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto,  la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (sic).  (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La Sociedad demandante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, en razón a que el 1 de agosto de 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad demandada sobre el complejo recreacional “Cielo Mall” para la edificación de salas de cine que debían ser concluidas hasta el 19 de diciembre de ese año, ante el incumplimiento del plazo para dicha edificación por parte de la sociedad demandada, se suscribieron dos adendas aumentando el plazo para el funcionamiento de las salas de cine, estableciendo que de no cumplirse dicho plazo, a partir del 23 de abril de 2021 operaba la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento; en ese sentido habiéndose incumplido el plazo referido, el 25 de mayo de 2021 retomaron la posesión de los espacios arrendados, manteniendo la estructura y ambientes que llegaron a ser edificados, quedando  pendiente  el  pago  de un monto por concepto de  consumo de  energía eléctrica; sin embargo, la Sociedad demandada el 26 de enero de 2022 envió dos albañiles en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, a través de vías de hecho cerraron la chapa del ambiente de boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone sus deudas pendientes.

De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se establece que de acuerdo a la nota DGAC-3365/2018 DNA-1485/2018 de     23 de agosto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, apercibe a la CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA CASHU S.R.L. sobre construcción no autorizada en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto respecto al edificio denominado “Multicentro El Alto” ubicado en la avenida Franco Valle esquina Satélite, porque atenta la seguridad de las operaciones de aterrizaje y despegue en los aeropuertos de Bolivia (Conclusión II.1.); no obstante, el 1 de agosto de 2019, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. -ahora accionante- y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA -ahora demandado-, en relación a ese edificio, suscribieron un contrato de arrendamiento respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo, con la denominación de Complejo Recreacional “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie total de 2.538,03 m2, con el objeto de la construcción e implementación de Salas de Cine, servicios e instalaciones, estableciendo como inicio de dicha actividad el 19 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2).

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Municipal de Secretaria Dirección de Administración Territorial 094/2020 de 14 de octubre, se resolvió ABROGAR los planos arquitectónicos de la construcción “CENTRO COMERCIAL CASAS” de propiedad de Henry Eduardo, Pamela Iris y Diego Erick, todos de apellido Casas Humérez, ubicado en la Urbanización 12 de octubre, por las causales establecidas en el art. 57 incs. b) y c) del Decreto Supremo (DS) 27113; Ordenanza Municipal 094/96 Reglamento de Uso de Patrones y la Ordenanza Municipal 187/2012 (Conclusión II.3.).

De acuerdo a la adenda al contrato de arrendamiento de 9 de marzo de 2021, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, acuerdan modificar el plazo fijado en la adenda de 15 de enero de 2020, otorgando cuarenta y cinco días más para que la Sociedad arrendataria presente documentación fehaciente sobre el financiamiento para el proyecto construcción salas de cine, acordando en el punto 3.3., que en caso de incumplimiento, el contrato y la adenda de 15 de enero de 2020 quedarán  resueltas sin necesidad de intervención judicial o arbitral, quedando el arrendatario obligado a la restitución del inmueble dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo otorgado (Conclusiones II.4. y II.5.).

Por nota de 7 de mayo de 2021, Henry Eduardo Casas Humérez en representación de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L, hizo conocer a Hugo Edgar De la Fuente Virues representante del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, que el plazo otorgado vencía el domingo 9 de mayo de 2021 sin que se hayan cumplido los acuerdos establecidos, por lo que el lunes 10 de mayo de 2021, sin necesidad de intervención judicial o extrajudicial alguno procederían a ingresar y tomar posesión del inmueble arrendado (Conclusión II.6.). A través de la nota de 12 de mayo de 2021, Hugo Edgar De la Fuente Virues apoderado y socio del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, solicitó a los representantes legales de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. actuar con prudencia, por lo delicado que resulta arrebatar una posesión que legalmente corresponde a su empresa (Conclusión II.7.).

De acuerdo al Acta de Inventario 18/2022 de 16 de mayo y muestrario fotográfico, efectuada por el Notario de Fe Pública 31 de la ciudad de El Alto a solicitud de Diego Erick Casas Humérez representante legal de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo del Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, entre avenidas Alfredo Franco Valle y Jorge Carrasco de la ciudad del El Alto, verificaron que en el quinto piso existe un ambiente amplio con el rotulo “boletería” al que no se pudo acceder al encontrarse cerrado; en el piso sexto, verificaron la existencia de trabajos en obra gruesa, estructuras metálicas destinadas a la edificación de las Sala de Cine en cuyo interior se encuentran varios objetos, en el piso séptimo, constataron la existencia de láminas drywall sin obra fina y en su interior se encuentran algunos objetos que fueron inventariados (Conclusión II.8.).

En ese marco, de la lectura de antecedentes y de lo señalado por las partes, se advierte que si bien es evidente que la Sociedad impetrante de tutela cuenta con derecho propietario sobre el lote de terreno en el cual se construyó el Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la referida avenida Satélite 200 de la ciudad de El Alto, con una superficie total de 2.436,41 m2 (fs. 12 y 13); sin embargo, el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA ahora demandado, ocupaba los pisos quinto, sexto y séptimo, como consecuencia del contrato de arrendamiento para la construcción e implementación de salas de cine, servicios e instalaciones.

En ese contexto, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sociedad peticionante de tutela no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; pues la ocupación de dichos ambientes por parte de la entidad demandada, emerge como consecuencia de un contrato de arrendamiento, y como consecuencia existen intereses contrapuestos sobre  las  causales de

CORRESPONDE A LA SCP 0270/2024-S1 (viene de la pág. 13)

resolución del contrato conforme se tiene relacionado precedentemente; en esa medida, la definición de sus derechos con base a los hechos descritos en la presente acción de amparo constitucional, deberán definirse en un proceso ordinario en el que de manera amplia se dilucide la controversia planteada en observancia de los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria para definir la situación jurídica de cada una de las partes, donde se establezca la concurrencia de las causales de resolución del contrato de arrendamiento, y será mediante las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, donde se defina la permanencia u ocupación de dichos ambientes por parte del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA. En ese sentido, se concluye que no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no están debidamente consolidados.

Conforme a lo expuesto, siendo evidente que en el caso concreto existen hechos controvertidos, más aún sobre pisos o ambientes que no cuentan con autorización de construcción, debido a que interferirían con el tráfico aéreo en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto y constituirían un atentado a los medios de transporte, motivo por el cual incluso se abrogaron los planos de construcción (Conclusiones II.1 y II.3), por lo cual no puede a través de esta jurisdicción reconocerse derecho propietario legal o válido sobre dichos pisos o ambientes que dé lugar a la concesión de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 184 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho, en el F.J, III.3 expresó: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[2]El FJ III.1.2, refiere: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

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