SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (sic). (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La Sociedad demandante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, en razón a que el 1 de agosto de 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad demandada sobre el complejo recreacional “Cielo Mall” para la edificación de salas de cine que debían ser concluidas hasta el 19 de diciembre de ese año, ante el incumplimiento del plazo para dicha edificación por parte de la sociedad demandada, se suscribieron dos adendas aumentando el plazo para el funcionamiento de las salas de cine, estableciendo que de no cumplirse dicho plazo, a partir del 23 de abril de 2021 operaba la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento; en ese sentido habiéndose incumplido el plazo referido, el 25 de mayo de 2021 retomaron la posesión de los espacios arrendados, manteniendo la estructura y ambientes que llegaron a ser edificados, quedando pendiente el pago de un monto por concepto de consumo de energía eléctrica; sin embargo, la Sociedad demandada el 26 de enero de 2022 envió dos albañiles en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, a través de vías de hecho cerraron la chapa del ambiente de boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone sus deudas pendientes.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se establece que de acuerdo a la nota DGAC-3365/2018 DNA-1485/2018 de 23 de agosto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, apercibe a la CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA CASHU S.R.L. sobre construcción no autorizada en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto respecto al edificio denominado “Multicentro El Alto” ubicado en la avenida Franco Valle esquina Satélite, porque atenta la seguridad de las operaciones de aterrizaje y despegue en los aeropuertos de Bolivia (Conclusión II.1.); no obstante, el 1 de agosto de 2019, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. -ahora accionante- y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA -ahora demandado-, en relación a ese edificio, suscribieron un contrato de arrendamiento respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo, con la denominación de Complejo Recreacional “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie total de 2.538,03 m2, con el objeto de la construcción e implementación de Salas de Cine, servicios e instalaciones, estableciendo como inicio de dicha actividad el 19 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Municipal de Secretaria Dirección de Administración Territorial 094/2020 de 14 de octubre, se resolvió ABROGAR los planos arquitectónicos de la construcción “CENTRO COMERCIAL CASAS” de propiedad de Henry Eduardo, Pamela Iris y Diego Erick, todos de apellido Casas Humérez, ubicado en la Urbanización 12 de octubre, por las causales establecidas en el art. 57 incs. b) y c) del Decreto Supremo (DS) 27113; Ordenanza Municipal 094/96 Reglamento de Uso de Patrones y la Ordenanza Municipal 187/2012 (Conclusión II.3.).
De acuerdo a la adenda al contrato de arrendamiento de 9 de marzo de 2021, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. y el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, acuerdan modificar el plazo fijado en la adenda de 15 de enero de 2020, otorgando cuarenta y cinco días más para que la Sociedad arrendataria presente documentación fehaciente sobre el financiamiento para el proyecto construcción salas de cine, acordando en el punto 3.3., que en caso de incumplimiento, el contrato y la adenda de 15 de enero de 2020 quedarán resueltas sin necesidad de intervención judicial o arbitral, quedando el arrendatario obligado a la restitución del inmueble dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo otorgado (Conclusiones II.4. y II.5.).
Por nota de 7 de mayo de 2021, Henry Eduardo Casas Humérez en representación de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L, hizo conocer a Hugo Edgar De la Fuente Virues representante del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, que el plazo otorgado vencía el domingo 9 de mayo de 2021 sin que se hayan cumplido los acuerdos establecidos, por lo que el lunes 10 de mayo de 2021, sin necesidad de intervención judicial o extrajudicial alguno procederían a ingresar y tomar posesión del inmueble arrendado (Conclusión II.6.). A través de la nota de 12 de mayo de 2021, Hugo Edgar De la Fuente Virues apoderado y socio del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA, solicitó a los representantes legales de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. actuar con prudencia, por lo delicado que resulta arrebatar una posesión que legalmente corresponde a su empresa (Conclusión II.7.).
De acuerdo al Acta de Inventario 18/2022 de 16 de mayo y muestrario fotográfico, efectuada por el Notario de Fe Pública 31 de la ciudad de El Alto a solicitud de Diego Erick Casas Humérez representante legal de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L. respecto a los pisos quinto, sexto y séptimo del Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la avenida Satélite 200, entre avenidas Alfredo Franco Valle y Jorge Carrasco de la ciudad del El Alto, verificaron que en el quinto piso existe un ambiente amplio con el rotulo “boletería” al que no se pudo acceder al encontrarse cerrado; en el piso sexto, verificaron la existencia de trabajos en obra gruesa, estructuras metálicas destinadas a la edificación de las Sala de Cine en cuyo interior se encuentran varios objetos, en el piso séptimo, constataron la existencia de láminas drywall sin obra fina y en su interior se encuentran algunos objetos que fueron inventariados (Conclusión II.8.).
En ese marco, de la lectura de antecedentes y de lo señalado por las partes, se advierte que si bien es evidente que la Sociedad impetrante de tutela cuenta con derecho propietario sobre el lote de terreno en el cual se construyó el Complejo Recreacional denominado “CIELO MALL”, ubicado en la referida avenida Satélite 200 de la ciudad de El Alto, con una superficie total de 2.436,41 m2 (fs. 12 y 13); sin embargo, el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA ahora demandado, ocupaba los pisos quinto, sexto y séptimo, como consecuencia del contrato de arrendamiento para la construcción e implementación de salas de cine, servicios e instalaciones.
En ese contexto, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sociedad peticionante de tutela no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; pues la ocupación de dichos ambientes por parte de la entidad demandada, emerge como consecuencia de un contrato de arrendamiento, y como consecuencia existen intereses contrapuestos sobre las causales de
CORRESPONDE A LA SCP 0270/2024-S1 (viene de la pág. 13)
resolución del contrato conforme se tiene relacionado precedentemente; en esa medida, la definición de sus derechos con base a los hechos descritos en la presente acción de amparo constitucional, deberán definirse en un proceso ordinario en el que de manera amplia se dilucide la controversia planteada en observancia de los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria para definir la situación jurídica de cada una de las partes, donde se establezca la concurrencia de las causales de resolución del contrato de arrendamiento, y será mediante las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, donde se defina la permanencia u ocupación de dichos ambientes por parte del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA. En ese sentido, se concluye que no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no están debidamente consolidados.
Conforme a lo expuesto, siendo evidente que en el caso concreto existen hechos controvertidos, más aún sobre pisos o ambientes que no cuentan con autorización de construcción, debido a que interferirían con el tráfico aéreo en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto y constituirían un atentado a los medios de transporte, motivo por el cual incluso se abrogaron los planos de construcción (Conclusiones II.1 y II.3), por lo cual no puede a través de esta jurisdicción reconocerse derecho propietario legal o válido sobre dichos pisos o ambientes que dé lugar a la concesión de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 184 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho, en el F.J, III.3 expresó: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[2]El FJ III.1.2, refiere: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c