SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte demandante de tutela, a través de su representante legal por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 63, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que de acuerdo al Folio Real 2.01.4.01.0138686, Asiento A-5 de Titularidad del Dominio, la Sociedad Comercial CASHU S.R.L., es propietaria de un bien inmueble que conforman el Complejo Recreacional “CIELO MALL”, ubicado en avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto. Con ese legítimo derecho propietario, el 1 de agosto de 2019, suscribió un contrato de arrendamiento, a través del cual confirió el usufructo de una superficie total de 2.538,03 m2, distribuida en los pisos quinto, sexto y séptimo del mencionado inmueble, destinado al funcionamiento de salas de cine y actividades comerciales relacionadas a la misma (bar, restaurante y otros) por el plazo de diez años a favor del GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA (GHAAC Ltda.), representada por Carlos Gualberto Camacho Torrico a cambio de un canon de arrendamiento mensual distribuido en un valor fijo y un valor porcentual de la facturación total, actividad que debió materializarse el 19 de diciembre de 2019, tiempo requerido para la edificación de las salas de cine y demás ambientes; plazo de funcionamiento que no cumplió, por lo que en el marco de la buena fe y previa negociación, se suscribió el 15 de enero de 2020 una primera “ADENDA” al contrato principal, a través de la cual se determinó extender la fecha de la apertura y puesta en marcha de las salas de cine para el 18 de junio de 2020, además de incorporar como obligación de la Sociedad arrendataria la presentación de documentación fehaciente que respalde el financiamiento y viabilidad del proyecto hasta el 20 de febrero de 2020, bajo alternativa en caso de incumplimiento de operar automáticamente y sin intervención judicial o arbitral la “resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento”.

Posteriormente y ante la falta de cumplimiento de la Sociedad arrendataria, el 9 de marzo de 2021 se procedió a suscribir una segunda “ADENDA” al contrato principal, estableciéndose un nuevo plazo de cuarenta y cinco días a partir de la firma del documento complementario, y en caso de incumplimiento se convino con la Sociedad arrendataria la resolución del contrato y las correspondientes ADENDAS sin necesidad de intervención judicial o arbitral y como efecto se estableció la devolución de todos los ambientes que se encuentran en posesión de la indicada Sociedad en el plazo de quince días siguientes de la resolución extrajudicial; quedando facultada la Sociedad propietaria del inmueble a ingresar de forma libre e irrestricta a todos los espacios, usar, gozar y disponer de los mismos según sus intereses.

El 23 de abril de 2021 fecha en la que operó la resolución del contrato por el transcurso del tiempo, envió una nota a la Sociedad arrendataria, haciéndole conocer que al no haber dado cumplimiento a la presentación de respaldos financieros para la ejecución del proyecto de salas de cine, operó automáticamente la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento y sus correspondientes ADENDAS; ante la falta de respuesta, el 7 de mayo de 2022, se dirigió una segunda nota, en la que hicieron conocer que de acuerdo a la Cláusula Tercera de la segunda ADENDA, se ingresaría a los espacios arrendados para tomar posesión definitiva de los mismos. En respuesta la Sociedad arrendataria, por nota de 12 de mayo de la misma gestión, señaló que se actúe con prudencia en la toma y posesión de los predios.

El 25 de mayo de 2021, tomó posesión de los predios arrendados, oportunidad que se evidenció que la Sociedad arrendataria adeudaba por consumo de energía eléctrica Bs13 055,00.- (Trece mil cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), comprobando además la existencia de láminas drywall y materiales de construcción, estructuras de fierro y ambientes edificados sin acabado (boletería) los que fueron puestos a buen recaudo; no obstante ello, el 26 de enero de 2022, dos albañiles enviados por la Sociedad arrendataria en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, cerraron la chapa de la boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone las deudas pendientes con la Sociedad comercial CASHU S.R.L., lo que constituye vías de hecho en detrimento de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, sin citar ninguna normativa constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de la superficie total de 2.538,03 m2 distribuidos en los pisos quinto, sexto y séptimo del inmueble ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de     El Alto; y, b) Se otorgue el plazo de 5 días a partir de su notificación con la resolución a emitirse, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Sociedad impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales constitucionales señaló que: a) Las comunicaciones tanto de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) como del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto son del 2018, y los contratos más sus adendas fueron suscritos el 2019 y 2021, cuando los demandados tenían conocimiento de que el inmueble no cumplía con la altura reglamentaria, entonces no se puede aludir dicho aspecto como causal de incumplimiento del contrato; y, b) Los aspectos que hicieron a la resolución del contrato no son objeto de la presente acción de amparo sino los actos generadores de la desposesión del inmueble.

I.2.2. Informe de los demandados

La Sociedad Comercial GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA en audiencia, a través de sus representantes presentaron informe oral manifestando lo siguiente: 1) De acuerdo a la documentación adjunta, la DGAC determinó la demolición de los edificios que se encontraban cerca del Aeropuerto Internacional de El Alto, debido a ello se procedió a demolición de varias obras en construcción que se encontraban cercanas al “CIELO MALL” porque invadían el espacio aéreo de aterrizaje y precisamente por dicha situación el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto dejó sin efecto la aprobación de los planos del referido “CIELO MALL”, aspecto que se constituyó un obstáculo para conseguir financiamiento y consolidar el proyecto de la construcción de las salas de cine; 2) Por efecto de este impedimento, se vieron obligados a prestarse dinero con altos intereses para continuar con los trabajos de construcción, debido a que la Sociedad demandante de tutela se comprometió a resolver dicho aspecto a la brevedad posible, sin embargo nunca lo hizo; 3) La Sociedad Comercial CASHU S.R.L., cuando tuvieron problemas de pago para la construcción de las salas de cine, cerraron las áreas de ingreso al predio y prohibieron al constructor pasar a recoger sus equipos electrónicos que importaron desde Canadá; 4) De acuerdo al Acta Notarial efectuada en sitio, demostraron que por todas las áreas alquiladas pagaron $us.250 000.- (Doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) aproximadamente, a pesar de ello, les arrebataron a la fuerza, dejando sólo en dichos ambientes algunas construcciones precarias que se utilizaron para guardar equipos y herramientas; 5) La sociedad solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al no observar el procedimiento previo para la resolución del contrato establecido en la cláusula 25.3 del contrato de arrendamiento; asimismo, es innegable que existía un conflicto entre las partes contratantes, pues se resolvió el contrato cuando el GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA no estaba de acuerdo, a pesar de la carencia de los planos de aprobación del edificio y la autorización de la DGAC para lograr el préstamo correspondiente para financiar la construcción de las salas de cine; 6) La Sociedad ahora accionante pretendía se invierta en salas de cine sobre un inmueble que debe ser derruido, pues tienen información fidedigna de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ya dispuso la demolición de la parte superior del inmueble arrendado; 7) Quien violentó su derecho a la construcción a través de las vías de hecho es la Sociedad peticionante de tutela, al no permitirles el ingreso a las áreas arrendadas; 8) La afirmación de que hubieran ingresado dos albañiles de forma clandestina al inmueble arrendado no tiene asidero ni credibilidad, en razón a que el impetrante de tutela no acompaña ningún elemento probatorio al respecto; 9) Como aporte sustancial a la Sociedad demandante de tutela procedió al pago de alquileres anticipados por los pisos quinto, sexto y séptimo; y, 10) La inversión en la construcción de las salas de cine y compra de insumos y material asciende a $us.800 000.- (Ochocientos mil dólares estadounidenses) sin que se concrete por la demora de aprobación de los planos de construcción del edificio, lo que repercutió negativamente en la economía de la Sociedad Comercial demandada y sus familias.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales constitucionales, indicaron que: i) No se recurrió a ningún juicio contra la Sociedad Comercial propietaria del inmueble por la situación precaria económica que atravesaban; ii) La familia Casas propietaria del inmueble, se comprometió a otorgar documentación emitida por la DGAC de que el referido inmueble no estaba comprendido dentro de los que iban ser objeto de demolición por encontrarse por encima del área de seguridad del aeropuerto internacional de El Alto; iii) El inmueble arrendado se les entregó mucho tiempo después de la firma del contrato; iv) El trámite para el financiamiento bancario se inició ante el Banco de Crédito de Bolivia por un monto aproximado de                     $us.3 000.000.- (tres millones de dólares estadounidenses), trámite que se paralizó por la falta de documentación emitida por la DGAC que establezca que dicho inmueble no se encuentra dentro de los que debían ser demolidos; v) Se pagó a la sociedad solicitante de tutela por concepto de alquileres adelantados por un año $us250.000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses); y, vi) No existe posibilidad de continuar con el proyecto de la construcción de salas de cine al no existir una resolución o certificación de la DGAC y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para continuar la construcción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz mediante Resolución 142/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 184 a 190, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El GRUPO ALFA GHAAC LIMITADA representada por Carlos Gualberto Camacho Torrico y Hugo Edgar De La Fuente Virues, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la audiencia de garantías, proceda a restituir a favor de la Sociedad Comercial CASHU S.R.L., la superficie que fue objeto de arrendamiento en el Complejo Recreacional “CIELO MALL”, con una superficie de 2.538,03 m2, ubicados en el quinto, sexto y séptimo piso del inmueble ubicado en la avenida Satélite 200, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; b) Respecto a la afectación económica sufrida por la parte ahora demandada, esta tiene la vía expedita para salvaguardar sus derechos y garantías fundamentales; c) La parte ahora demandada cuenta la facultad de retirar el adelanto de las construcciones generadas en el referido inmueble, con la presencia de la sociedad solicitante de tutela, la autoridad fedataria y entendidos en la materia; y, d) El importe por adelantados constructivos debe ser objeto de una negociación y/o compensación entre partes con el acompañamiento de profesionales entendidos en la materia, mas ello debe estar librado a la voluntad de las partes. En base a los siguientes fundamentos: 1) Toda persona tiene derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute, y nadie puede ser privado arbitrariamente de la misma; 2) Se advierte que las partes firmaron un contrato de arrendamiento que no habría sido cumplido; 3) La Sala Constitucional no evidenció los actos que se hubieran generado el 26 de enero de 2021, respecto al ingreso de albañiles enviados presuntamente por el GHAAC Ltda., al no haber sido corroborado por ningún medio probatorio; no obstante, de acuerdo al acta de inventario 18/2022 y las fotografías adjuntas, se evidencia la existencia de ambientes que se encuentran cerrados con chapa, de ambientes a medio construir, construcciones improvisadas de depósitos cerrados con candados; y, 4) La inobservancia a la Cláusula Tercera de la adenda de 15 de enero de 2020, respecto al incumplimiento de la restitución comprometida del inmueble arrendado, importa la presencia de actos o vías de hecho que están en contraposición al derecho propietario de la Sociedad peticionante de tutela impidiendo su uso, goce y disfrute.