SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Sociedad solicitante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; en razón a que el 1 de agosto de 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad ahora demandada sobre el complejo recreacional “Cielo Mall” para la edificación de salas de cine que debían ser concluidas hasta el 19 de diciembre de ese año, ante el incumplimiento del plazo para dicha edificación por parte de la referida sociedad demandada, se suscribieron dos adendas aumentando el plazo para el funcionamiento de las salas de cine, estableciendo que de no cumplirse el mismo, a partir del 23 de abril de 2021 operaba la resolución extrajudicial del contrato de arrendamiento; en ese sentido, habiéndose incumplido el plazo referido el 25 de mayo de 2021, la Sociedad impetrante de tutela retomó la posesión de los espacios arrendados, manteniendo la estructura y ambientes que llegaron a ser edificados, quedando  pendiente  el  pago  de un monto por concepto de  consumo de  energía eléctrica; sin embargo, la Sociedad demandada, el 26 de enero de 2022, envió dos albañiles en horas de la mañana y de forma clandestina ingresaron a los espacios que fueron arrendados, y una vez adentro, a través de vías de hecho, cerraron la chapa del ambiente de boletería y armaron tres mamparas precarias con calaminas y restos de puertas viejas para impedirles el ingreso a dichos ambientes, con la finalidad de que se les condone sus deudas pendientes.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) Regla general que debe ser cumplida por el demandante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional;             3) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o  indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el               art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural…”.

De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde. 

III.2.  Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                                   SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida                          SCP 1478/2012, dentro de la sistematización[2] de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…” (sic).

III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 0151/2018-S2 de 30 de abril, 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, y 0015/2020-S1 de 12 de marzo -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la CPE y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5 establece: