SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 20 vta.; la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose interpuesto el 23 de febrero de 2022, una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); la Fiscal de Materia, el 24 de igual mes y año, comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; la citada autoridad mediante decreto de 25 del mencionado mes y año, aceptó dicha comunicación; posteriormente, el “30” de marzo del referido año, la entonces “Directora Funcional de las Investigaciones” (sic[Fiscal de Materia]), en total desconocimiento de la configuración normativa, estipulada en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la ampliación de la etapa preliminar de las investigaciones, por el plazo de noventa días; aspecto que al ser observado, la merituada autoridad de control jurisdiccional, por providencia de 21 de abril de “2021” –lo correcto es 2022–, rechazó dicha pretensión, concediendo el plazo por el término máximo de sesenta días, sosteniendo que, el proceso de referencia no sería una investigación financiera, o donde se requiera la cooperación internacional; exhortando de esa manera, que una vez concluido el plazo otorgado, se emita pronunciamiento conclusivo bajo exclusiva responsabilidad.

Es así que, concluida la etapa preliminar de las investigaciones y tras haberse superado el término de los ochenta días que establece el art. 301 de CPP; la precitada autoridad, en el ejercicio del control jurisdiccional del plazo procesal, mediante Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210 de 6 de junio de 2022, conminó al representante del Ministerio Público, a emitir requerimiento conclusivo de la citada etapa preliminar, en el plazo de cinco días; puesto que, desde la apertura de las investigaciones, hasta la precita fecha, habrían trascurrido más de ciento tres días; sin embargo, Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia –ahora demandado– fue notificado con el indicado Auto de Control Jurisdiccional, el 7 de junio de 2022, y el plazo de la mencionada etapa ya feneció; el mismo, erróneamente y en “asalto” del art. 301 del CPP, mediante memorial de 14 del referido mes y año, devolvió dicho actuado procesal, bajo la excusa de que al haber solicitado una ampliación de las diligencias preliminares por el plazo de noventa días, este todavía no se encontraba vencido; a lo que, la autoridad de control jurisdiccional, por decreto de 15 de igual mes y año, dispuso que el Fiscal de Materia  ahora demandado, este a la providencia de 21 de abril del citado año.

Refirió que la devolución del indicado Auto de Control Jurisdiccional, por parte de la autoridad demandada, debió sujetarse a los plazos establecidos en el art. 301.2 del CPP; además, no se dispuso traslado alguno en la providencia de 15 junio de 2022, por lo que, el 16 del referido mes y año, solicitó Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, se efectué un inmediato control jurisdiccional, respecto a la actividad que ejercería el Ministerio Público; sin embargo, hasta la presentación de su acción tutelar (18 de junio de 2022), no tuvo ninguna respuesta, lo que hace expedita la vía de acción de libertad.

Debe considerarse que, desde la comunicación del inicio de las investigación de 24 de febrero del citado año, hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, trascurrieron aproximadamente ciento trece días, excediendo el plazo de los ochenta días de la etapa preliminar; y, si bien, dicha etapa podría alcanzar a ciento veinte días; empero, solo sería cuando se trata de investigaciones financieras o cooperación internacional, situación que no ocurre en su caso; por lo que, la citada autoridad, al no haber podido reparar la lesión originada por el Fiscal de Materia demandado, se constituiría en una persecución ilegal traducida como un procesamiento indebido en su contra, por parte del mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso, y sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 16, 18, 23, 106, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se instruya u ordene a que el Fiscal de Materia demandado, cese la persecución y procesamiento indebido en su contra, y se abstenga de realizar cualquier acto de hostigamiento; y, b) Se ordene a la precitada autoridad, emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar de la investigación en su proceso penal, y sea en un plazo no mayor a las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., presentes la accionante asistida por su abogada defensora, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, manifestó los mismos argumentos y petición de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., expresó que: 1) El presente proceso penal, se encontraría en etapa investigativa y de acuerdo a los elementos de convicción colectados el Ministerio Público emitió pronunciamiento, siendo la calificación provisional del delito atribución exclusiva del mismo, conforme establece la SCP 1340/2013 de 15 de agosto; 2) En su oportunidad se presentó ampliación del plazo de las investigaciones vía digital; toda vez que, el 25 de marzo de 2022, se solicitó el término de noventa días de ampliación, teniendo conocimiento de ello, la autoridad jurisdiccional; es decir, estando en plazo prudencial, el Ministerio Público, puso en conocimiento a la citada autoridad, mediante el Sistema Informático Justicia Libre (JL1), la complementación de diligencias, conforme se tiene del registro en dicho Sistema; y, 3) En tal sentido, al no ser evidente los actos vulneratorios de derechos, por parte de la Dirección Funcional de la Investigación, no corresponde que sea atendida la solicitud de tutela a través de la acción de libertad invocada.

En audiencia, manifestó que: i) Si bien alegaría la impetrante de tutela, que su acción tutelar  fue planteada conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, ninguno de los presupuestos señalados en la precitada norma, fueron vulnerados; toda vez que, al haber asumido el despacho, de su homóloga (Lupe Rocío Zabala Huanca), el 10 de mayo de 2022 y conocida la ampliación de plazo presentada por la misma, se procedió a devolver el Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210, a la autoridad jurisdiccional, manifestando que tenía plazos establecidos, esto conforme se tiene del cuaderno de investigación y el memorial de solicitud de ampliación –se refiere al memorial de 25 de marzo de igual año–; y, ii) En el presente caso, la solicitante de tutela como podría probar, cuál sería la persecución ilegal ejercida en su contra; puesto que, de las pruebas que presentó en su demanda de acción de libertad, no se evidenciaría como el Ministerio Público, realizó dicho acto ilegal; más al contrario, a sabiendas de que sí se contaba con la aceptación de los sesenta días de plazo, el 17 de junio de 2022 a las 13:21, se apersonó al Ministerio Público para luego, el día de ayer (18 de igual mes y año), presentar a la autoridad jurisdiccional, la efectivización inmediata del control jurisdiccional, misma que no tendría respuesta, porque recién la citada autoridad conocerá de dicho requerimiento; por lo que, al no haber podido demostrar la accionante  de tutela, como se vulneró sus derechos y garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 28 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida, y concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas al Fiscal de Materia demandado, para cumplir con el Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210, emitido por la autoridad jurisdiccional; ello con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se evidenciaría la apertura de un inicio de investigaciones, el 24 de febrero de 2022, y tomando en cuenta lo establecido en la normativa procesal penal, la misma tendría un plazo de investigación conforme señala el art. 302 del CPP, que de forma taxativa deberían ser cumplidos; asimismo, los arts. 300 y 301 del citado Código, contendría los términos y facultades del Ministerio Público; es decir, estarían claramente establecidos los plazos; empero, en el presente proceso estos términos ya estarían vencidos; por lo que, en consecuencia de ello, la autoridad jurisdiccional, emitió el Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210; b) Si bien anteriormente, el 25 de marzo de igual año, el Ministerio Público, solicitó la ampliación de la investigación (noventa días), y se le concedió el término de sesenta días como máximo, mediante decreto de 21 de abril de 2022; sin embargo, dicho plazo, hasta el mes de junio del referido año, ya habría finalizado; y, c) La parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar, señalaría como parámetro, respecto a la problemática en cuestión, a la SCP 0641/2019-S2 de 5 de agosto, por ser un caso análogo a la presente; al advertirse de la citada Sentencia Constitucional, entre otros, que conforme establece el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de dicha norma, y el incumplimiento de los mismos, implicaría un procesamiento indebido por vulneración al debido proceso; en ese entendido, y conforme a ello, sin entrar en mayor consideración de orden legal, se dispondría la concesión de la tutela impetrada.