SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso, y sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, al de haberse conminado al Ministerio Público mediante Auto de Control Jurisdiccional, para que presente el requerimiento conclusivo en su proceso, por estar vencido los plazos de la investigación preliminar; el Fiscal de Materia demandado, además de hacer caso omiso de dicha determinación y la orden de la autoridad jurisdiccional, devolvió el actuado procesal aduciendo que se encontraría dentro de plazo (noventa días), le indicó que este al decreto que le otorgó sesenta días como término máximo; por lo que, tal actuación e incumplimiento se constituiría en una persecución ilegal traducida como un procesamiento indebido en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la solicitante de tutela, denunció lesionado el debido proceso, y sus derechos a la libertad, salud y vida; toda vez que: al no haberse conminado al Ministerio Público, mediante Auto de Control Jurisdiccional, para que presente el requerimiento conclusivo en su proceso, por estar vencido los plazos de la investigación preliminar; el Fiscal de Materia demandado, además de hacer caso omiso de dicha determinación y la orden de la autoridad jurisdiccional, devolvió el actuado procesal aduciendo que se encontraría dentro de plazo (noventa días), pese que la referida autoridad, le indicó que este al decreto que le otorgó sesenta días como término máximo; por lo que, la actuación e incumplimiento, se constituiría en una persecución ilegal traducida como un procesamiento indebido en su contra.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, mediante memorial de 24 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia, puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional de turno, el inicio de investigaciones de la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia contra Gabriela Luizaga Mamani –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; en mérito a ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, por decreto de 25 de igual mes y año, aceptó dicha comunicación sobre el inicio de las investigaciones preliminares; posteriormente, a través de escrito de 25 de marzo de 2022, Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, presentó al Juez de Instrucción, ampliación de la etapa preliminar a cumplirse en el plazo de noventa días, en conformidad a lo establecido en el art. 301.2 del CPP; en atención al memorial que antecede, por providencia de 21 de abril del citado año, la mencionada autoridad, concedió la ampliación de sesenta días de plazo máximo, y señalando que a cuyo término, la precitada Fiscal de Materia, deberá cumplir con lo establecido en el art. 301.I.1) y 3) del CPP, y en caso de incumplimiento a la obligación de presentar un pronunciamiento conclusivo, tal extremo será de su entera responsabilidad (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Por Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210 de 6 de junio de 2022, el referido Juez de Instrucción Anticorrupción, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en su calidad de autoridad jerárquica superior, ordene a la Fiscal de Materia y/o asignado a la presente causa, que en el plazo máximo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, presente alguno de los requerimientos consignados en los numerales 1 y/o 3 del art. 301 del CPP; Resolución que al ser notificada, el 7 de igual mes y año, a Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia –ahora demandado–; el mismo, por memorial de 14 del indicado mes y año, señalando que conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, el presente proceso se encontraría con una ampliación de noventa días, por lo cual estaría en plazo, y bajo esos fundamentos, estaría realizando la devolución del precitado Auto de Control Jurisdiccional y solicitando se deje sin efecto el mismo, ya que se emitió complementación de las investigaciones, lo cual estaría dentro de plazo; en respuesta, el referido Juez de Instrucción Anticorrupción, mediante providencia de 15 del mencionado mes y año, le señaló que: “Estese al decreto de fecha 21 de abril de 2022” (sic); ante tal eventualidad, por escrito presentado el 17 de junio de igual año, ante la aludida autoridad, la accionante, indicando que hasta la mencionada fecha, el representante del Ministerio Público, no emitió requerimiento conclusivo de la etapa preliminar de las investigaciones, solicitó se efectué inmediato control jurisdiccional, con el fin de que la autoridad fiscal, cumpla con lo dispuesto en el Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210 (Conclusiones II.5, II.6, y II.7).
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debería existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco, conforme a lo señalado precedentemente, los antecedentes del proceso penal, y lo expresado por la accionante, respecto de haber sido conminado el Ministerio Público, mediante Auto de Control Jurisdiccional TDJ-J3IAYVCLM-LPZ-CITE 210, para que presente el requerimiento conclusivo en su proceso, por estar vencido los plazos de la investigación preliminar; el Fiscal de Materia demandado, además de hacer caso omiso de dicha determinación y la orden de la autoridad jurisdiccional, devolvió dicho actuado procesal aduciendo que se encontraría dentro del plazo solicitado (noventa días); pese que la referida autoridad, mediante providencia de 15 de junio de 2022, le indicó que este al decreto (21 de abril de igual año) que le otorgó sesenta días como término máximo; por lo que, dicha actuación e incumplimiento por parte de la autoridad demandada, se constituiría en una persecución ilegal y un procesamiento indebido en su contra; al respecto, debe tenerse en cuenta que la falta de cumplimiento de la citada Resolución y/o presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar de la investigación, por parte del Fiscal de Materia demandado, dichas actuaciones no tiene vinculación directa, en la afectación o amenaza del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, primer presupuesto exigido mediante el precitado Fundamento Jurídico; puesto que, además de estar la misma ejerciendo su libertad en pleno, dichos extremos aún cumplidas no definirían de ninguna manera la situación jurídica en cuanto a la libertad de la nombrada; razonamiento –se entiende– que es compartido por la propia accionante, al señalar que: “…la presente acción de libertad se realiza en la vía correctiva vinculada a la instructiva, a fin de evitar una inminente lesión al derecho a la libertad…” (sic[Antecedente I.1.1«la negrilla y subrayado nos pertenece»]); y, si bien, se advierte que los señalados hechos fueron puestos en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, mediante memorial de 17 de junio de 2022; sin embargo, además de no darle la oportunidad a la aludida autoridad, o esperar emita pronunciamiento alguno al respecto; toda vez que, conforme de la referida fecha, esta acción tutelar fue presentada el 18 del indicado mes y año; el merituado Juez de Instrucción –como autoridad de control jurisdiccional–, una vez conocida y considerada dichos extremos, resolverá conforme a derecho, y ante concurrencia de los presupuestos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal, recién definirá lo que en derecho corresponda; estableciéndose de esa forma, en ambas situaciones o circunstancias, que las actuaciones presuntamente cometidas por el Fiscal de Materia demandado, no tiene ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad de la accionante; por lo que, se descarta la concurrencia del primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al segundo presupuesto respecto al absoluto estado de indefensión, éste también se encuentra incumplido; toda vez que, conforme a los datos del proceso y lo manifestado por la propia impetrante de tutela, ante las actuaciones cometidas por