SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
CONSIDERANDO II.
Para la determinación de la problemática planteada corresponde efectuar el siguiente análisis:
Sobre las nulidades procesales
Al respecto, el Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé reglas de nulidad procesal, así el Art. 248 de dicho cuerpo normativo señala: ‘I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley. Por su parte el Art. 249-II Id refiere: "No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil’.
Asimismo, respectos a las nulidades el Auto Supremo 516/2017 de 17 de mayo de 2017 establece: ‘Los principios que rigen las nulidades procesales, rigen en afán de precautelar el derecho a la defensa y la indefensión, no se aplican para sanear pruritos formales, sobre estos principios ha sido desarrollados en distintos fallos emitidos por este Tribunal hasta podemos citar los Autos Supremos N° 158/2013 de 11 de abril, N° 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 4 de agosto, N° 84/2015 de 6 de febrero, entre otros, en las que se expuso lo siguiente: ‘Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley especifica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los' posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto,- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad especifica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia. Si ben resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘No existe impugnación da Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de utilidad. Principio de preclusión. Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr, Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, de ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.’
Bajo ese entendido y previo a resolver el incidente de nulidad de obrados corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
Que, de antecedentes se desprende que los terceristas Wilger Bladimir Terceros Morales y José David Terceros Morales, se apersonaron al presente proceso por memorial de fs. 376 a 377 solicitando la exclusión de los bienes que serían de su propiedad de la división y partición pretendida por las partes principales, posteriormente por memorial de fs. 465 a 466 plantearon incidente de tercería de domicilio excluyente patrocinados por el profesional abogado Dr. Lody A. Mareño Sánchez quien suscribe los diferentes escritos presentados por los mismos en ejercicio de su derecho a la defensa, luego el prenombrado profesional por memorial cursante a fs. 500 adjuntando el Testimonio de Poder N° 595/2015 se apersonó al proceso junto con el tercerista Wilger Bladimir Terceros Morales en representación de José David Terceros Morales y Serafina Terceros Morales cuya representación fue aceptada por decreto de fecha 12 de febrero de 2016 cursante a fs. 501 de obrados y a partir de ello ambos fungieron como apoderados del ahora nulidicente dentro del proceso.
Asimismo, la demandada Honorina Morales Carbajal que resulta ser la progenitora de los prenombrados terceristas fue la que solicitó en ejecución de sentencia la división y partición de bienes, que conforme a los datos del proceso inicialmente fue asesorada por la profesional abogada Dra. Andrea Choque Guzmán quien posteriormente le otorgó el pase profesional que consta a fs. 412 y tomó también los servicios del nombrado profesional que patrocina a los terceristas.
Por otro lado a Fs. 595 a 597 cursa el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019 pronunciado por este Tribunal por el que se confirmó en su integridad la resolución de fecha 09 de febrero de 2018 que declara improbada la demanda incidental de tercería de dominio excluyente planteada por el nulidicente y Wilger Bladimir Terceros Morales; asimismo a Fs. 598 cursa la diligencia de notificación con la referida resolución a: Honorina Morales Carbajal y Primitivo Terceros López, no así a los terceristas Wilger Bladimir Terceros Morales y José David Terceros Morales.
Por último, a Fs. 615 a 664 vlta. y 745 a 747 respectivamente cursan los Autos de fechas 09 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2021, el primero define la ganancialidad de los bienes demandados y el último rechaza el incidente de nulidad planteado por Wilger Bladimir Terceros Morales.
Ahora bien, es menester precisar que el incidentista plantea la nulidad de obrados hasta fs. 60 alegando básicamente que no fue notificado con el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019, Auto de 09 de septiembre de 2020 y Auto de 11 de noviembre de 2021 y que ello no le permitiría ejercitar en su defensa las distintas acciones. Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional se tiene que: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sc 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: <...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución (..)». (Subrayado y negrillas nuestras). Criterio que a su vez fue recogido por la Ley No 603 que establece reglas para que opere la nulidad de obrados. Así en su Art. 248-I remarca: "Todo acto procesal será válido cuando haya logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera indirecta indefensión (..)". A su vez el Art. 249-II de la citada norma establece que no podrá declararse la nulidad del acto por el quien ha consentido.
En el sub lite, si bien resulta evidente que el incidentista no fue notificado con el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019; sin embargo, no se advierte que hubiera reclamado dicha omisión de forma oportuna sino 2 años después de su emisión alegando genéricamente vulneración a su derecho a la defensa, sin especificar que recursos se ha visto impedido de ejercitarlos y cómo dicha omisión le ha causado un perjuicio real irreparable, que hace ver que el incidente planteado solo tiende a retrotraer etapas procesales precluidas y evitar la continuidad del proceso. Pues de considerar necesaria su regularización, se reitera debió solicitarlo oportunamente en esta causa, tanto más si es obligación de las partes concurrir a estrados a fin de interiorizarse de estado de la causa y notificarse con las resoluciones que se hubieran emitido: no obstante ello, dicha omisión tampoco era óbice para que el incidentista dándose Por notificado en su momento haga valer sus derechos que ahora alega como vulnerados y al no haber procedido de esa manera ha validado dicha omisión y consiguiente precluido su derecho a impugnar en esta causa.
Por otra parte, interesa anotar que respecto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia el Auto Supremo N° 286/2015 -L de 30 de abril de 2015 citado por el Auto Supremo N° 40/2018-RI, efectuó un razonamiento en sentido de que por la naturaleza de la fase de ejecución, ésta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario o solicitud que tienda a rechazar o dilatar dicha ejecución y que no resulta factible la interposición del recurso de casación contra resoluciones pronunciadas en esa fase, lo que en el caso aconteció, toda vez que el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019, confirmó el rechazo de la tercería de dominio excluyente planteada en ejecución de sentencia de Divorcio que se encuentra sujeta al trámite extraordinario conforme prevé el Art. 434 inc. a) de la Ley N° 603.
Por último, tampoco es aceptable el argumento del incidentista en sentido de que hubiera desconocido la existencia del merituado Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, toda vez que, su progenitora quien es asesorada por el mismo profesional abogado que patrocina a su persona fue notificada con dicha resolución en Secretaría de este Tribunal conforme consta de la diligencia cursante a fs. 598, de donde se infiere que si adquirió conocimiento de las resultas del Auto de Vista tantas veces citado, sin que se pueda advertir vulneración a las disposiciones constitucionales y legales ni al principio de legalidad que invoca el nulidicente.
En ese contexto, en base a los argumentos expuestos precedentemente corresponde a este Tribunal adoptar la siguiente determinación.