SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 403 a 411; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2022, interpuso acción de amparo constitucional que al ser de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mereció el Auto SCII-CBB NP-017/2022 de 30 de agosto, declarando por no presentada la acción tutelar al ser difuso y confuso, por cuanto, no explicó los motivos del porqué no se cumplió con los requisitos de forma y fondo; ante esa determinación, solicitó la aclaración, enmienda y complementación, a tal efecto, la indicada Sala mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, manifestó “…toda vez que una solicitud de aclaración enmienda o complementación corresponde su planteamiento respecto de lo resuelto en una sentencia o resolución constitucional que se pronuncia sobre cuestionamientos de fondo de una acción de defensa constitucional, conforme establece el art. 36.9 del CPCo., y siendo que, en el memorial que antecede, se plantea esta solicitud respecto de Auto que determina por no presentada la demanda de acción de amparo constitucional de fecha 30.08.2022 interpuesta por esta parte, no corresponde pronunciamiento alguno por no estar acorde a la normativa procesal constitucional…” (sic); con lo que, quedaron suspendidos los plazos procesales, reanudándose nuevamente con la notificación del citado Auto de 6 de septiembre de 2022, que fue notificado el 7 del mismo mes y año; y, con la presentación de la acción de amparo se cumple con los seis meses establecidos en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Dentro del fenecido proceso de divorcio suscitado entre Primitivo Terceros López y Honorina Morales Carvajal –ahora terceros interesados–, en ejecución de sentencia tramitaron la división y partición de bienes gananciales, en el entonces Juzgado de Partido de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba –ahora Juzgado Público de Familia Sexto–; ejecución en la que su padre Primitivo Terceros López presentó memorial el 10 de septiembre de 2015 pidiendo se incluya cuatro terrenos registrados a nombre de su persona, alegando que los mismos hubiesen sido adquiridos con dineros gananciales; posteriormente, junto a su hermano Wilger Bladimir Terceros Morales, presentaron tercería de dominio excluyente la misma fue resuelta por Resolución de 9 de febrero de 2018 declarándose improbada y confirmada en su integridad por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, el cual no le fue notificado pese a señalar domicilio procesal mediante memorial de 10 de febrero de 2016 vulnerándosele su derecho a la defensa, omitiéndose la aplicación de los arts. 25, 50 y 89 del Código Procesal Civil (CPC); y, 313 y 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); asimismo, por Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió el incidente de división y partición de bienes gananciales; excluyendo de la masa ganancial una volqueta y un terreno ubicado en la zona de Esmeralda de la ciudad de Cochabamba, omitiendo prueba presentada oportunamente; no obstante, dicho actuado tampoco le fue notificado; por lo tanto, no pudo ejercitar distintas acciones y oponerse al objeto del proceso, no existiendo igualdad de condiciones.

Posteriormente, mediante memorial de 3 de diciembre de 2021 planteó incidente de nulidad de obrados ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a la falta de notificaciones con los actuados procesales referidos y al restringirse su derecho a la impugnación, a tal efecto, se emitió el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, indicando que su progenitora sabia del proceso y por medio de ella conocían los actuados procesales, lo cual vulnera su derecho a la personalidad establecido en el art. 2 del Código Civil (CC) ya que su derecho a la defensa no puede ser suplido por terceras personas siendo nulo de acuerdo de acuerdo al art. 15 del CC, porque al permitir que varios bienes pasen a manos de su padre Primitivo Terceros López, no hace más que transgredir los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, conculcando su derecho a la impugnación ya que se lo excluyó en todos los actos procesales pese a señalar domicilio procesal en la Av. San Martin y Jordán 429 edificio Chávez, siendo inclusive que tampoco fue notificado en Secretaria del Juzgado, del que no corre plazo de acuerdo a los arts. 319 del CFPF; y, 25.3 del CPC, el cual está vinculado al art. 89 del CPC y que dispone que debe realizarse las notificaciones con el “Auto” de 21 de noviembre de 2019 según lo determinado en los arts. 82 del CPC; y, 313, 314 y 319 del CFPF, por lo que, dichos actos fueron omitidos por los Vocales ahora demandados al proferir el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, vulnerando su derecho a la comunicación y la aplicación taxativa de los arts. 313 y 314 del CFPF, los cuales son de cumplimiento obligatorio y cuya omisión de falta de notificaciones suprimen lo previsto por los arts. 313, 314 y 319 del mencionado Código familiar, sobre el comienzo de plazos para impugnar con la aclaración, complementación y enmienda del “Auto de 21 de del 2019” (sic) como con la “…Notificación de la resolución de 08 de mayo de 2018 de  fs 653 y el Auto de Fs 655 a fs 664 vlta como Litisconsorcio Necesario Pasivo de acuerdo al art 48 y 49 del C.Pr.C. siendo su deber establecido en el art 50-I del C.Pr.C. disponiendo lo determinado en el art 25 num 3 del C.Pr.C.” (sic).

En ese sentido, en el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 se omitió lo determinado en los arts. 313, 314 y 319 del CFPF, y se transgredió lo previsto en el art. 2.I. del CC, siendo nula dicha determinación de aplicar de oficio o por medio de terceros de acuerdo al art 15 del CC, cuando se afecta a la personalidad de actuar en juicio, para que se proceda con la “…IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES del Auto del 21 de noviembre de 2019, resolución del 08 de mayo de 2018 y el Auto del 3 de septiembre del 2020 restableciéndose así el art 319 de la ley 603 y restableciendo lo determinado en el art 2 del C.C. que como persona tiene derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el art 115, 119 y 180 de la C.P.E. y se permita acceder a los actuados procesales del que nos omitieron con las notificaciones y que sea personal de acuerdo a lo determinado en el art 2 del C.C.” (sic); por lo que, el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, carece de falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba y respeto a las normas legales, como terceristas excluyentes habilitados para todos los efectos de acuerdo al a los arts. 48 y 49 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación y motivación en relación a la falta de comunicación; citando al respecto los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, “Dejando sin Efecto el auto de Vista del 27 de enero del 2022 del que carece de falta de motivación y fundamentación de acuerdo a la valoración de la prueba y respetar las normas legales, como Terceristas Excluyentes habilitados para todos los efectos de Ley de acuerdo al art 48 y 49 de el C.Pr.C. Otorgando la Tutela de Amparo, ordenando a las Autoridades recurridas a que emitan un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a la prueba que son la OMISION Y RESTRICCION de la NOTIFICACION de los actuados procesales de acuerdo al     art. 313 Y 314 de la Ley 603 para que de acuerdo al art. 319 de la ley 603 se proceda con la IMPUGACION DE LAS RESOLUCIONES del Auto del 21 de noviembre del 2019 resolución del 08 de mayo del 2018 y el Auto del 3 de septiembre del 2020 restableciéndose así el art 319 de la ley 603 y restableciendo lo determinado en el art 2 del C.C. que como persona tiene derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el art 115, 119 y 180 de la C.P.E. y se permita acceder a los actuados procesales del que nos omitieron con las notificaciones y que sea personal de acuerdo a lo determinado en el art 2 del C.C.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose instalado la audiencia el 19 de septiembre de 2022 cursante de fs. 496 a 498, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando los mismos refirió: a) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 lesionando su derecho al debido proceso en relación a su derecho a la defensa por cuanto habiendo cuestionado mediante incidente de nulidad la falta de notificación con resoluciones emitidas en la división y partición dentro del fenecido proceso de divorcio instaurado por Honorina Morales Carvajal contra Primitivo Terceros López –los cuales son sus padres–, en el que intervino como tercero; así, la notificación con el “Auto” de 21 de noviembre de 2019, inobservó lo establecido por los arts. 313 y 314 del CFPF, con relación al art. 85 del CPC, impidiéndole activar medios de impugnación por falta de notificación con los indicados actuados procesales, que le hubiesen permitido presentar solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, y demostrar tales actos ilegales denunciados; b) Al no ser notificado como tercero, no pudo reclamar sobre sus bienes propios que son objeto del proceso de división y partición, respecto de la exclusión de una volqueta y un bien inmueble ubicado en la zona de Esmeralda de la ciudad de Cochabamba; y, c) Solicitó que se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, no solo por vulneración al derecho a la defensa de su persona sino también de Wilger Bladimir Terceros Morales y Honorina Morales Carvajal.

En mérito a lo previsto en el art. 36.6, la Sala Constitucional preguntó en qué estado está el proceso. Al respecto, la parte accionante manifestó que se encuentra con apelación de uno de los terceros interesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Juan Edgar Balderrama Balderrama –convocado–, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 422 a 424, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto: 1) En la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, 25, 50 y 89 del CPC; 313, 314 y 319 del CFPF, en relación al principio de seguridad jurídica, debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, derecho a la personalidad establecido en el art. 2 del CC, principio de legalidad, de transcendencia y derecho a la comunicación; 2) En relación a los requisitos de admisibilidad, antes de admitir la acción de amparo constitucional, se debe observar lo establecido en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, en ese sentido, el accionante debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada su acción tutelar, expresando que derechos fundamentales fueron lesionados; empero, de la lectura del memorial de la acción de defensa, se concluye que el mismo carece de carga argumentativa, limitándose a narrar de forma confusa y desordenada los hechos acontecidos, tampoco fundamenta de manera adecuada las vulneraciones de derechos; por lo que, la vía constitucional fue activada de forma incorrecta;             3) La acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso casacional ni se constituye en una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones; conforme lo sostuvo la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, al señalar que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, y que solo se activa ante la restricción de derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivos debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 4) En el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 cumple con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, expone de forma clara y precisa las razones por las cuales el tribunal consideró no ha lugar a la nulidad planteada por el accionante, sustentada en doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales vigentes, citando el lineamiento contenido en la “SCP 0367/2022-S2” que indica cuales son los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso; y, 5) El Auto de Vista de 27 de enero de 2022 consideró los aspectos legales, explicando los motivos por los cuales se arribó a la decisión asumida en el mismo, concluyéndose que no se vulneró ningún derecho ni garantía que tenga relevancia constitucional.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Serafina Terceros Morales, en audiencia, identificándose como hermana del accionante, intento hacer uso de la palabra; empero, la Sala Constitucional le indicó: “…que la misma esta en este acto representada por sus dos abogados patrocinantes, tomando en cuenta que no se trata de un proceso ordinario” (sic).

La abogada de Primitivo Terceros López, en audiencia, indicó que: i) Su cliente no se encuentra presente porque vive en el campo; asimismo, señala que el apersonamiento del peticionante de tutela nunca fue admitido en el proceso familiar, el cual, al presente se encuentra a la espera de resolución de recurso de apelación, y que tiene que ver con la determinación de los bienes gananciales objeto de la división y partición, entre ellos una volqueta y un bien inmueble precisados por la parte impetrante de tutela; y, ii) Algunos bienes fueron promovidos mediante proceso civil de nulidad por la parte demandante respecto de la venta de los bienes, encontrándose a la espera de resolución. 

Honorina Morales Carvajal y Wilger Bladimir Terceros Morales a través de su abogado, en audiencia, señalaron que el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 también les incumbe por cuanto al desfavorable afecta sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; además, no hubiesen sido notificados con las resoluciones en cuestión a efecto de asumir su defensa; por lo que, de otorgarse la tutela también se estuviese restableciendo sus derechos a defenderse en relación al indicado proceso; en ese sentido, solicitaron se emita una nueva resolución fundamentada y motivada que posibilite esos extremos. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 078/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 499 a 503 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el principio de inmediatez corresponde precisar que el accionante de manera previa interpuso una acción de amparo constitucional que mereció el Auto de 30 de agosto de 2022, a través del cual, se determinó dar a dicha acción tutelar por no presentada al no dar cumplimiento a las observaciones realizadas; y, habiendo interpuesto nuevamente la indicada acción de defensa y del análisis de la inmediatez, además de considerar la suspensión de plazos en relación a la anterior acción de defensa planteada la cual lo realizo dentro de los seis meses según lo previsto por el art. 129 de la CPE; es decir, a escasos días de su vencimiento, se determinó su admisión a efectos de escuchar los argumentos orales a exponerse en audiencia; b) El Auto de Vista de 27 de enero de 2022 –que resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado por el impetrante de tutela– contiene la debida motivación, y fundamentación de hecho y de derecho; por cuanto, responde al análisis que realiza de manera razonada a los actuados que involucran la petición de nulidad y los actos suscitados respecto al impetrante de tutela; c) Los criterios emitidos en el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 responden a los antecedentes del proceso, puesto que una resolución debidamente motivada y fundamentada, no implica una exposición ampulosa o de consideraciones de citas legales, sino que debe ser concisa, clara y fundamentalmente satisfacer los puntos que fueron cuestionados, en este caso en el memorial del incidente interpuesto; y, d) La parte accionante no dio cumplimiento a la debida carga argumentativa; es decir, por una parte de establecer el nexo causal entre los hechos, los derechos que se alega vulnerados y fundamentalmente la petición de tutela realizada; por cuanto, de los argumentos expuestos de manera escrita en la acción tutelar, ratificados y reiterados oralmente en audiencia, teniendo cuestionado incumplimiento al contenido taxativo de los arts. 313, 314 y 319 del CFPF, respecto de las notificaciones a realizarse dentro de una causa en el ámbito familiar “…cual el cuestionamiento respecto de la interpretación realizada por los Vocales a tal normativa y fundamentalmente respecto de la aplicación normativa sobre las nulidades determinadas por los demandados, en relación a los principios de interpretación establecidos en la normativa ordinaria y constitucional, y explicar de qué manera en función a esa interpretación resultare lesivo a sus derechos el no haberse dado curso a la nulidad de obrados pretendida, y consecuentemente materialmente hubieren sido lesionados los derechos alegados, y por otra no haber otorgado consecuentemente elementos necesarios a efecto de determinar cuál la relevancia constitucional a efecto de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme la Constitución Política del Estado le corresponde a la judicial; por lo que en función a ello, sin haberse cumplido con tales presupuestos, y no incurrir en desequilibrio entre ambas jurisdicciones, cuando a su vez se precisa afectación o conculcación a su derecho a la impugnación y consiguientemente derecho a la defensa; por cuanto al no haberse dispuesto la nulidad a efecto de cumplirse con la notificación observada, conforme se argumenta en la acción tutelar, no hubiere tenido la posibilidad de interponer recurso de aclaración, enmienda o complementación, cuando tal recurso no permite modificación sustancial a lo resuelto en el fondo, conforme la normativa existente al respecto, no solo en el ámbito familiar sino en la normativa ordinaria general. En tal sentido por lo precedentemente expuesto, de manera razonada se concluye, que al no haberse verificado vulneración a derecho y garantía constitucional, menos a los precisados por la parte accionante, ante la falta de la debida carga argumentativa a efecto de ingresar a revisar la legalidad ordinaria, cuando a su vez los cuestionamientos vinculados a bienes gananciales precisados respecto a un vehículo e inmueble, que entre otros aspectos incumbe a las partes del proceso de división y partición de bienes gananciales, es decir a los ex cónyuges o ex esposos, Primitivo Terceros y Honorina Morales, padres del mandante del ahora accionante, mientras estuviere pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesta contra la resolución que determino los bienes gananciales y a su vez, tomando en cuenta la petición de dejarse sin efecto el Auto de 27.01.2022 y se disponga se emita uno nuevo que permita la notificación con las resoluciones precedentemente precisadas como si la jurisdicción constitucional fuere una instancia adicional de la vía ordinaria en la pretensión de determinar una nulidad, corresponde denegar la tutela solicitada.” (sic).

En mérito a lo previsto en el art. 13 del CPCo, el accionante solicitó la aclaración y enmienda de la Resolución 078/2022, refiriendo que, en el Auto de Vista de 27 enero de 2022, se lo excluye del proceso como hijo; empero, se involucra sus propios bienes. 

En ese sentido, la Sala Constitucional responde señalando que la Resolución 078/2022 emitida contiene la debida fundamentación, motivación además resulta congruente con lo alegado en la acción tutelar, lo expuesto por los demandados y los terceros interesados, sustentado en lineamiento jurisprudencial; por lo que, siendo la misma clara y precisa en sus fundamentos, no advierte elemento alguno que deba ser objeto de enmienda y aclaración, más aun cuando se pretende se acoja el criterio de la parte accionante sobre lo sustanciado en el proceso judicial en relación; respecto de las notificaciones realizadas a su representado dentro del indicado proceso, consecuentemente, corresponde determinar no ha lugar a la enmienda y aclaración solicitada, manteniéndose incólume la resolución emitida.