SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

POR TANTO:

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, RECHAZA el incidente de NULIDAD DE OBRADOS planteado por José David Terceros Morales mediante su Apoderado Dr. Lody Andrónico Mareño Sánchez por memorial de Fs. 749 a 753, debiendo el nulidicente estarse a los datos del proceso. A efecto de contar con el quórum necesario, se convoca al Dr. Juan Edgar Balderrama Balderrama - Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.” (sic [490 a 493]).

II.9.    Mediante notificación a José David Terceros Morales realizada el      21 de febrero de 2022, se puso en conocimiento el memorial de                20 de enero de similar año y el Auto de Vista de 27 de igual mes y año; enviando copia de ley a través de WhatsApp al número de celular 72700600 de Lody Andrónico Mareño Sánchez (fs. 494).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, a la debida fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso familiar sustanciado entre sus padres: 1) Planteó una tercería de dominio excluyente en relación a cuatro terrenos registrados a su nombre, que su padre alegó hubiesen sido adquiridos con dineros gananciales, tercería, que fue resuelta por Resolución de 9 de febrero de 2018 declarándola improbada y confirmada en su integridad por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, que no le fue notificada pese a haber señalado domicilio procesal; 2) El Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juez Público Sexto de Familia de la Capital del departamento de Cochabamba no lo toma en cuenta para ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso como terceristas excluyentes, restringiéndole el derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE, al no habérsele notificado con dicho Auto; 3) Se permitió que varios inmuebles pasen a manos de Primitivo Terceros López –su padre– como ser la volqueta y el inmueble, los cuales fueron excluidos por el Juez a quo, al ser bienes gananciales se transgredió los arts. 115 y 119 en relación al art. 180 de la CPE; 4) Al plantear incidente de nulidad ante el Tribunal de alzada –ahora demandado– donde radicaba la causa –en etapa de apelación–, se cuestionó la falta de notificación con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 y otras resoluciones emitidas dentro del referido proceso, porque no se le permitió reclamar sobre sus bienes inmuebles propios que son objeto del proceso de división y partición y sobre la exclusión de una volqueta y un bien inmueble ubicado en la zona de Esmeralda de la ciudad de Cochabamba; por lo que, dicho Tribunal al emitir el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, el cual es carente de toda fundamentación y motivación respecto a las normas legales y la valoración de la prueba como terceristas excluyentes habilitados para todos los efectos de acuerdo a los arts. 48 y 49 del CPC, sustentando el rechazo del incidente, alegando que su progenitora sabia del proceso y por medio de ella conocían los actuados procesales, vulnerando así su derecho a la personalidad establecido en el art. 2.I del CC, ya que, no puede ser suplido por terceras personas su derecho a la defensa, siendo nulo de acuerdo de acuerdo al art. 15 del CC.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Sobre el principio de inmediatez; iii) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso 

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0044/2020-S1; 0045/2020-S1;             0049/2020-S1; todas del 13 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

La Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que: 

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. (el resaltado es añadido)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                   vs. Venezuela, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: 

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… 

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. 

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. 

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la CADH, y art. 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre el principio de inmediatez 

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2020-S1 de 18 de agosto;             0405/2021-S1 de 9 de septiembre; 0382/2022-S1 de 3 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:

“ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). 

I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es nuestro).

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos. 

Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, respecto al doble efecto de este principio, señaló que: 

El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa. 

…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado. (las negrillas son ilustrativas).

Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que, en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”. 

III.3.  Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0405/2022-S1 de 15 de junio;        0484/2022-S1 de 4 de julio; 1354/2022-S1 de 15 de noviembre –entre otras– que formularon el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las Sentencias Constitucionales 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.

Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:

Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. (las negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.

Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, a la debida fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso familiar sustanciado entre sus padres: a) Planteó una tercería de dominio excluyente en relación a cuatro terrenos registrados a su nombre, que su padre alegó hubiesen sido adquiridos con dineros gananciales, tercería, que fue resuelta por Resolución de 9 de febrero de 2018 declarándola improbada y confirmada en su integridad por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, que no le fue notificada pese a haber señalado domicilio procesal; b) El Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juez Público Sexto de Familia de la Capital del departamento de Cochabamba no lo toma en cuenta para ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso como terceristas excluyentes, restringiéndole el derecho a la impugnación establecida en el     art. 180.II de la CPE, al no habérsele notificado con dicho Auto; c) Se permitió que varios inmuebles pasen a manos de Primitivo Terceros López –su padre– como ser la volqueta y el inmueble, los cuales fueron excluidos por el Juez a quo, al ser bienes gananciales se transgredió los arts. 115 y 119 en relación al art. 180 de la CPE; d) Al plantear incidente de nulidad ante el Tribunal de alzada –ahora demandado– donde radicaba la causa –en etapa de apelación–se cuestionó la falta de notificación con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 y otras resoluciones emitidas dentro del referido proceso, porque no se le permitió reclamar sobre sus bienes inmuebles propios que son objeto del proceso de división y partición y sobre la exclusión de una volqueta y un bien inmueble ubicado en la zona de Esmeralda de la ciudad de Cochabamba; por lo que, dicho Tribunal al emitir el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, el cual es carente de toda fundamentación y motivación respecto a las normas legales y la valoración de la prueba como terceristas excluyentes habilitados para todos los efectos de acuerdo a los arts. 48 y 49 del CPC, sustentando el rechazo del incidente, alegando que su progenitora sabia del proceso y por medio de ella conocían los actuados procesales, vulnerando así su derecho a la personalidad establecido en el art. 2.I del CC, ya que, no puede ser suplido por terceras personas su derecho a la defensa, siendo nulo de acuerdo de acuerdo al art. 15 del CC.

De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que dentro del fenecido proceso de divorcio entre Primitivo Terceros López y Honorina Morales Carvajal –ahora terceros interesados–, en ejecución de sentencia tramitaron la división y partición de bienes gananciales por ante el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, proceso dentro del cual, el ahora accionante y su hermano Wilger Bladimir Terceros Morales, mediante memorial de 28 de diciembre de 2015, plantearon tercería de dominio excluyente, siendo el mismo decretado el 29 del mismo mes y año disponiendo su traslado a las partes (Conclusión II.1); asimismo, por memorial de 12 de febrero de 2016, Wilger Bladimir Terceros Morales y Lody Andrónico Mareño Sánchez, adjuntando Testimonio 595/2015 de 21 de diciembre suscrito ante la Notaria de Fe Pública 9 de Cochabamba, se apersonan en representación del ahora accionante ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, por decreto de 12 de febrero de 2016 se los tiene por apersonados (Conclusión II.2). Por Resolución de 9 de febrero de 2018 emitida por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró improbada el referido incidente de tercería de dominio excluyente (Conclusión II.3); ante ello; el 6 de marzo de 2018, Honorina Morales Carvajal y Wilger Bladimir Terceros Morales en representación legal de José David Morales Terceros –ahora accionante– interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de 9 de febrero de 2018 (Conclusión II.4); y, por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, emitido por Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Resolución de 9 de febrero de 2018, siendo notificado a las partes el 28 de enero de 2020 (Conclusión II.5); posteriormente, por Resolución de 3 de septiembre de 2020 en la tramitación de la división y partición de bienes gananciales, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba declaró probada en parte la demanda de división y partición, y por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, Honorina Morales Carvajal solicitó la ejecutoria de Sentencia; empero, Primitivo Terceros López presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por Auto de 20 de octubre de 2020, remitiéndose al Tribunal de alzada, motivo por el que a través del decreto de 23 de similar mes y año, se dispone su radicatoria en la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.6); asimismo, en apelación, el accionante plantea incidente de nulidad de obrados ante la citada Sala, la cual es admitida y corrida en traslado mediante decreto de 6 de diciembre de 2021 (Conclusión II.7); y, por Auto de Vista de 27 de enero de 2022, emitido por los Vocales ahora demandados rechazan el citado incidente de nulidad (Conclusión II.8); el cual, fue notificado al impetrante de tutela el 21 de febrero de 2022, a través de la aplicación WhatsApp al número de celular 72700600 del abogado Lody Andrónico Mareño Sánchez (Conclusión II.9).

Bajo esos antecedentes en forma previa al análisis de las problemáticas planteadas, se analizará si dentro de esta acción de amparo constitucional concurre alguna de las causales de improcedencia; por lo que, se verificará el principio de inmediatez característica de esta acción tutelar, el cual fue considerado por la Sala Constitucional:

Sobre la inmediatez

En ese sentido, antes de ingresar a considerar las problemáticas planteadas dentro de la presente acción de defensa, y conforme al Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al Principio de Inmediatez, se establece que:

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Ahora bien, en el caso presente es necesario realizar dicho análisis, respecto a que si la parte accionante haya dado cumplimiento en haber interpuesto la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, de la siguiente manera:

a)    De la compulsa de antecedentes, se tiene que, el 21 de febrero de 2022, se notificó al accionante con el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 (fs. 494); por lo que, a partir del 22 de citado mes y año corría su plazo y fenecía el 21 de agosto de 2022, tiempo en que el impetrante de tutela tenía la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar la tutela de los mismos.

b)    En ese contexto, el ahora accionante interpuso una acción de amparo constitucional el 19 de agosto de 2022, la cual radico en la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, que emitió el Auto SCII-CBB NP-017/2022, declarando por no presentada dicha acción tutelar al no explicar los motivos del porqué no se cumplió con los requisitos de forma y fondo; ante ello, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación que fue resuelta por la citada Sala mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, indicándole que no corresponde su pronunciamiento alguno por no estar acorde a la normativa procesal constitucional, fallo que fue notificado el 7 del citado mes y año.

c)    De los antecedentes se tiene que el peticionante de tutela interpuso nuevamente esta acción de amparo constitucional el 9 de septiembre de 2022 siendo admitida y emitiéndose la Resolución 078/2022 traída en revisión; consecuentemente, se verifica que la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses.  

Por lo que aplicando dicho razonamiento, y computando los seis meses en los cuales debe interponerse la presente acción de defensa, se establece que el 21 de febrero de 2022, se notifico al accionante con el Auto de Vista de 27 de enero de 2022; por lo tanto, su plazo fenecía el 21 de agosto de igual año, tiempo en que el impetrante de tutela tenía la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos; ante ello, se tiene que, el impetrante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional el 19 de agosto de 2022 –dos días antes del vencimiento del plazo– y desde ese momento se suspendió el mismo hasta el 7 de septiembre de 2022 –fecha de notificación con el Auto de 6 de similar mes y año– al habérsela declarada por no presentada; ante ello, el 9 de igual mes y año, nuevamente presentó la acción tutelar ahora venida en revisión con los mismos argumentos; por lo que, se concluye que el plazo del accionante fue suspendido desde el 19 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2022, teniendo dos días de plazo todavía, y al interponerse la acción tutelar el 9 del mencionado mes y año, se establece que estaba dentro de plazo para su planteamiento; por lo que, corresponde ingresar a la compulsa de las problemáticas planteadas; en ese orden, se tiene lo siguiente:

Respecto a la primera problemática planteada

El accionante alega que dentro del proceso familiar sustanciado entre sus padres, su persona planteo una tercería de dominio excluyente en relación a cuatro terrenos registrados a su nombre, que su padre alegó hubiesen sido adquiridos con dineros gananciales, tercería, que fue resuelta por Resolución de 9 de febrero de 2018 declarándola improbada y confirmada en su integridad por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, que no le fue notificada pese a haber señalado domicilio procesal.

En ese sentido, a fines de su compulsa constitucional, conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Resolución de 9 de febrero de 2018 declaró improbado el referido incidente de tercería de dominio excluyente, y si bien esta no fue notificada al ahora impetrante de tutela por no constar la respectiva diligencia; sin embargo, se entiende que fue de su conocimiento en mérito a que Honorina Morales Carvajal, Wilger Bladimir Terceros Morales, en representación del accionante interpusieron recurso de apelación el 6 de marzo de 2018, bajo el siguiente contenido: “Habiendo sido notificado con la resolución del 09 de febrero del 2018, el 21 de febrero del 2018, declarando IMPROBADO la Tercería de Dominio Excluyente, sobre el derecho de propiedad de bienes ajenos al proceso de DIVISION Y PARTICION dentro del plazo legal del art. 261 del C.Pr.C. por causar AGRAVIO y atentando a la PROPIEDAD PRIVADA dentro del proceso AJENO de parte de DIVISION Y PARTICION” (sic). Recurso que fue resuelto por Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  a través del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; por el que, confirmaron la Resolución de 9 de febrero de 2018; actuado procesal fue notificado de forma personal a Honorina Morales Carvajal, quien conforme se precisó líneas arriba actuó en representación legal del ahora impetrante de tutela al momento de interponer el referido recurso de apelación (Conclusión II.5); por lo que, bajo esos elementos fácticos, la denuncia del ahora peticionante de tutela respecto a que no habría sido notificado con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 en su domicilio procesal, no resulta evidente, ya que la misma le fue notificada a su progenitora quien conforme se lo refirió ostentaba su representación, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 207, la cual indica: “En Cochabamba a horas 16:25 del día martes (28) veintiocho de enero de 2020 años notifique a: HONORINA MORALES CARBAJAL, con Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 quien impuesto de su tenor se dio por notificado entregado copia de ley personalmente en secretaria de esta Sala Familiar Niñez y Adolescencia quien firma en señal de constancia. Doy fe.” (sic); por tales aspectos establecidos, corresponde denegar la tutela sobre esta problemática planteada.

Respecto a la segunda problemática planteada

El peticionante de tutela, denuncia que el Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juez Público Sexto de Familia de la Capital del departamento de Cochabamba no lo toma en cuenta para ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso como terceristas excluyentes, restringiéndole el derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE, al no habérsele notificado con dicho Auto.

De la compulsa de los antecedentes del presente legajo constitucional, se establece que el cuestionado Auto de 3 de septiembre de 2020, que resolvió el incidente de división y partición de bienes gananciales, fue emitido por Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, autoridad judicial que no fue demandada en la presente acción tutelar, configurando con ello una falta de legitimación pasiva; en ese marco, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a dicha figura procesal preciso que en el ámbito procesal constitucional, el accionante tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; premisa normativa que corresponde en subsunción a la presente problemática, ya que conforme se lo preciso el referido Auto de 3 de septiembre de 2020, fue emitido por una autoridad judicial que no fue demandada, siendo que la misma fue dirigida contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Juan Edgar Balderrama Balderrama –convocado–, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y quienes no emitieron el mencionado Auto; en consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento por la concurrencia de falta de legitimación pasiva; por lo que, corresponde denegar la tutela reclamada, con la aclaración de que no se ingreso al fondo de la problemática planteada.

En relación a la tercera problemática planteada

El accionante denuncio que se permitió que varios inmuebles pasen a manos de Primitivo Terceros López –su padre– como ser la volqueta y el inmueble, los cuales fueron excluidos por el Juez a quo, al ser bienes gananciales se transgredió los arts. 115 y 119 en relación al art. 180 de la CPE.

De la problemática planteada, y de los antecedentes del presente legajo constitucional se establece que la autoridad que “presuntamente” excluyo de la masa ganancial el lote ubicado en “Esmeralda Pucara Sacaba” y la Volqueta marca Nissan, bienes disputados dentro del trámite de división y partición de bienes gananciales, es Helmut Balderrama Tórrez, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, ya que al emitir el Auto de 3 de septiembre de 2020, considero los citados aspectos denunciados mediante la presente acción de defensa; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue planteado contra los Vocales ahora demandados; quienes no emitieron el Auto de 3 de septiembre de 2020, ante ello opera y configura la falta de legitimación pasiva de los indicados Vocales y como lo considerado en la anterior problemática expuesta, se establece que la acción de amparo constitucional es imprescindible que dicha acción tutelar esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, que exista coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración al derecho enunciado y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar conforme al Fundamento Jurídico III.3; en tal sentido, debe considerarse que, la inconcurrencia de la legitimación pasiva neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del hecho denunciado; por lo que corresponde denegar la tutela no ingresando al fondo de la problemática planteada.

Respecto a la cuarta problemática planteada

El peticionante de tutela alega que plantear incidente de nulidad ante el Tribunal de alzada –ahora demandado– donde radicaba la causa –en etapa de apelación–, se cuestionó la falta de notificación con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 y otras resoluciones emitidas dentro del referido proceso, porque no se le permitió reclamar sobre sus bienes inmuebles propios que son objeto del proceso de división y partición y sobre la exclusión de una volqueta y un bien inmueble ubicado en la zona de Esmeralda de la ciudad de Cochabamba; por lo que, dicho Tribunal al emitir el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, el cual es carente de toda fundamentación y motivación respecto a las normas legales y la valoración de la prueba como terceristas excluyentes habilitados para todos los efectos de acuerdo a los arts. 48 y 49 del CPC, sustentando el rechazo del incidente, alegando que su progenitora sabia del proceso y por medio de ella conocían los actuados procesales, vulnerando así su derecho a la personalidad establecido en el art. 2.I del CC, ya que, no puede ser suplido por terceras personas su derecho a la defensa, siendo nulo de acuerdo de acuerdo al art. 15 del CC.

Siendo esos los aspectos denunciados por la parte accionante, de donde se tiene que esencialmente tiene que ver con la falta de fundamentación y motivación del referido Auto de Vista de 27 de enero de 2022, a efecto de su verificación constitucional concierne remitirnos inicialmente a los entendimientos constitucionales desarrollados en el Fundamento           Jurídico III.1 de este fallo, que ha referido que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; cuya motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; por lo que, en base a estos parámetros jurisprudenciales, corresponde proceder con el examen constitucional del Auto de Vista de 27 de enero de 2022, a través del cual los Vocales ahora demandados, determinaron rechazar el incidente de nulidad de obrados presentado por el accionante ante la falta de notificación con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, que rechazo su tercería de dominio excluyente, bajos los argumentos contenidos a partir del Considerando II, en el cual luego de citar la normativa legal sobre la nulidades procesales establecidas en los arts. 248 y 249 del CFPF, así como, doctrina de autores, doctrina legal aplicable al respecto y principios inmersos en la Norma Fundamental, refirió:

“Bajo ese entendido y previo a resolver el incidente de nulidad de obrados corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:

Que, de antecedentes se desprende que los terceristas Wilger Bladimir Terceros Morales y José David Terceros Morales, se apersonaron al presente proceso por memorial de fs. 376 a 377 solicitando la exclusión de los bienes que serían de su propiedad de la división y partición pretendida por las partes principales, posteriormente por memorial de fs. 465 a 466 plantearon incidente de tercería de domicilio excluyente patrocinados por el profesional abogado Dr. Lody A. Mareño Sánchez quien suscribe los diferentes escritos presentados por los mismos en ejercicio de su derecho a la defensa, luego el prenombrado profesional por memorial cursante a fs. 500 adjuntando el Testimonio de Poder N° 595/2015 se apersonó al proceso junto con el tercerista Wilger Bladimir Terceros Morales en representación de José David Terceros Morales y Serafina Terceros Morales cuya representación fue aceptada por decreto de fecha 12 de febrero de 2016 cursante a fs. 501 de obrados y a partir de ello ambos fungieron como apoderados del ahora nulidicente dentro del proceso. Asimismo, la demandada Honorina Morales Carbajal que resulta ser la progenitora de los prenombrados terceristas fue la que solicitó en ejecución de sentencia la división y partición de bienes, que conforme a los datos del proceso inicialmente fue asesorada por la profesional abogada   Dra. Andrea Choque Guzmán quien posteriormente le otorgó el pase profesional que consta a fs. 412 y tomó también los servicios del nombrado profesional que patrocina a los terceristas.

Por otro lado a Fs. 595 a 597 cursa el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019 pronunciado por este Tribunal por el que se confirmó en su integridad la resolución de fecha 09 de febrero de 2018 que declara improbada la demanda incidental de tercería de dominio excluyente planteada por el nulidicente y Wilger Bladimir Terceros Morales; asimismo a Fs. 598 cursa la diligencia de notificación con la referida resolución a: Honorina Morales Carbajal y Primitivo Terceros López, no así a los terceristas Wilger Bladimir Terceros Morales y José David Terceros Morales.

Por último, a Fs. 615 a 664 vlta. y 745 a 747 respectivamente cursan los Autos de fechas 09 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2021, el primero define la ganancialidad de los bienes demandados y el último rechaza el incidente de nulidad planteado por Wilger Bladimir Terceros Morales.

Ahora bien, es menester precisar que el incidentista plantea la nulidad de obrados hasta fs. 60 alegando básicamente que no fue notificado con el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019, Auto de 09 de septiembre de 2020 y Auto de 11 de noviembre de 2021 y que ello no le permitiría ejercitar en su defensa las distintas acciones. Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional se tiene que: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sc 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: <...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución (..)». (Subrayado y negrillas nuestras). Criterio que a su vez fue recogido por la Ley No 603 que establece reglas para que opere la nulidad de obrados. Así en su Art. 248-I remarca: "Todo acto procesal será válido cuando haya logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera indirecta indefensión (..)". A su vez el Art. 249-II de la citada norma establece que no podrá declararse la nulidad del acto por quien ha consentido.

En el sub lite, si bien resulta evidente que el incidentista no fue notificado con el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019; sin embargo, no se advierte que hubiera reclamado dicha omisión de forma oportuna sino 2 años después de su emisión alegando genéricamente vulneración a su derecho a la defensa, sin especificar que recursos se ha visto impedido de ejercitarlos y cómo dicha omisión le ha causado un perjuicio real irreparable, que hace ver que el incidente planteado solo tiende a retrotraer etapas procesales precluidas y evitar la continuidad del proceso. Pues de considerar necesaria su regularización, se reitera debió solicitarlo oportunamente en esta causa, tanto más si es obligación de las partes concurrir a estrados a fin de interiorizarse de estado de la causa y notificarse con las resoluciones que se hubieran emitido: no obstante ello, dicha omisión tampoco era óbice para que el incidentista dándose Por notificado en su momento haga valer sus derechos que ahora alega como vulnerados y al no haber procedido de esa manera ha validado dicha omisión y consiguiente precluido su derecho a impugnar en esta causa.

Por otra parte, interesa anotar que respecto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia el Auto Supremo N° 286/2015 -L de 30 de abril de 2015 citado por el Auto Supremo          N° 40/2018-RI, efectuó un razonamiento en sentido de que por la naturaleza de la fase de ejecución, ésta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario o solicitud que tienda a rechazar o dilatar dicha ejecución y que no resulta factible la interposición del recurso de casación contra resoluciones pronunciadas en esa fase, lo que en el caso aconteció, toda vez que el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2019, confirmó el rechazo de la tercería de dominio excluyente planteada en ejecución de sentencia de Divorcio que se encuentra sujeta al trámite extraordinario conforme prevé el Art. 434 inc. a) de la Ley N° 603. Por último, tampoco es aceptable el argumento del incidentista en sentido de que hubiera desconocido la existencia del merituado Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, toda vez que, su progenitora quien es asesorada por el mismo profesional abogado que patrocina a su persona fue notificada con dicha resolución en Secretaría de este Tribunal conforme consta de la diligencia cursante a fs. 598, de donde se infiere que si adquirió conocimiento de las resultas del Auto de Vista tantas veces citado, sin que se pueda advertir vulneración a las disposiciones constitucionales y legales ni al principio de legalidad que invoca el nulidicente.” (sic).

Estando descritos los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, se puede advertir que las autoridades ahora demandadas, efectuaron su revisión y análisis sobre el incidente de nulidad de obrados, planteado por el ahora accionante, del cual en el Considerando I sintetizan su denuncia señalando que durante la tramitación de la tercería de dominio excluyente se hubiese cambiado o suprimido las notificaciones de oficio a las notificaciones a sus progenitores según lo determinado en el art. 319 del CFPF, pese a haber señalado su domicilio procesal; simultáneamente se tiene la verificación de los antecedentes del proceso fenecido de divorcio a efectos de establecer la relación de hechos, actos y el procedimiento desarrollado en el mismo, labor en la cual, en su Considerando II, procedieron a la fundamentación legal citando la normativa aplicable al caso concreto, entre ellos, los arts. 248.I y II; y, 249.II del CFPF los cuales se refiere específicamente sobre la nulidad procesal en los trámites familiares; asimismo, cita el Auto Supremo 516/2017 de 17 de mayo, que refirió específicamente sobre las nulidades procesales que está previsto en el  art. 105.I del CPC y los propios que rigen a esta como son los principios de finalidad de acto, de conservación, y de convalidación; también invoca jurisprudencia constitucional, como la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, la cual toma el razonamiento de la SC 0731/2010-R de  26 de julio, que versa sobre las condiciones que rigen sobre la nulidad procesal presupuestos, premisa normativa que luego de compulsados los antecedentes, los Vocales ahora demandados concluyeron que al tratarse de normativa, doctrina legal y jurisprudencia específica en materia de nulidades en la tramitación de los procesos familiares, es aplicable para justificar la determinación; asimismo, citando los Autos Supremos 40/2018-RI y 286/2015-L de 30 de abril de 2015, referidos a que por la naturaleza de la ejecución de sentencia, la misma no puede ser suspendida por otros procesos y que al haber sido rechazada su tercería de dominio excluyente el tramite extraordinario debe estar sujeto conforme a lo previsto por el art. 434 inc. a) del CFPF, de donde se advierte que el indicado Auto de Vista de 27 de enero de 2022, justifica suficientemente el criterio argumentativo jurídico expresado por los Vocales ahora demandados al invocar la normativa legal que rige para la tramitación de incidentes de nulidad procesal; cumpliendo así, con su labor de la fundamentación.

Sobre la denuncia de la falta de motivación, debido a que el Auto de Vista de 27 de enero de 2022, se hubiese cambiado o suprimido por actuaciones de oficio a las notificaciones a sus progenitores aplicando lo determinado en el art. 319 del CFPF, pese a haber señalado su domicilio procesal; de la revisión de los antecedentes, se establece que el accionante planteó el incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.2), indicando que no fue notificado con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, Auto de 3 de septiembre de 2020 y que ello, no le permitió ejercitar su defensa; por lo que, solicitó que se declare nulo hasta la notificación con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; al respecto, es evidente que estando establecidas las reglas para invocar la nulidad procesal, en los arts. 248.I y 249.II del CFPF para que opere la nulidad de obrados, el peticionante de tutela al denunciar la nulidad de obrados necesariamente tenía que cumplir estas reglas, lo cual fue desarrollado y explicado en el Auto de Vista ahora impugnado, el cual indica, que todo acto procesal será válido cuando haya logrado su finalidad y eficacia prevista siempre y cuando no cause indefensión; por lo que, no podrá declararse la nulidad del acto por el que lo ha consentido; en este caso que si bien el impetrante de tutela no fue notificado con el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; sin embargo, dicha omisión no fue reclamada en su oportunidad sino dos años después y lo cual fue aclarado en el Auto de Vista de 27 de enero de 2022 efectuándose su revisión y análisis sobre el incidente de nulidad de obrados. 

En ese sentido, sobre el reclamo de que se hubiese cambiado o suprimido las notificaciones de oficio a las notificaciones a su progenitora según lo determinado en el art. 319 del CFPF, pese a haber señalado su domicilio procesal; empero, el art. 314 del citado Código indica que: “…todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados” (sic); por lo que, de la verificación de los antecedentes del proceso fenecido de divorcio se establece que Honorina Morales Carvajal y Wilger Bladimir Terceros Morales (madre y hermano) en representación legal del ahora accionante presentaron memorial interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de 9 de febrero de 2018 que rechaza su solicitud de tercería de dominio excluyente; ante ello, se emitió el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 que fue notificado a Honorina Morales Carvajal de forma personal (Conclusión II.5), siendo ella que interpuso recurso de apelación en representación legal del ahora accionante; este aspecto fue desarrollado en el Auto de Vista impugnado, donde se le indicó que: “…su progenitora quien es asesorada por el mismo profesional abogado que patrocina a su persona fue notificada con dicha resolución en Secretaría de este Tribunal conforme consta de la diligencia cursante a fs. 598, de donde se infiere que si adquirió conocimiento de las resultas del Auto de Vista tantas veces citado...” (sic); y, que al indicar que debió cumplirse el art. 319 del CFPF, lo cual no es evidente ya que a la Conclusiones II.5 y II.6 se establece que se notificó a Honorina Morales Carvajal –madre del accionante– con las citadas resoluciones habiéndose cumplido la finalidad del citado artículo al aperturarle el plazo para presentar medios o recursos para hacer valer sus derechos, quien conforme se tiene de los antecedentes descritos fue la que interpuso el recurso de apelación en representación del ahora peticionante de tutela, no resultando evidente lo denunciado en la presente problemática, en ese marco, se concluye que los Vocales ahora demandados justificaron su decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones, precisando y determinando el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, manteniendo una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por los Vocales ahora demandados al momento de efectuar la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 27 de enero de 2022, brindando las razones que arribaron a su decisión; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y comunicación, por cuanto, durante todo el trámite procesal el accionante presentó diferentes memoriales a través de sus apoderados y los cuales fueron respondidos por las autoridades jurisdiccionales, mismos que fueron puestos a su conocimiento a través también de sus apoderados; en consecuencia, de los aspectos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0304/2024-S1 (viene de la pág. 31).

Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 078/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 499 a 503 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA