SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S1

Sucre, 17 de julio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de cumplimiento

Expediente:                     58921-2023-118-ACU

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 178/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 223 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por    Jorge Daniel Condori Machaca y Daniela Sanabria Rojas, contra    Jhannet Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 143 a 161; y, memoriales de subsanación presentados el 24 de mayo de 2023 y 1 de junio del mismo año, cursantes de fs. 166 a 169 vta., y fs. 172 a 173 vta., respectivamente; los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Efectuando una relación de los hechos, se tiene que previamente a aperturarse un proceso penal contra José Charli Mancilla Zapata, sentaron denuncia en su contra ante el Tribunal Departamental de Ética de Abogacía de La Paz, por adecuar su conducta a infracciones graves, previstas por los arts. 6.4) y 40.5 y 9 de la Ley 387 del ejercicio de la abogacía; dicha instancia -al evidenciar la existencia de elementos de tipo penal-, remitió antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se aperture un proceso penal contra el sindicado.

De esa forma, se aperturó proceso penal con CUD: 2011020208822, contra José Charli Mancilla Zapata, por falsificación de documento privado, dándose inicio a las investigaciones, en el que se consigna como denunciado a “autores” y no así al prenombrado, quien, contrariamente se apersonó como víctima en el proceso, habiéndose admitido en esa calidad su apersonamiento; por lo que, mediante memorial de 12 de enero de 2023, solicitaron al Ministerio Público, la no admisión del referido apersonamiento, obteniendo como respuesta de la Fiscal asignada al caso “…se considerará en su oportunidad…estese a los datos del proceso”. Aspectos por los que la mencionada Fiscal, no habría realizado una correcta dirección funcional de las investigaciones.

Respecto a la Resolución de Rechazo emitida por la Fiscal -ahora demandada-, se basa en elementos de prueba que jamás se produjeron, incorporándose de oficio, sin que se hayan solicitado por su parte y sin que se les haya notificado con su producción, razón por la que se solicitó un informe vía control jurisdiccional, haciéndose conocer las quejas al Juez de control jurisdiccional, pidiendo que la Fiscal asignada, informe sobre diversos actuados llevados a cabo dentro del proceso penal seguido por sus personas; disponiendo la autoridad judicial que la Fiscal demandada informe sobre los extremos solicitados.

En ese sentido, la Fiscal -ahora demandada- informó sobre aspectos ajenos a lo solicitado, reconociendo ella misma en su informe que habría incurrido en retardación de justicia, atribuyendo esta demora a la carga procesal que existe en su despacho; por lo que, se concluye que la nombrada Fiscal omitió realizar juicios de valor sobre elementos probatorios.

De la relación de hechos, se advierte que: a) La Fiscal -ahora demandada-, en su condición de servidora pública, no cumplió con los arts. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el 26 de febrero de 2023, se apersonaron ante dicha autoridad, a efectos de solicitar el cumplimiento de los mencionados artículos, conforme a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0902/2013 de 20 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1, inciso f); b) La mencionada Fiscal emitió un informe respecto a los actuados procesales, de manera incongruente con lo solicitado por el Juez de control jurisdiccional; y, c) Respecto a la Resolución de Rechazo, ante la falta de elementos probatorios en los cuales se sustentaría la referida Resolución, se incurre en una contradicción con el principio del debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones fiscales; aspectos por los que se colige que la Fiscal -ahora demandada- no tiene la intención de someterse al control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

De una lectura del memorial de acción de cumplimiento, se infiere que la parte accionante denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            citando al efecto los arts. 115.I y 239.1 de la CPE.  

I.1.3. Petitorio

La parte impetrante de tutela, solicitan se les conceda la tutela impetrada con costas y costos procesales, y se disponga lo siguiente: 1) Que la autoridad demandada, en un plazo de veinticuatro horas de notificada; de cumplimiento con el art. 235.1 de la CPE y “297” del CPP; 2) Se conmine a la autoridad demandada a efectos de que emita el informe solicitado por la autoridad competente y con relación al decreto de 6 de abril de 2023 que se pronunció sobre el memorial de 4 de abril del mismo año; 3) De encontrarse indicios de responsabilidad civil, administrativa o penal, disponer lo que en derecho corresponda, señalando medidas de protección, la reparación del daño y el cumplimiento de una sanción, como consecuencia del incumplimiento; 4) Se exhorte a la autoridad demandada, a efectos de que cumpla y haga cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 5) Se instruya al Fiscal Departamental de La Paz, la reasignación del Fiscal de Materia a cargo, a efectos de que el nuevo Fiscal reconduzca las estrategias de investigación.     

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se efectuó el 7 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 218 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó inextenso en los términos de su demanda ampliándolo añadió lo siguiente: i) Se advierte que la parte demanda con su actitud vulneró los principios de legalidad (art. 279 del CPP), supremacía constitucional (art. 410 de la CPE) y seguridad jurídica (art. 180 de la CPE) y derecho de la petición respecto a la congruencia en la respuesta, porque pidió una cosa y respondió otra; y, ii) Dentro del proceso penal con el CUD 8822, presentaron ocho memoriales con la firma y sello de una persona que no existe, que no es abogado.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 181 a 182 vta., señaló que:     i) Dio cumplimiento a los decretos emitidos por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, a solicitud de la víctima; ii) Al informe emitido se adjuntó el formulario RCIER de remisión del cuaderno de investigación a la autoridad jerárquica, poniéndose en conocimiento de la parte solicitante de tutela el referido informe; iii) Dio cumplimiento al art. 235.1 de la CPE y 279 del CPP, sometiéndose al control jurisdiccional; por lo que, no ha infringido los derechos que señalan la parte accionante y tampoco ha ejercido actos discriminatorios; iv) No se cumplió con los requisitos de admisibilidad en la presentación de la acción de cumplimiento; v) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte impetrante de tutela no tienen la condición de víctimas ni de querellantes, conforme prevé el art.76.2 del CPP; por lo que, no pueden objetar el Rechazo, al tenor del art. 287 del mismo cuerpo legal; y, vi) Dio cumplimento al art. 225 del CPP, respecto a defender la legalidad y los intereses de la sociedad; por lo que, no corresponde atender la solicitud de la parte peticionante de tutela.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se hizo presente en audiencia; no obstante presentó informe, refiriendo que: a) La parte solicitante de tutela no son víctimas ni querellantes, dentro del proceso con                     CUD 2011020208822, debiendo tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal reconoce la intervención de terceras personas durante la sustanciación de una acción penal, sin participación activa; b) En tal sentido, no pueden considerarse los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los memoriales de objeción que opusieron; y, c) Tampoco se refleja cuál sería el accionar en el que incurrió su autoridad, como Fiscal Departamental de La Paz.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 223 a 228 vta.; denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la acción planteada es garantizar la efectivización y el cumplimiento del art. 235.I de la CPE y 279 de la CPE; 2) Debe tomarse en cuenta los arts. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 54, 279 del CPP; y, 3) La presente acción de tutela no se encuentra adecuada, tomando en cuenta que existe una autoridad llamada por ley a efectos de asumir conocimiento y de no cumplirse la denuncia, dará lugar a que esta autoridad ponga a conocimiento de la Fiscalía Departamental a efectos investigativos; por lo que, no corresponde interponer la acción ante esta instancia constitucional de manera directa por no ser la adecuada procedimentalmente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.   Consta en el expediente constitucional, la denuncia sentada por la parte accionante contra José Charli Mancilla Zapata, ante el Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz, por la comisión de infracciones graves, instancia que ante la probable existencia de un hecho ilícito, remitió antecedentes al Ministerio Público; que a su vez, aperturó proceso penal con CUD 201102012208822, emitiendo el Informe de Inicio de Investigación, contra “autor o autores” y por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (fs. 20 a 22 vta.; 25 y 26).

II.2.  Cursa memorial de apersonamiento, presentado por José Charli Mancilla Zapata, mediante el que arguye su calidad de víctima, siendo admitido en esa calidad por la autoridad demandada; aun cuando fue denunciado por los accionantes (fs. 56 a 61).

II.3.   Cursan también los siguientes actuados procesales: i) Memorial presentado       por la parte impetrante de tutela, solicitando que no se admita como víctima a José Charli Mancilla Zapata; ii) Resolución de Rechazo RES.RECH./19/2023 de 24 de febrero, emitido por la Fiscal -ahora demandada-; y, iii) Memorial presentado por la parte peticionante de tutela, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz; solicitando control jurisdiccional e informe por parte de la autoridad demandada (fs. 62; 65 a 66 vta.; y, 70 a 71 vta.).

II.4.   Cursa Informe emitido por la Fiscal demandada, por el que dicha autoridad manifiesta haber dado cumplimiento a la solicitud impetrada por los ahora accionantes, habiendo emitido el Informe correspondiente y adjuntado el formulario RCIER, sin que haya sido observado por los prenombrados     (fs. 181 a 182 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido a denuncia de la parte peticionante de tutela contra “autor o autores”, por el delito de “falsificación de documento privado”, la autoridad demandada no dio cumplimiento a los arts. 235.1 de la CPE y 279 del CPP; toda vez que, no efectuó una correcta dirección funcional de las investigaciones; debido a que: a) Admitió el apersonamiento del denunciado José Charli Mancilla Zapata como si fuera víctima; b) Emitió Resolución de Rechazo, sin el debido respaldo probatorio; y, c) Ante la solicitud de un informe respecto a su labor investigativa, expidió un informe sesgado y fuera de plazo legal, sin pronunciarse sobre actuados investigativos que fueron observados por la parte solicitante de tutela.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento; 2) Improcedencia de la acción de cumplimiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento

          El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2021-S1 de 2 de junio; 0080/2022-S1 de 18 de abril; y, 0115/2023-S1 de 28 de marzo -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

 El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídica que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

                   “Artículo 134.

I.        La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.      La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III.    La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV.     La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V.       La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).

 De lo cual se entiende, que la acción de cumplimiento está dirigida con el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.

 En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la  SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que:

  La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”

  (…)

  …la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…

 Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la Normas Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

 De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio; en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló sobre la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

  …conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

  Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

  (…)

  Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.

 De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley. 

 Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

  a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia         -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).

 Asimismo, la SCP 258/2011-R de 16 de marzo, citada por la                              SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

          

  …debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

  Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).

 Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento

 El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0936/2022-S1 de 12  de septiembre, que formuló el siguiente razonamiento:

 Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el Código de  Procedimiento Constitucional señaló lo siguiente:

  Artículo 66 (Improcedencia) La acción de cumplimiento no procederá:

1.  Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.  Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.  Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.  En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

  5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley.

Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la     SCP 0069/2014-S2 de 27 de octubre, estableció lo siguiente:

  El Código Procesal Constitucional, como se ha podido observar, ha previsto las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, entre ellas ha señalado cinco causales:

  La primera, cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o acción popular; esto, debido a que, como se mencionó líneas anteriores, esta acción procede únicamente en aquellos casos donde los servidores públicos omiten cumplir un deber imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes.

  La segunda, cuando el accionante no haya reclamado, previa a la interposición de la acción, de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento del deber omitido, en caso de no haberse hecho efectivo.

  La tercera, en aquellos casos donde se exija, a través de la presente acción, el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

  La cuarta, cuando en procesos o procedimientos propios de la administración, sean estos judiciales o administrativos, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, y estos sean tutelables a través de la acción de amparo constitucional.

  La quinta, cuando sea interpuesta contra la Asamblea Legislativa Plurinacional    para exigir la aprobación de una ley.

  En este entendido, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las cinco causales establecidas para ver si existe causal de improcedencia, para declarar la improcedencia o procedencia de la acción de cumplimiento, tomando en cuenta, lo establecido por el art. 66 del CPCo, precedentemente señalado.

 De igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que no procede la acción de cumplimiento para pedir el cumplimiento de normas procesales, conforme describió la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sosteniendo que:

  ...la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate... (sic).

 En ese mismo sentido, la SCP 0069/2015-S1 de 10 de febrero, refiriéndose a la SC 1312/2011-R[5] de 26 de septiembre, estableció que no procede la acción de cumplimiento en los casos en los que se denuncia el incumplimiento de deberes procesales dentro de un proceso jurisdiccional.

De lo descrito precedentemente se colige que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido a denuncia de los accionantes contra “autor o autores”, por el delito de “falsificación de documento privado”, la autoridad demandada no dio cumplimiento a los arts. 235.1 de la CPE y 279 del CPP; toda vez que, no efectuó una correcta dirección funcional de las investigaciones; debido a que:             i) Admitió el apersonamiento del denunciado José Charli Mancilla Zapata como si fuera víctima; ii) Emitió Resolución de Rechazo, sin el debido respaldo probatorio; y, iii) Ante la solicitud de un informe respecto a su labor investigativa, expidió un informe sesgado y fuera de plazo legal, sin pronunciarse sobre actuados investigativos que fueron observados por la parte impetrante de tutela.

         Identificada la problemática, deben tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejándose sentado que la parte peticionante de tutela inicialmente sentaron denuncia contra José Charli Mancilla Zapata, ante el Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz, por la comisión de infracciones graves; instancia que -ante la probable comisión de hechos ilícitos- remitió antecedentes al Ministerio Público; de esta forma, se aperturó proceso penal con CUD 201102012208822, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, emitiéndose el Informe de Inicio de Investigación, contra “autor o autores” y por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (Conclusión II.1).

        Dentro del referido proceso penal, se advirtieron irregularidades en la actuación de la Fiscal de Materia -ahora demandada-, como: 1) La presentación de un memorial de apersonamiento del denunciado como si fuera víctima y que así fue admitido por la autoridad demandada, pese a que la parte solicitante de tutela observaron esta situación; 2) La Resolución de Rechazo RES.RECH./19/2023 de 24 de febrero, emitida por la Fiscal -ahora demandada- y sustentada en prueba que no se produjo dentro de la etapa investigativa; y, 3) La emisión de un informe elaborado a solicitud de la parte accionante, por intermedio del Juez de control jurisdiccional, quien informó que había dado cumplimiento a dicha solicitud (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

         Estando desglosadas las conclusiones y delineada la problemática planteada dentro del presente caso,      corresponde analizar si los argumentos esgrimidos por la parte impetrante de tutela son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese sentido, se advierte que la problemática planteada en la acción tutelar se encuentra enmarcada dentro de un proceso penal, instaurado contra “autor o autores”, por el delito de falsificación de documento privado, cuya labor investigativa se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscal -ahora demandada-, circunscribiéndose la demanda de tutela en el incumplimiento de preceptos constitucionales como de normativa de la materia y en el incumplimiento de deberes por parte de la representante del Ministerio Público.

        En tal sentido, se hace necesario delinear la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que, conforme prevé el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ha establecido con la finalidad de que un servidor público o particular dé cumplimiento estricto a una determinada norma sea constitucional o legal; y también operará respecto a un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

         En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha delimitado la procedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto se hace necesario diferenciarla de otras acciones tutelares que pueden ser aplicadas a un caso concreto, tomando en cuenta su naturaleza jurídica; así, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento no puede activarse para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales y tampoco en caso de denuncias respecto al incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional.

En ese marco jurisprudencial, en el caso concreto de análisis, se verifica la existencia de una causal de exclusión para activar la acción de cumplimiento; por cuanto, la parte peticionante de tutela, denuncian el incumplimiento de los arts. 235.1 de la CPE y 279 del CPP; a más de deberes de la Fiscal -ahora demandada-, que se encuentra directamente vinculados a un proceso penal, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz; dentro del cual existen los mecanismos procedimentales que pueden hacerse valer a efectos de denunciar los actos que ahora refieren la parte solicitante de tutela, advirtiendo defectos procesales que no corresponde que esta instancia constitucional verifique o analice, existiendo medios y mecanismos de defensa idóneos para garantizar los derechos y garantías de las partes procesales, así como previsiones legales respecto a los deberes de los juzgadores; de acuerdo al razonamiento reflejado en la jurisprudencia contenida en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, debe quedar claro que la acción de cumplimiento tiene otra finalidad, que no puede ser producida dentro de un proceso judicial; por lo

CORRESPONDE A LA SCP 0312/2024-S1 (viene de la pág. 12).

que, la pretensión de la parte accionante, inviabiliza la atención de la misma; toda vez que, al momento de presentar esta acción, de defensa, no se tomó en cuenta que las supuestas irregularidades denunciadas están atribuidas a la Fiscal -ahora demandada- y dentro de un proceso judicial, cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a lo que se suma, que tampoco tuvo presente que la finalidad de la acción de cumplimiento es otra; consecuentemente, la problemática planteada se encuentra fuera del alcance de la protección que brinda la acción de cumplimiento; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del caso.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 178/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 223 a 228 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 MSc. Georgina Amusquiva Moller               MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

    MAGISTRADA                                         MAGISTRADA



[1] Ibid.

[2] La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[3] El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[4] El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[5] “…la diferenciación existente entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan indudables las causales de exclusión de la primera de las nombradas, para su activación, traducidas en: (…) a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación  desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa“.

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