SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 143 a 161; y, memoriales de subsanación presentados el 24 de mayo de 2023 y 1 de junio del mismo año, cursantes de fs. 166 a 169 vta., y fs. 172 a 173 vta., respectivamente; los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efectuando una relación de los hechos, se tiene que previamente a aperturarse un proceso penal contra José Charli Mancilla Zapata, sentaron denuncia en su contra ante el Tribunal Departamental de Ética de Abogacía de La Paz, por adecuar su conducta a infracciones graves, previstas por los arts. 6.4) y 40.5 y 9 de la Ley 387 del ejercicio de la abogacía; dicha instancia -al evidenciar la existencia de elementos de tipo penal-, remitió antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se aperture un proceso penal contra el sindicado.
De esa forma, se aperturó proceso penal con CUD: 2011020208822, contra José Charli Mancilla Zapata, por falsificación de documento privado, dándose inicio a las investigaciones, en el que se consigna como denunciado a “autores” y no así al prenombrado, quien, contrariamente se apersonó como víctima en el proceso, habiéndose admitido en esa calidad su apersonamiento; por lo que, mediante memorial de 12 de enero de 2023, solicitaron al Ministerio Público, la no admisión del referido apersonamiento, obteniendo como respuesta de la Fiscal asignada al caso “…se considerará en su oportunidad…estese a los datos del proceso”. Aspectos por los que la mencionada Fiscal, no habría realizado una correcta dirección funcional de las investigaciones.
Respecto a la Resolución de Rechazo emitida por la Fiscal -ahora demandada-, se basa en elementos de prueba que jamás se produjeron, incorporándose de oficio, sin que se hayan solicitado por su parte y sin que se les haya notificado con su producción, razón por la que se solicitó un informe vía control jurisdiccional, haciéndose conocer las quejas al Juez de control jurisdiccional, pidiendo que la Fiscal asignada, informe sobre diversos actuados llevados a cabo dentro del proceso penal seguido por sus personas; disponiendo la autoridad judicial que la Fiscal demandada informe sobre los extremos solicitados.
En ese sentido, la Fiscal -ahora demandada- informó sobre aspectos ajenos a lo solicitado, reconociendo ella misma en su informe que habría incurrido en retardación de justicia, atribuyendo esta demora a la carga procesal que existe en su despacho; por lo que, se concluye que la nombrada Fiscal omitió realizar juicios de valor sobre elementos probatorios.
De la relación de hechos, se advierte que: a) La Fiscal -ahora demandada-, en su condición de servidora pública, no cumplió con los arts. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el 26 de febrero de 2023, se apersonaron ante dicha autoridad, a efectos de solicitar el cumplimiento de los mencionados artículos, conforme a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0902/2013 de 20 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1, inciso f); b) La mencionada Fiscal emitió un informe respecto a los actuados procesales, de manera incongruente con lo solicitado por el Juez de control jurisdiccional; y, c) Respecto a la Resolución de Rechazo, ante la falta de elementos probatorios en los cuales se sustentaría la referida Resolución, se incurre en una contradicción con el principio del debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones fiscales; aspectos por los que se colige que la Fiscal -ahora demandada- no tiene la intención de someterse al control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
De una lectura del memorial de acción de cumplimiento, se infiere que la parte accionante denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.I y 239.1 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La parte impetrante de tutela, solicitan se les conceda la tutela impetrada con costas y costos procesales, y se disponga lo siguiente: 1) Que la autoridad demandada, en un plazo de veinticuatro horas de notificada; de cumplimiento con el art. 235.1 de la CPE y “297” del CPP; 2) Se conmine a la autoridad demandada a efectos de que emita el informe solicitado por la autoridad competente y con relación al decreto de 6 de abril de 2023 que se pronunció sobre el memorial de 4 de abril del mismo año; 3) De encontrarse indicios de responsabilidad civil, administrativa o penal, disponer lo que en derecho corresponda, señalando medidas de protección, la reparación del daño y el cumplimiento de una sanción, como consecuencia del incumplimiento; 4) Se exhorte a la autoridad demandada, a efectos de que cumpla y haga cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 5) Se instruya al Fiscal Departamental de La Paz, la reasignación del Fiscal de Materia a cargo, a efectos de que el nuevo Fiscal reconduzca las estrategias de investigación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se efectuó el 7 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 218 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó inextenso en los términos de su demanda ampliándolo añadió lo siguiente: i) Se advierte que la parte demanda con su actitud vulneró los principios de legalidad (art. 279 del CPP), supremacía constitucional (art. 410 de la CPE) y seguridad jurídica (art. 180 de la CPE) y derecho de la petición respecto a la congruencia en la respuesta, porque pidió una cosa y respondió otra; y, ii) Dentro del proceso penal con el CUD 8822, presentaron ocho memoriales con la firma y sello de una persona que no existe, que no es abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 181 a 182 vta., señaló que: i) Dio cumplimiento a los decretos emitidos por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, a solicitud de la víctima; ii) Al informe emitido se adjuntó el formulario RCIER de remisión del cuaderno de investigación a la autoridad jerárquica, poniéndose en conocimiento de la parte solicitante de tutela el referido informe; iii) Dio cumplimiento al art. 235.1 de la CPE y 279 del CPP, sometiéndose al control jurisdiccional; por lo que, no ha infringido los derechos que señalan la parte accionante y tampoco ha ejercido actos discriminatorios; iv) No se cumplió con los requisitos de admisibilidad en la presentación de la acción de cumplimiento; v) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte impetrante de tutela no tienen la condición de víctimas ni de querellantes, conforme prevé el art.76.2 del CPP; por lo que, no pueden objetar el Rechazo, al tenor del art. 287 del mismo cuerpo legal; y, vi) Dio cumplimento al art. 225 del CPP, respecto a defender la legalidad y los intereses de la sociedad; por lo que, no corresponde atender la solicitud de la parte peticionante de tutela.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se hizo presente en audiencia; no obstante presentó informe, refiriendo que: a) La parte solicitante de tutela no son víctimas ni querellantes, dentro del proceso con CUD 2011020208822, debiendo tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal reconoce la intervención de terceras personas durante la sustanciación de una acción penal, sin participación activa; b) En tal sentido, no pueden considerarse los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los memoriales de objeción que opusieron; y, c) Tampoco se refleja cuál sería el accionar en el que incurrió su autoridad, como Fiscal Departamental de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 223 a 228 vta.; denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la acción planteada es garantizar la efectivización y el cumplimiento del art. 235.I de la CPE y 279 de la CPE; 2) Debe tomarse en cuenta los arts. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 54, 279 del CPP; y, 3) La presente acción de tutela no se encuentra adecuada, tomando en cuenta que existe una autoridad llamada por ley a efectos de asumir conocimiento y de no cumplirse la denuncia, dará lugar a que esta autoridad ponga a conocimiento de la Fiscalía Departamental a efectos investigativos; por lo que, no corresponde interponer la acción ante esta instancia constitucional de manera directa por no ser la adecuada procedimentalmente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de A
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- …conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato