SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S2

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 327 a 344 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 234/2022 de 8 de agosto, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación formal de 19 de julio del citado año, anulando la misma; contra esa decisión judicial, ninguno de los sujetos procesales ni el Fiscal de Materia anunció apelación incidental; pese a ello, a través del memorial presentado el 9 de agosto del indicado año, esa autoridad fiscal interpuso dicho recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -cuyos Vocales son ahora demandados- a través del Auto de Vista 74/2022 de 25 de agosto.

El referido recurso no debió haberse admitido considerando lo previsto en los arts. 314.II, 315.II y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el representante fiscal debió interponerlo de forma oral en la audiencia en la que se dictó el mencionado Auto Interlocutorio, aspecto que debieron observar los Vocales demandados, tampoco tomaron en cuenta lo señalado en el art. 396 incisos 3) y 4) del citado Código, ni verificaron si los agravios estaban debidamente fundamentados; puesto que, no se trata de medidas cautelares para que los mismos sean expuestos en audiencia; ya que, en su escrito el Fiscal de Materia solo manifestó que formulaba su apelación y pidió se remitan antecedentes al tribunal de alzada sin mayor argumentación.

Al momento de resolver el recurso de apelación incidental, los Vocales demandados inobservaron lo estipulado en el art. 398 del CPP, pues, no se ciñeron a los aspectos cuestionados en el Auto Interlocutorio emitido, apartándose de los motivos expuestos y pronunciándose sobre agravios inexistentes, como el debate de indicios o que la autoridad jurisdiccional desoyó tales razonamientos, fallando de otra forma, afectando con ello su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Por otra parte, el Auto de Vista 74/2022 fue ultra y extra petita, al haber concedido más de lo pedido e incluso fuera de lo planteado como motivo recursivo, y no expuso los fundamentos ni motivos demostrando y explicando la naturaleza jurídica de los documentos que son base de la acción penal; lo que, no implica ingresar al fondo de la problemática, sino se encuentra dentro de la obligación de los demandados de revisión y control que la imputación formal no vulnere derechos ni garantías constitucionales.

Las autoridades demandadas erraron su apreciación jurídica, alegando que los documentos privados por el solo reconocimiento de firmas adquirieron calidad de documentos públicos; empero, apartándose de su propio criterio plasmado al inicio del fallo, indicaron que sobre ello no se pronunciarían y correspondería a la fase de investigación; de igual forma, no citaron normativa alguna que respalde su argumentación.

En cuanto a que existirían indicios suficientes, para atribuirles que cometieron los delitos que les imputan, los demandados debieron precisarlos, sustentarlos y motivarlos; empero, se basaron en meras categorías jurídicas y abstractas, sin acreditar con elementos de prueba que corroboren sus conclusiones.

Asimismo, el citado Auto de Vista, fue contradictorio e incomprensible; ya que, al revocar el Auto Interlocutorio 234/2022, permitió la vigencia de la imputación formal por cuatro delitos en su contra, siendo que respecto a la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado no hubo debate ni cuestionamiento en alzada, lo que devino en un Auto de Vista arbitrario e incongruente, sin la debida fundamentación ni motivación, ocasionándoles perjuicio, pues ello, podría generar la imposición de medidas cautelares personales más injustas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 74/2022; b) Se pronuncie nueva resolución, revisando la admisibilidad del recurso de apelación incidental y en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP; c) El Juez inferior “cese” la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en su contra, al estar cuestionada la imputación formal; y, d) Se condene en costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 460 a 469, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) En el Auto de Vista 74/2022, los Vocales demandados señalaron que los documentos privados con reconocimiento de firmas adquieren la calidad de públicos; y que en la etapa de investigación se sabrá si los escritos cuestionados son públicos o privados  y si se cometió delito; en ese sentido, se tiene que el Juez de la causa se refirió a la naturaleza jurídica de esas literales y a su subsunción aunque de forma provisional; aspecto que no observaron los demandados; y, 2) Los prenombrados no dieron a conocer la razón por la cual resolvieron una apelación que incumple las normas del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tampoco establecieron el fundamento por el que abrieron su competencia para tramitar dicha apelación que debió ser interpuesta de forma oral en audiencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Huarachi Pozo y Wilfredo Heredia Rodríguez, Vocal y Vocal Suplente, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 347 y 348.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Giannett Cuizara Arias, en audiencia de garantías apoyó lo expresado por los impetrantes de tutela.

Julio Juan Choque Aguilar, no se tiene constancia que hubiese sido notificado pese a que se libró comisión para su notificación en la ciudad de Sucre que fue devuelto mediante Nota SC 2 Cite Of. 310/2022 de 26 de septiembre, por Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme consta la guía de courier 045149 de igual fecha.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia no presentó escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 419.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 118/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 470 a 477, denegó la tutela solicitada, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que identificaron los peticionantes de tutela, con relación al principio de legalidad, indicando que los demandados no se hubiesen referido a la admisibilidad del recurso de apelación que formuló el Fiscal de Materia, conforme al art. 404 del CPP, pues una vez que se dictó de forma oral el Auto Interlocutorio 234/2022, debió haberse anunciado la interposición del mismo; al respecto y de la lectura de dicha Resolución, se advirtió que fue la autoridad judicial quien hizo incurrir en error a las partes, al señalar que tienen plazo de tres días para presentar los “recursos pertinentes”, obviando lo previsto en la citada normativa; aspecto que tampoco fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales en su oportunidad; ii) El recurso de apelación presentado por el Fiscal de Materia, mereció el proveído de 10 de agosto de 2022, conforme lo estipulado en el art. 406 del citado Código, teniéndolo por interpuesto; actuado notificado a los sujetos procesales, quienes no objetaron el mismo; iii) Sobre el reclamo respecto a que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado con relación a la admisibilidad del referido recurso, es una cuestión que no fue reclamada en la audiencia de 25 de igual mes y año; por lo que, no podría concederse la tutela pedida; y, iv) Del análisis del Auto de Vista 74/2022, el mismo está debidamente fundamentado y motivado, tiene correspondencia con lo planteado en el indicado recurso, efectuando la disquisición de los documentos objeto de la causa penal; concluyendo que, la imputación formal está fundamentada y no existe disposición legal en el Código de Procedimiento Penal que autorice o faculte al juez que anule la misma; en ese sentido, no resulta posible tutelar la nulidad impetrada por los accionantes, máxime si los prenombrados tienen la obligación de realizar la suficiente carga argumentativa que acredite la relevancia constitucional, siendo necesario que las afectaciones expuestas en la acción de amparo constitucional tengan trascendencia en el fondo, influyendo en la modificación en ese acto lesivo.

En atención a la solicitud de complementación y aclaración efectuada por los impetrantes de tutela, la referida Sala Constitucional señaló que no corresponde realizar ninguna complementación, alegando que: a) Respecto a que las autoridades demandadas no se hubiesen pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debe considerarse lo fundamental y sustancial sobre lo formal; y si bien, los prenombrados no hicieron alusión a esa situación, tampoco los solicitantes de tutela efectuaron ningún reclamo en la audiencia -se entiende de 25 de agosto de 2022-, tampoco sobre el plazo que otorgó la autoridad judicial al momento de dictar el Auto Interlocutorio 234/2022; y, b) Sobre los nuevos elementos que hubiesen aditamentado los demandados, al momento de dictar el Auto de Vista 74/2022, en ese fallo manifestaron que no iban a realizar disquisición alguna con relación a los documentos públicos o privados, tomando en cuenta que los mismos serán resultado de la propia investigación que corresponde a las autoridades competentes.