SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
Siguiendo esa secuencia de omisiones, se advierte que de forma posterior, los solicitantes de tutela continuaron cometiendo actos que denotan consentimiento con lo obrado por el Juez de la causa -respecto a la inaplicación del art. 404 del CPP-; advi
Finalmente, sobre la alegada falta de congruencia, motivación y fundamentación en el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, tampoco se advierte actuación ilegal u omisión indebida, pues el Auto de Vista 74/2022 resolvió todos los puntos de agravio plasmados por el Ministerio Público y lo alegado al respecto por las partes, de forma fundamentada y motivada señalando que, los documentos plasmados en la imputación formal son privados pero fueron reconocidos ante la Notaría de Fe Pública; sin embargo, considerando que en la etapa preparatoria se requiere de indicios, no se puede establecer si se tratan de documentos públicos, ello será definido en sentencia, en todo caso solo corresponde examinar el elemento constitutivo del tipo penal previsto en los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP); además, dicho requerimiento fiscal es una resolución fundamentada y no existe disposición legal en el ordenamiento jurídico que le autorice o faculte anular el mismo, siendo inviable acceder a lo pedido; por lo que, al respecto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de obrados se advirtió demora en la tramitación de la acción de amparo constitucional desde su recepción -9 de septiembre de 2022- hasta la realización de la audiencia de garantías, llevada a cabo el 27 del citado mes y año, transcurriendo más de las cuarenta y ocho horas que prevé el art. 56 del CPCo; situación que desconoce el carácter sumario propio a la naturaleza de esta acción de defensa, actitud que contradice a los postulados de celeridad y eficiencia proclamados en el art. 180.I de la CPE, que exigen la materialización de dichos principios en todas las actuaciones realizadas por el Órgano Judicial, ello en función a la directa aplicabilidad de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, llama a una profunda reflexión, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hubiese suspendido la audiencia de garantías fijada para el 20 de septiembre de 2022, advirtiendo que no estaban presentes ninguna de las partes del proceso, luego de afirmar que: “Verificando la presencia de las partes, no se han hecho presentes los accionantes, las autoridades accionadas, los terceros interesados Sres. Giannett Cuizara Arias y Edgar Poma Vallejos pese a su legal notificación.
Con relación al Sr. Julio Juan Choque Aguilar existe memorial de fecha de 19 de septiembre de 2022 presentado por los accionantes, en el que devuelve la comisión instruida, con la representación efectuada por el Sr. Mauricio Estrada Almaraz Oficinal de Diligencias de la Sala Constitucional N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, que refiere no haber podido identificar el domicilio del Sr. Julio Juan Choque Aguilar toda vez que la dirección señalada es genérica, motivo por el cual no pudo citarse a aquel sujeto procesal, por ello y a fin de dar cumplimiento a la notificación al tercero interesado antes nombrado, solicitan la notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a objeto de que pueda reportar o señalar el domicilio real y/o electoral…” (sic); y en la audiencia de garantías de 27 del referido mes y año, señaló que: “…este Tribunal de Garantías no tiene conocimiento con relación a la devolución de las comisiones instruidas, no hemos recibido absolutamente nada, sin embargo, reitero, es absoluta responsabilidad del accionante…” (sic); denotando una actitud incongruente en su actuar.
Consiguientemente, corresponde llamar la atención a la mencionada Sala Constitucional Segunda, por inobservancia de los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo; e incurrir en dilación durante la tramitación de esta acción de defensa, exhortando a que en futuras acciones constitucionales que conozca, aplique los plazos procesales establecidos, actuando con la diligencia y prontitud requeridas en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 118/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 470 a 477, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional por inobservar los plazos procesales que rigen a las acciones tutelares conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo esa secuencia de omisiones, se advierte que de forma posterior, los solicitantes de tutela continuaron cometiendo actos que denotan consentimiento con lo obrado por el Juez de la causa -respecto a la inaplicación del art. 404 del CPP-; advi