SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica y, a la igualdad de partes; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 74/2022 de 25 de agosto: 1) Sin verificar si correspondía la admisibilidad del recurso de apelación incidental; ya que, no fue interpuesto en la audiencia de consideración del incidente de nulidad, inobservando lo previsto en los arts. 314.II, 315.II y 404 del CPP; 2) No se ciñeron a lo estipulado en el art. 398 del citado Código; pues, se pronunciaron sobre extremos que no fueron objeto del referido recurso, deviniendo en una decisión ultra petita; y, 3) El mencionado Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ocasionándoles perjuicio, tomando en cuenta que puede conllevar la aplicación de medidas cautelares personales injustas en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, respecto a los actos consentidos estableció que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.
Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que ‘los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen’, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos mencionó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la afectación de derechos y/o garantías por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, y a la igualdad de partes; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 74/2022 de 25 de agosto: i) Sin verificar si correspondía la admisibilidad del recurso de apelación incidental; ya que, no fue interpuesto en la audiencia de consideración del incidente planteado, inobservando lo previsto en los arts. 314.II, 315.II y 404 del CPP; ii) No se ciñeron a lo estipulado en el art. 398 del citado Código; pues, se pronunciaron sobre extremos que no fueron objeto del referido recurso, deviniendo en una decisión ultra petita; y, iii) El mencionado Auto de Vista, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ocasionándoles perjuicio, tomando en cuenta que puede conllevar la aplicación de medidas cautelares personales injustas en su contra.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Auto Interlocutorio 234/2022 de 8 de agosto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, declaró fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto, interpuesto por los accionantes disponiendo la nulidad de la imputación formal, y en su parte final señaló: “…salvándose el derecho de impugnación que tienen los mismos en el plazo [de] 3 días computables a partir de la fecha, a este efecto para los presentes la presente resolución se dicta a horas 15:30 del día lunes 8 de agosto de 2022…” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, mediante memorial presentado el 9 del indicado mes y año, Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia, formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, manifestando: “…SOLICITO que obrados sean remitidos al tribunal de alzada lugar donde se señalara audiencia para poder exponer de manera clara y concreta los agravios sufridos con la resolución que su autoridad dict[ó] en la mencionada hora y fecha…” (sic [Conclusión II.2]), mereciendo el Auto de Vista 74/2022, en el cual, los Vocales demandados declararon procedente el mencionado recurso de apelación incidental, revocando el indicado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente verificar si se superaron las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al respecto, el art. 53.2 del CPCo, ha previsto como una de ellas, la concurrencia de los actos consentidos libre y expresamente; entendimiento asumido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concluyendo que para ello debe concurrir la voluntad manifiesta sobre una acción, estableciendo dos subreglas, que son: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad…” (SCP 2070/2012 de 8 de noviembre [énfasis añadido]).
En ese sentido, de la relación de antecedentes, se advierte inicialmente que los peticionantes de tutela estuvieron presentes en la audiencia de consideración del incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 234/2022, que resolvió el referido incidente que interpusieron; en dicho acto el Juez de la causa después de haber pronunciado la parte resolutiva, señaló de forma textual que: “…las partes presentes; víctima, ministerio público y parte imputada quedan debidamente notificadas, salvándose el derecho de impugnación que tienen los mismos en el plazo [de] 3 días computables a partir de la fecha, a este efecto para los presentes la presente resolución se dicta a horas 15:30 del día lunes 8 de agosto de 2022…” (sic); interviniendo de forma inmediata el impetrante de tutela -en su condición de abogado- solicitó fotocopias legalizadas de dicho verificativo; empero, en ningún momento expresó su disconformidad con lo determinado respecto al plazo de impugnación que dispuso el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; constituyendo ese el momento oportuno para interponer el recurso de reposición exigiendo la aplicación de lo previsto en el art. 404 del CPP, que establece la formulación oral de la apelación incidental ante la autoridad judicial, si la resolución se dicta en audiencia; omisión en la que también incurrió la peticionante de tutela, quien no se pronunció ni cuestionó aquello.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo esa secuencia de omisiones, se advierte que de forma posterior, los solicitantes de tutela continuaron cometiendo actos que denotan consentimiento con lo obrado por el Juez de la causa -respecto a la inaplicación del art. 404 del CPP-; advi