SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S2

Fecha: 05-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 67 a 70, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción                 

Desempeñó funciones en la Regional Pando de la CNS, por tres meses el 2020; por ocho meses el 2021 y en el 2022, suscribió un primer contrato con vigencia desde el 3 de enero al 30 -lo correcto es 31- de marzo del referido año; posteriormente un segundo contrato del 1 de abril al 30 de septiembre del citado año; así cuando se encontraba cumpliendo con normalidad sus funciones, el 6 de julio del mismo año en la jornada laboral de la tarde, no pudo registrar su salida en el sistema de marcado biométrico de dicha entidad, situación que se reiteró cuando intentó marcar nuevamente el ingreso y tampoco pudo registrar su asistencia.

Por lo que, el 8 de julio de 2022 presentó su nota al Director -se infiere Administrador- de esa institución de salud, haciendo conocer dicha situación; empero, al no existir respuesta reiteró la presentación de un oficio el 19 del indicado mes y año, solicitando respuesta y manifestándole que seguía asistiendo a su fuente laboral, aunque esa nota tampoco fue respondida.

En tal sentido, el Administrador accionado no tomó en cuenta que la vigencia de su contrato era hasta el 30 de septiembre de 2022 y arbitrariamente el 6 de julio del citado año ordenó quitarla del sistema de marcado biométrico y el 20 de igual mes y año dispuso que ya no ingrese a su fuente laboral sin motivo alguno, demostrado así un abuso de poder. De igual forma, tampoco consideró que al suscribir más de dos contratos ese año, la modalidad contractual para la prestación de servicios se convierte en indefinida.

Por consiguiente, no correspondía su desvinculación sin causa previamente justificada y más de la manera en que se procedió, sin respetar los principios de estabilidad laboral reconocido tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal del Trabajo y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que los contratos indefinidos son la regla general aplicada a las relaciones laborales en todos sus ámbitos y el contrato a plazo fijo es la excepción, ello por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador, entonces, el referido artículo contempla la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, o en tareas propias y permanentes de la empresa, pues en caso de evidenciarse dicha infracción se dispondrá que tal contrato se convierta en uno de plazo indefinido.

Razón por la cual, a fin de dejar constancia de la vulneración de su derecho al trabajo, el 8 de julio de 2022 acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el 20 de igual mes y año, presentó su nota ante esta instancia administrativa, solicitando su reincorporación laboral, debido a que, ya no le permitieron el ingreso a su oficina.

Posteriormente, una vez compulsada la prueba de cargo y descargo presentada, en audiencia el Jefe Departamental del Trabajo de Pando emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22 de 19 de agosto de 2022, que conminó a Edwin Fernández Maldonado, Administrador a.i. Regional Pando de la CNS -hoy accionado- a la reincorporación a su fuente laboral. Empero, hasta la fecha -se infiere de interposición de esta acción tutelar- la autoridad accionada no acató esta determinación, a pesar de que el 29 de agosto del citado año, le solicitó de nuevo el cumplimiento de la conminatoria.

Es así que, se encuentra peregrinando todos los días en la CNS del referido departamento donde le informaron que el indicado Administrador a.i. accionado aun no dispuso su reincorporación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración, a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se cumpla la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22; b) Su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba antes de ser despedida; y, c) El pago de los sueldos devengados desde el momento de su desvinculación y otros beneficios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Realizó trabajos esporádicos el 2020 y 2021, pero el 2022 suscribió más de dos contratos laborales, por cuanto, existe una tácita reconducción de dicha relación contractual a un contrato indefinido como establece la norma jurídica; y, 2) El accionado menciona que, fueron solo dos contratos de trabajo suscritos, además refiere que el segundo contrato es desde el 1 de abril al 30 de mayo de 2022 y el tercer contrato del 1 de julio al 30 de junio del citado año, lo cual no es evidente, si se valora la prueba acompañada; por otro lado, el último contrato tiene una vigencia hasta el 30 de septiembre de igual año, por lo que, la parte accionada adulteró documentos con el fin de desvincularla.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edwin Fernández Maldonado, Administrador a.i. Regional Pando de la CNS, a través de su representante legal manifestó en audiencia que, no se pretende vulnerar ningún derecho, por tal razón, conforme a procedimiento solicitó un informe a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a fin de conocer sobre la relación laboral que la entidad tiene con la accionante, en dicho informe se señaló que la nombrada tendría tres contratos pero no dentro de la misma gestión y que hubo corte de noventa días, por lo que, no se puede computar como tres contratos consecutivos.

I.2.3. Resolución                             

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 077/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 82 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación, la autoridad accionada dé cumplimiento a la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22, en los límites y alcances dispuestos en la misma.

Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) De la documental presentada se tiene la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22, que fue de conocimiento del Administrador a.i. Regional Pando de la CNS -hoy accionado- conminándolo a reincorporar a la accionante a su puesto laboral, por estabilidad laboral en el plazo máximo de tres días hábiles en el mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía la impetrante de tutela desde el momento de su desvinculación laboral, así como el pago de salarios y derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; asimismo, la solicitud de reincorporación laboral de 29 de agosto de 2022, que la peticionante de tutela presentó ante la autoridad accionada, en cumplimiento de la referida Resolución Administrativa de Reincorporación; ii) En cuanto a la conminatoria de reincorporación laboral el art. 10 Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, definió el procedimiento cuando el trabajador opte por su reincorporación laboral, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, donde una vez constatado el incumplimiento conmine de manera obligatoria al empleador a la reincorporación del trabajador, a partir de su notificación, lo que podrá ser impugnado en la vía judicial sin perjuicio de su ejecución y que el trabajador pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan. Por otro lado, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que dispuso la vigencia de los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que define un resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y entre dichas subreglas establece que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si tal conminatoria efectuó o no una indebida o ilegal fundamentación o si los datos, hechos y circunstancias justificaban asumir tal determinación, debido a que, esos aspectos son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la conminatoria de reincorporación laboral debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. En tal sentido, al constatarse que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22 y que el Asesor Jurídico de la CNS Regional Pando, tratando de respaldar este hecho refiriendo que la accionante tiene tres contratos no continuos y que no se vulneró su derecho; sin embargo, dicha interpretación debe efectuarse por la instancia administrativa y laboral, donde se tendrá un término probatorio, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional; y, iii) Si la autoridad accionada no se encuentra conforme con la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, tiene la facultad de acudir a la instancia laboral administrativa o judicial; empero, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio en el marco de la jurisprudencia constitucional referida.