SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2024-S2

Fecha: 05-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el Administrador a.i. Regional Pando de la CNS vulneró sus derechos al debido proceso; al trabajo y remuneración; a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue desvinculada de dicha entidad de manera ilegal e injustificada cuando desempeñaba funciones como Auditora; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, en la que se emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22 que dispuso su reincorporación laboral, así como el pago de salarios y derechos sociales que le correspondían a la fecha de dicha reincorporación; determinación que no obstante de haber sido de conocimiento de la parte empleadora, no fue acatada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Respecto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en laSCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’» (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento, que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, por lo que debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando expeditas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado la accionante denuncia que el Administrador a.i. Regional Pando de la CNS vulneró sus derechos al debido proceso; al trabajo y remuneración; a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue desvinculada de dicha entidad de manera ilegal e injustificada cuando desempeñaba funciones como Auditora; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que, se emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22 de 19 de agosto de 2022, que dispuso su reincorporación laboral, así como el pago de salarios y derechos sociales que le correspondían a la fecha de dicha reincorporación; determinación que no obstante de haber sido de conocimiento de la parte empleadora, no fue acatada.

Identificado así el objeto procesal, de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, Erika Lina Egüez Rodríguez -hoy accionante- en su última relación de trabajo desempeñó funciones en el cargo de Auditora en la CNS Regional Pando, cursando boleta de pago 900272 que acredita haber percibido su haber mensual en junio de 2022 (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene como prueba de cargo, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 146 de 1 de abril del citado año (Conclusión II.2), con base en el cual la accionante indica que desempeñaba las funciones referidas hasta su desvinculación laboral -a decir de la accionante- el 6 de julio de ese año, cuando la entidad empleadora, habría impedido el marcado de su asistencia en el sistema biométrico.

Por otro lado, se constata que, ante su desvinculación laboral la accionante optó por la reincorporación a su fuente de trabajo; en tal sentido, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Pando, instancia administrativa laboral en la que luego de citar a la parte empleadora a audiencia a desarrollarse el 8 de agosto de 2022 -a objeto de tratar la solicitud de reincorporación laboral presentada por la accionante- emitió el 19 de igual mes y año, la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22; conminando a Edwin Fernández Maldonado, Administrador a.i. Regional Pando de la CNS -ahora accionado- a reincorporar por estabilidad laboral a la impetrante de tutela en el plazo de tres días hábiles, en el mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios y derechos sociales que correspondían a la mencionada a la fecha de dicha reincorporación (Conclusiones II.3 y II.4), argumentando que la trabajadora denunciante -hoy accionante- demostró la suscripción de tres contratos a plazo fijo continuos que además no se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En tal contexto, se debe señalar que en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con base en el precedente en vigor contenido en la SCP 0795/2019-S3, en el cual, se establecen las subreglas aplicables ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, como resultado de la unificación de la línea jurisprudencial dispersa sobre este tópico.

           Por lo que, subsumiendo los supuestos fácticos que conciernen al caso concreto a las referidas subreglas se constata que, la entidad empleadora sí tomó conocimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22. Pues, aunque en los alegatos de los sujetos procesales no se hizo referencia a la fecha en que la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando notificó con esta determinación a dicha entidad; sin embargo, de la nota recibida el 29 de agosto de 2022, en la Secretaría de Administración Regional Pando de la CNS, se concluye que la impetrante de tutela acudió ante el Administrador accionado, con el objeto de solicitar su reincorporación laboral inmediata, conforme a lo ordenado en la Resolución Administrativa de Reincorporación citada supra, adjuntando a dicho efecto la misma (Conclusión II.5).

De modo que, a partir de ello la autoridad accionada tenía el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto, de conformidad a lo señalado en la subregla 1.iv) establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que menciona: El prenombrado -refiriéndose al empleador- tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa(las negrillas son nuestras); no obstante, pese a la disposición de cumplimiento inmediato contenido en la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 024/22, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se acató ninguna de sus determinaciones; en sentido contrario, la entidad empleadora asumió una actitud renuente a dicho cumplimiento, tal como se advierte de los alegatos orales que el Asesor Jurídico de la CNS Regional Pando expuso en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, en la que, únicamente se restringió a cuestionar que la accionante tendría tres contratos pero no en la misma gestión y hubo un corte de noventa días, vale decir, sin refutar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino únicamente concluyendo que no existen contratos consecutivos.  

Al respecto, se debe considerar las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, además de la anteriormente mencionada, la contenida también en el punto 1.v) referente a que: “La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”; en tal sentido, de cuestionarse la naturaleza y características de la relación laboral, la legalidad del despido que alegue la entidad empleadora o inclusive la normativa aplicable son las jurisdicciones administrativa o judicial, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE, al ser las vías idóneas y especializadas, para resolver con carácter definitivo la controversia sustancial que surja de la relación laboral.